REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 9 de octubre de 2014
204º y 155º
Asunto Principal WP01-P-2014-004736
Recurso WP01-R-2014-000556
Corresponde a esta sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso del imputado HOWARD ALEXIS SANCHEZ GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.340.837, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de agosto de 2014, mediante la cual DECRETO en contra del mencionado imputado la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito recursivo del Defensor Público Sexto Penal Ordinario Abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, alego entre otras cosas que:
“...Ciudadanos magistrados en (sic) según las actas de entrevistas realizadas a los supuestos testigos presenciales de la revisión de mi representado los ciudadanos José Alexander Giménez Sánchez, y Henríquez (sic) los mismos son totalmente contestes cuando señalan que se encontraban e (sic) las cercanías de la oficina de Anti-Drogas de la guardia nacional (sic) ubicada en el aeropuerto (sic) Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, lo cual no concuerda con lo plasmado en el acta policial cuando el funcionario esgrime que de la revisión y chequeo de pasajeros abordó a mi representado y seguidamente solicitó la colaboración de dos personas que sirvieran como testigo de tal revisión, señalando mi representado que una vez que fue trasladado a la oficina de la guardia nacional (sic) fue objeto de chequeo corporal y le revisaron la maleta luego el funcionario salió de la oficina llegando minutos después en compañía de dos personas manifestando el funcionario a mi representado que son los testigos del hecho ilícito, igualmente mi representado manifestó que en la oficina de antidrogas existen cámaras de circuito cerrado que según él estaban activas donde se puede observar que cuando lo estaban revisando solo se encontraban los dos guardias nacionales (sic) en la oficina, razón por la cual esta defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al imputado, al decretar Medida de privación de libertad (sic) y medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ordinal (sic) 1,2, 3o y 242 ordinales (sic) 3o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal contra de (sic) mi representado, audiencia en la