REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Octubre de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0004772
ASUNTO: WP01-R-2014-0000562

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario de los ciudadanos JHONATAN JESUS MUJICA PORRA y YIYE DAVID CASTRO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.784.163 y V-19.122.487 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 23/08/2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal al segundo de los nombrados, en perjuicio del ciudadano UGUETO LIENDO JHONATAN EMIL. En tal sentido se Observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público Quinto en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, esta defensa solicitó se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto la aplicación de una de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis representados, por considerar que no se encontraban llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende en actas que mis representados fueron detenidos sin cometer hecho punible alguno y mucho menos en comisión de un delito flagrante, solo consta el acta de la detención de mis representados, donde se evidencia una flagrante violación al debido proceso ya que según el propio dicho de los funcionarios aprehensores pusieron a la vista de la presunta víctima a mis defendidos y según en tal acto éste los reconoció como las personas que momentos antes lo habían bajado de un taxi, procedieron a robarle y le causaron unas lesiones, hecho este que hasta este momento procesal no ha sido corroborado por testigo alguno, ya que al momento de realizar la aprehensión de mis defendidos no se sirvieron de testigos instrumentales que pudieran dar cuenta de lo que supuestamente fue incautado en poder de los mismos, es por lo que esta defensa concluye que el solo el dicho de los funcionarios actuantes, no es suficiente para acreditar la participación de una persona en un hecho punible. Cabe destacar ciudadanos magistrados que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la participación de mis defendidos en el delito imputado por el Ministerio Público ya que ese viciado acto de reconocimiento que ilegalmente realizaron los funcionarios aprehensores no puede ser considerado para fundar decisión alguna, tal y como lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho policial es insuficiente para acreditar la comisión de delito alguno, por lo que solicito respetuosamente se sirva acordar la libertad sin restricciones de mi (sic) defendido (sic), tomando en consideración igualmente que debe (sic) ponerse de manifestó los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia pilares fundamentales de nuestro sistema judicial…Por las razones antes expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito se sirvan admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar acordando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mis defendidos...” (Cursante a los folios 2 al 3 del cuaderno de incidencias).

DE LA CONTESTACION DEL APELACIÓN

En su escrito el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, abogado MATIAS PIRONA alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Puede el Ministerio Público apreciar del escrito presentado por la defensa de los ciudadanos JHONATHAN MUJICA y YIYE CASTRO, que la misma refiere cómo única denuncia, la presunta "insuficiencia", según su criterio, de fundados elementos de convicción que permitan al Juzgador, presumir que sus patrocinados son autores de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, que le atribuye el Ministerio Público, esto a tenor de lo señalado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido expongo. Debe este representante fiscal observar, que la defensa realiza una exposición que pretende invertir el orden temporal de los hechos, queriendo hacer ver que los funcionarios policiales retuvieron a sujetos inocentes y luego, construyeron los hechos punibles que se les atribuyen; cuando la realidad es, que el ciudadano UGUETO LIENDO JHONATAN EMIL fue atacado por los ciudadanos JHONATHAN MUJICA y YIYE CASTRO, quienes luego de despojarlo se (sic) sus pertenencias, lo agredieron físicamente causándole heridas de gravedad, y posteriormente a estos hechos, son señalados al órgano policial por la madre de la víctima y entonces los funcionarios policiales acuden al lugar donde se encontraba la víctima, quien les aporta los datos de identificación y ubicación de los sujetos, además de los objetos de que fue despojado y aquellos con los que fue sometido y en una búsqueda en la zona indicada por la víctima, logran identificar dos sujetos con las características aportadas por la (sic) ésta, los cuales tenían en su poder las pertenencias robadas y un arma de fuego con las características señaladas; posteriormente, la víctima los señala como los sujetos que minutos antes lo robaron y le causaron múltiples lesiones. Por tales razones, los hechos antes señalados se corresponden con los supuestos de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES imputados; además, es claro que el procedimiento que dio con la aprehensión de los ciudadanos JHONATHAN MUJICA y YIYE CASTRO, se encuentra afianzado en el testimonio de la víctima y en la incautación en poder de éstos, de elementos de interés criminalístico como lo son el teléfono celular de la víctima y el arma de fuego incriminada; mismos que serán objeto de peritaje técnico para incorporarlos legalmente al proceso. PETITORIO Por las razones antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare improcedente la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO, Defensor Público Penal 5o (sic) de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emanada del Juzgado 5o (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 23 de agosto de 2014, en la cual se acordó la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a sus patrocinados, ciudadanos JHONATHAN MUJICA y YIYE CASTRO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, por lo infundado de los argumentos señalados por el accionante, estando satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursante a los folios 8 al 9 del cuaderno de incidencias).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23/08/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos JHONATAN JESÚS MUJICA PORRA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.784.163 y YIYE DAVID CASTRO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 19.122.487, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento a seguir por cuanto considera quien aquí decide que faltan diligencias por practicar, acordando en consecuencia que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el (sic) artículo (sic) 234 y 372 del Código Orgánico procesal (sic) Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, encuadrándolo en los tipos penales para los imputados JHONATAN JESÚS MUJICA PORRA y YIYE DAVID CASTRO MORALES, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 (sic) del código penal (sic), y se le suma al imputado CASTRO MORALES YIYE DAVID, el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal (sic), en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal (sic), este Tribunal Desestima el mismo por cuanto no se encuentra demostrado en la presente averiguación. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JHONATAN JESÚS MUJICA PORRA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.784.163 y YIYE DAVID CASTRO MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 19.122.487, plenamente identificados en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado, como responsable (sic) en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal…” (Cursante a los Folio 21 al 24 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, se evidencia que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su decir se desprende de las actas que sus representados fueron detenidos sin cometer hecho punible alguno y mucho menos en flagrancia, asimismo considera que solo consta el acta de la detención de sus representados una evidente violación al debido proceso, solicitando la nulidad absoluta de la misma de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que del dicho de los funcionarios aprehensores éstos pusieron a la vista de la presunta víctima a sus defendidos, quien los reconoció como las personas que momentos antes lo habían bajado de un taxi, despojándolo de sus pertenencias y originándoles lesiones que hasta este momento procesal no han sido corroboradas por testigo alguno, considerando por ello que el solo dicho de los funcionarios y el de la victima no resultan elementos suficientes para acreditar la autoria de los delitos imputados por la representación del Ministerio Público y acogido por el tribunal A quo, por lo cual solicita le sea decretada la libertad sin restricciones.

En tanto que para el Ministerio Publico la razón no asiste a la defensa, pues los elementos de convicción cursantes en autos no contienen vicio de ilegalidad alguno, al contrario permiten acreditar que los imputados JHONATHAN MUJICA y YIYE CASTRO, son autores de los hechos del cual fue victima el ciudadano UGUETO JHONATAN, quien fue despojado por éstos de sus pertenencias y agredido físicamente, tal como lo corrobora tanto éste como su madre y las actuaciones policiales practicadas, razón por la cual considera satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de estos ciudadanos.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.}

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE POLICIAL de fecha 23 de Agosto de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“…Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana (sic) del día de hoy sábado 23-08-14, momentos en los cuales nos encontrábamos realizando labores de recorrido policial, por lo largo y ancho de la parroquia antes mencionada, específicamente cuando nos desplazábamos por el sector del almendrón (sic), logré escuchar vía radiofónica, atreves (sic) de la sala situacional de la policía del estado quienes indicaron que pasáramos a la coordinación rural oeste de la policía de la (sic) estado Vargas, ya en el lugar se encontraba una ciudadana formulando una denuncia, en vista de lo indicado procedimos a trasladarnos al lugar antes mencionado, una vez allí, fuimos abordados por una ciudadana que se identificó como LIENDO DE VALERA MERY DALLAMIRA, de 54 años de edad…quien nos indicó que su hijo de nombre JHONATAN, fue víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, los cuales lo despojaron de sus pertenecías y lo agredieron físicamente y que su hijo lo estaban atendiendo en el hospital Eudoro González de carayaca (sic), en vista de lo indicado procedimos a trasladar al mencionado nosocomio, en compañía de la ciudadana en cuestión al entrar a dicho nosocomio nos entrevistamos con un ciudadano al cual los galenos se encontraban prestándoles los primeros auxilios, quien se identificó como; UGUETO LIENDO JHONATAN EMIL, de 34 años de edad…el cual nos indicó que horas antes cuando se encontraba en un taxi, en dirección a su residencia, específicamente cuando iba por el sector de la entrada de Tirima-Tarma, fue abordado por dos ciudadanos, el cual una (sic) de ellos poseía un objeto similar a la de (sic) un arma de fuego, los cuales después de retirar del lugar al taxista, lo despojaron al mismo (sic) de sus pertenecías, logrando a su vez éstos ciudadanos agredirlos (sic) con un objeto cortante (botella), lo que le ocasionó heridas a nivel del rostro y espalda, motivo por el cual se encontraba en dicho hospital siendo atendido, de igual manera el ciudadano agredido me indica que los agresores presentan las siguientes características; el primero, de tez morena, estatura alta, contextura delgada, vestido con una franela de color morada y un pantalón jeans de color negro, el cual fue que lo agredió con el objeto cortante (botella), el segundo de tez clara, estatura baja, contextura normal, vestido con una franela de color amarilla y un short de color blanco, el cual era el que portaba un objeto similar a la de (sic) un arma de fuego, en vista de lo antes indicado por estos ciudadanos (sic), Procedimos (sic) a trasladarnos hasta el sector de Tirima-Tarma, con motivo de implementar un dispositivo para tratar de dar con la captura de los agresores, una vez cuando nos desplazábamos por el sector de Tarma, específicamente por el sector del tiesto (sic), de la referida localidad, logrando visualizar a dos ciudadanos los cuales a simple vista presentaban las características similares a las antes dadas por el ciudadano agraviado, motivo por el cual procedimos aparcar nuestra unidad policía, descendiendo de la misma, optando así en acercarnos con las precauciones del caso a estos (sic) ciudadanos, abordando a los mismos, dándole así la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales del Estado Vargas aplicándole la retención preventiva a ambos…seguidamente le solicitamos a estos ciudadanos que exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando los mismos, no ocultar nada, por lo que le indique que serían objetos de una inspección corporal, comisionando así al OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-138 PEDRIQUE HUMBERTO, que le efectuara dicha inspección…mientras mi persona resguardaba tal ejercicio, procediendo así el funcionario policial con dicha inspección, logrando incautar lo siguiente: al primer ciudadano antes descrito en el bolsillo del pantalón jeans que posee "Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color negro marca BLACKBERRY modelo 8520, con la tapa elaborada de la misma marca y material de color negra contentivo en su interior de una batería de color gris, marca BLACKBERRY, con un chip de la compañía Digitel, de color blanco, con el código IMEI; 359200040750809. Quedando identificado esto (sic) ciudadano según datos aportados por el mismo como; 1.-CASTRO MORALES YIYE DAVID. DE 26 AÑOS DE EDAD. V-19.122.487. al segundo ciudadano antes descrito se le incauto en la pretina del short que posee lo siguiente; Un (01) arma de fuego tipo pistola elaborada en metal parcialmente deteriorada, de color negro sin marca, seriales ni calibre visibles, de igual manera no posee el disparador, el cargador ni balas, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro con unas iniciales que se leen GT. Quedando identificado este ciudadano según datos aportados por el mismo como; 1.- (sic) MUJICA PORRA YONATHAN JESUS. DE 23 AÑOS DE EDAD. INDOCUMENTADO. Acto seguido y en vista de todo lo antes narrado y lo incautado, procedimos a comunicarnos con la sala situacional de la policía del estado Vargas, a quien le indicamos de la retención y lo incautado, consecutivamente procedimos a trasladar a los ciudadanos retenidos hasta la coordinación rural oeste de la policía del estado Vargas, ubicada en el casco central de la población de carayaca (sic), una vez allí, nos trasladamos hasta el hospital Eudoro Gonzáles de carayaca (sic), lugar donde volvimos a entrevistarnos con la ciudadana denunciante y el ciudadano agraviado, a quienes le enseñamos el teléfono celular incautado, el cual de manera inmediata el ciudadano agraviado lo reconoció como de su pertenecía, seguidamente en vista de que los galenos de guardia le dieron de alta al ciudadano herido, me entrevisté con el doctor JUAN SANTAROMITA, V-18.899.211, quien indico (sic) que el ciudadano agraviado, requirió de varios puntos de sutura, tanto en la cabeza, el rostro y la espalda el cual emitió constancia médica, luego procedí a trasladar hasta la coordinación rural oeste a los ciudadano (sic) denunciante y agraviado, una vez en el lugar el ciudadano lesionado al ver a los ciudadanos retenidos de inmediato los señalo (sic) como los que horas antes los despojaron de sus pertenencias y lo agredieron físicamente, posteriormente en vista de todo lo ocurrido, de la acusación de este ciudadano hacia estos (sic) ciudadanos retenidos y de todo lo incautado, se hace presumir los mismos son autores o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que se procedido a aplicarle aprehensión imponiéndolos de sus derechos constitucionales…En ese sentido procedí a informar nuevamente a la sala situacional de todo el procedimiento, comunicando por la misma vía con el OFICIAL DE POLICIA (PEV) RAVELO MARCOS, oficial agregado de la verificación por el sistema integral de información (SIIPOL), a quien le suministre (sic) los datos de los ciudadanos aprehendidos y quien a los pocos minutos me indico dicho oficial que el sistema en cuestión no encontraba operativo para el momento siendo imposible la verificación de dichos ciudadanos, seguidamente Trasladando (sic) todo el procedimiento hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, ubicada en macuto(sic). Posteriormente Al (sic) llegar los ciudadanos aprehendidos proceden a firmar los derechos impuestos. Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. ODELYS LEON, fiscal 1° (sic) Ministerio Público del estado Vargas, con la finalidad de darle a conocer los por menores de todo el procedimiento y la detención de los ciudadanos, indicando la representación fiscal, que le fuera presentado el procedimiento, el día de hoy sábado 23-08-14, a primera hora ante el circuito judicial penal del estado Vargas. Cabe destacar que se le (sic) realizó la respectiva entrevista a la ciudadana denunciante y al ciudadano agraviado, así mismo se realizara las cadenas de custodia de Los (sic) objetos incautados, para la continuación de investigación. Siendo recibido todo el procedimiento por la OFICIAL AGREAGDO (sic) (PEV) ROJAS REINA, Jefe de grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventiva. Es todo…” Cursante a los folios 10 al 12 del cuaderno de incidencia.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de agosto de 2014, rendida por el ciudadano UGUETO JHONATAN ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

“…Es el caso que el día de ayer viernes 22- 08-2014 a las 08.00 de la noche, luego que Salí (sic) del trabajo, me dirigí a mi casa en carayaca (sic), en el terminal tomé el bus para subir, llegué a carayaca (sic) a las 10:30 hrs. De la noche, me bajé en el almendrón (sic), pero ya a esa hora el trasporte en carayaca (sic) es difícil por lo que tuve que tomar un taxi para llegar a mi casa, pare un Ford fiesta (sic), pequeño, vino tinto, le solicité su servicio que cuanto me cobraba hasta tiesto, el señor me pregunté que si puede desviar por Tarma, por el estado de la vía algunos lo hacen, yo estuve de acuerdo, y me subí al carro, ya a la altura entre tirima (sic) y Tarma, de la nada salieron dos muchachos que se atravesaron en el medio de la vía, detuvieron el vehículo simulando como si tuvieran un arma, luego uno alto, moreno, flaco, con un pantalón negro y una camisa mirada (sic), se fue al chofer y sacó un pico de botella amenazándolo que lo iba a matar y el otro uno bajito, blanco, robusto, tenía una camisa amarilla y un short blanco, contextura gruesa, se fue al lado del copiloto donde yo estaba y sacó una pistola negra, amenazándome, y golpeándome, nos sacaron a los dos del vehículo, el alto seguía amenazando y discutiendo con el chofer, pero luego se lo llevó a otro extremo donde no podía escuchar, mientras que a mí el otro me decían no te muevas de ahí, apuntándome luego veo que el chofer se acerca al carro de nuevo y el alto todavía amenazándolo le decía que "ARRANCARA YA" PÍRATE DE AQUÍ," el señor arrancó y se fue, luego se acercó a mí el muchacho alto, me agarró por la espalda y me apuntaba por el estómago con el pico de botella, mientras que el muchacho pequeño me interrogaba, que donde vivía, de donde era y a donde iba, yo le dije que iba a Tarma, eso les molesto y comenzaron a decirme "que ellos tenían culebra en Tarma" yo les decía no pero yo vengo de mi trabajo y quiero es llegar a mi casa, se molestaron más, y el alto con el pico de botella me pasaba por la cabeza, me cortó varias veces también por la cara, el pequeño apuntándome con la pistola me decía que me iba a matar, yo asustado le decía oye yo vengo de mi trabajo, me pedían mi cartera, mi bolso con las ropa del trabajo el muchacho que tenía la pistola lo revisaba como no había nada lo lanzaban al monte, sacó mi teléfono y se lo guardó yo opté por no hablar más y callar, pero el alto me pasaba el pico de botella por la espalda, todo esto en medio de constante amenazas y golpes, luego el alto me soltó y empezó a decirme que me quitara los zapatos, el pantalón, en eso habla, el otro que tenía la pistola y le dice que se quite todo, y es como que se pusieron, de acuerdo en eso y entre los dos comenzaron a decirme quítate todo, todo, yo asustado me quité toda la ropa, y el más alto con el pico de botella se tornó agresivo y comenzó a empujarme y a decirme “bueno ahora, vas a comer (sic) sino te mato, y no digas nada porque si dices algo te mato”, mientras que el otro con la pistola comenzó apuntarme de nuevo, yo corrí asustado, no voltie (sic) nunca, solo corrí pidiéndole a dios que no me mataran, a unos metros llegué a Tarma, había (sic) algunas personas, yo lo que dije fue buenas noches, me acababa de robar de hay (sic) corrí hasta mi casa aproximadamente tres kilómetros, desnudo fue humillante. Llegué a mi casa, lleno de sangre, hablo con mi madre ella desesperada me busca ropa y sube conmigo al hospital mientras me atendían ella va a la comisaría a colocar la denuncia. Es todo...” Cursante a los folios 13 al 14 de la incidencia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Agosto de 2014, rendida por la ciudadana LIENDO MERY ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

“…Es el caso que el día de ayer viernes 22- 08-2014 a las 11:40 de la noche, Cuando (sic) me encontraba en mi casa, me tocan la puerta, cuando me levanto que abro la puerta, veo a mi hijo desnudo, ensangrentado, pidiéndome auxilio, que lo habían robado tenía varias heridas en la cabeza, por la espalda, yo esa imagen no la borraré nunca de mi mente, mi hijo es un joven con asperger, es discapacitado, eso me desespero, no sabía qué hacer, lo metí a la casa, le busqué ropa, lo limpie un poco, pero luego subimos al hospitalito de carayaca (sic), Eudoro González, donde al llegar lo atendieron, pero mientras le prestaban los primeros auxilios, yo me fui a la comisaría a colocar la denuncia, ahí hable con el jefe de la policía, le expliqué donde había ocurrido todo, le dije como eran los muchachos, y como estaban vestidos el (sic) me indicó que iba a designar una comisión para que realizaran recorrido por el lugar, luego me fui nuevamente al hospital con jhonatan (sic), ya lo estaban suturando le agarraron varios puntos entre cabeza, rostro y espalda, posteriormente se presentaron dos funcionarios mostrándome un teléfono le dije que si era de mi hijo, se lo muestran a jhonatan (sic) y le dice que si era de él, en eso los funcionarios nos dijeron que habían agarrado a los muchachos por que (sic) debíamos acompañarlos para formular la denuncias. Es todo…” Cursante al folio 15 de la incidencia.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 23 de Agosto de 2014, levantada ante Dirección de Inteligencia y Estrategias del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada:

A) “…Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color negro, marca BLACKBERRY, modelo 8520, con la tapa elaborada de la misma marca y material de color negra, contentivo en su interior de una batería de color gris, marca BLACKBERRY, con un chip de la compañía Digitel, de color blanco, con el código IMEI:359200040750809…” Cursa al folio 16 del cuaderno de incidencia

B) “…Un (01) arma de fuego tipo pistola elaborada en metal parcialmente deteriorada, de color negro, sin marca, seriales ni calibre visibles, de igual manera no posee el disparador, el cargador ni balas, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro con unas iniciales que se leen GT…” Cursante al folio 17 de la incidencia.

5.- INFORME MEDICO de fecha 23/08/2014, practicado por JUAN SANTAROMITA Medico Cirujano adscrito al Hospital Dr. Eudoro González del Estado Vargas, al ciudadano JONATHAN UGUETO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.827.107, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Por medio de la presente se hace constar que se recibió en este centro a las 11:15 pm del día 22/08/2014, al paciente Jonathan Ugueto de 34 años de edad; quien posterior a intento de robo de bienes personales; presenta heridas múltiples por arma blanca en hemicara derecha, región supraorbitaria y frontal ipilateral, así como en tórax posterior. Se colocara tratamiento endovenoso…y se suturaran heridas…” Cursante al folio 18 de la incidencia.

Asimismo en fecha 23 de agosto de 2014, se llevó a cabo ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de la Audiencia e Presentación en la cual los imputados JHONATAN JESUS MUJICA PORRA y YIYE DAVID CASTRO MORALES, asistidos de defensa e impuestos de sus derechos y garantías constitucionales se acogieron al precepto constitucional, no deseando declarar.-

Del análisis efectuado a la actas que conforman la presente causa, se desprende que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche del día sábado 22-08-2014, acudió la ciudadana LIENDO DE VALERA MERY DALLAMIRA a la Coordinación Rural Oeste de la Policía del Estado Vargas, a fin de denunciar que horas antes a su hijo de nombre JHONATAN UGUETO había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, quienes lo despojaron de sus pertenencias, agrediéndolo físicamente, motivo por el cual los funcionarios policiales indican en el acta policial que trasladaron al Hospital Eudoro González, lugar donde le prestaban los primeros auxilios a la victima, quien les indicó que horas antes cuando se dirigía hacia su residencia en la zona de Carayaca a bordo de un taxi, fueron interceptados en el sector de la entrada de Tirima-Tarma por dos sujetos, uno de los cuales poseía un objeto similar a un arma de fuego y después de obligar al chofer del taxi a retirarse del lugar, procedieron a despojarlo de un celular y de su vestimenta e indicó a su vez que otro de los sujetos lo amenazaba con un pico de botella, objeto con el cual le causó unas heridas a nivel del rostro, cabeza y espalda, así como también que los agresores presentaban las siguientes características: el primero, de tez morena, estatura alta, contextura delgada, vestido con una franela de color morada y un pantalón jeans de color negro, el cual fue que lo agredió con el objeto cortante (botella), el segundo de tez clara, estatura baja, contextura normal, vestido con una franela de color amarilla y un short de color blanco, quien portaba un objeto similar a un arma de fuego, evidenciándose que a los autos rielan actas de cadenas de custodia donde se deja constancia de la incautación de un celular, así como de un arma de fuego e igualmente riela al folio 18 resultado de evaluación médica emanada del Hospital Dr. Eudoro González de fecha 23/08/2014, donde señala que: “...al paciente Jonathan Ugueto de 34 años de edad; quien posterior a intento de robo de bienes personales; presenta heridas múltiples por arma blanca en hemicara derecha, región supraorbitaria y frontal ipilateral, así como en tórax posterior. Se colocara tratamiento endovenoso…y se suturaran heridas…”, ante lo cual se determina que para este momento procesal se encuentra acreditada la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 414 ambos del Código Penal, quedando así satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden observan que el acta policial contentiva de la aprehensión, asentó que en vista de las informaciones aportada por la victima y su madre, los efectivos procedieron a trasladarse hasta el sector Tirima-Tarma a fin de capturar a los agresores, logrando visualizar a dos ciudadanos con características similares a las indicada por la victima, por lo que procedieron a abordarlos y a darle la voz de alto, realizándoles una inspección corporal sin testigos, manifestando haberle incautado al primer ciudadano identificado como CASTRO MORALES YIYE DAVID, en el bolsillo del pantalón jeans, un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro marca BLACKBERRY modelo 8520, con la tapa elaborada de la misma marca y material de color negra contentivo en su interior de una batería de color gris, marca BLACKBERRY y al segundo ciudadano identificado como MUJICA PORRA YONATHAN JESUS, se le incauto en la pretina del short un arma de fuego tipo pistola elaborada en metal, parcialmente deteriorada de color negro, por lo que procedieron a practicar la detención de los mismos.

En vista de lo antes expuesto, tenemos que en el presente caso aun cuando los funcionarios policiales aducen haber incautado a los hoy detenidos un celular, así como un arma de fuego, objetos éstos que aparecen descritos en las actas de cadenas de custodias, así como también que tanto los sujetos como el celular fueron reconocidos por la victima, es de advertirse que del contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano JHONATAN UGUETO, victima en el presente caso, tal aseveración no aparece corroborada, pues en su dicho no refiere haber reconocido a los detenidos como los sujetos autores del hecho por el denunciado, ni el celular incautado como suyo, por lo tanto lo expuesto por la ciudadana Liendo Mary, con respecto a que se trata del mismo celular no resulta suficiente para establecer que los detenidos sean los autores o participes en el hecho investigado, todo lo cual aunado al hecho de que la aprehensión e inspección de los hoy detenidos se realizó sin la presencia de testigos, quedando así establecido que tal actuación policial no aparece corroborada y por ende no resultan suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para acreditar que los detenidos portaban los objetos indicados en dicha acta policial y que a su vez hayan sido los autores de los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez de Control, por lo se concluye tal como lo afirma la defensa, que los elementos de convicción que rielan a los autos no contienen informaciones adecuadas que hagan verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti, razón por la que conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En el mismo orden argumental en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Siguiendo el mismo orden argumental esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

Por lo que al adecuar los criterios que anteceden al presente caso, se determina que para este momento procesal, los elementos de convicción cursantes en autos no contienen información adecuada que permita presumir que los imputados JHONATAN JESUS MUJICA PORRA y YIYE DAVID CASTRO MORALES, sean autores o participes en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 414 ambos del Código Penal, imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez A quo, ello al no haberse corroborado que los objetos señalados por los funcionarios policiales le hayan sido incautado a los precitados ciudadanos, por no existir testigos que corroboren la versión policial, en razón de lo cual al no encontrase llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida en fecha 23/08/2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mismos. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, vale acotar que aun cuando la defensa solicito la nulidad absoluta del acta de aprehensión, esta alzada tomando en consideración que en actas no aparece acreditado que los sujetos fueron reconocidos por la victima, se concluye que en dicho acto de investigación no se configuran los supuestos de nulidad absoluta contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se DECLARA SIN LUGAR dicho pedimento.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA la decisión emitida en fecha 23/08/2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JHONATAN JESUS MUJICA PORRA y YIYE DAVID CASTRO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.784.163 y V-19.122.487 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal al segundo de los nombrados, en perjuicio del ciudadano UGUETO LIENDO JHONATAN EMIL y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mismos al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acta de aprehensión interpuesta por la defensa, al no configurarse los supuestos contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en actas no aparece acreditado que los sujetos fueron reconocidos por la victima.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación a nombre de los imputados JHONATAN JESUS MUJICA PORRA y YIYE DAVID CASTRO MORALES y anexa a oficio, remítanse al lugar donde se encuentren recluidos. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
RECURSO: WP01-R-2014-0000562
RBD/NSM/RCR/HD/ rc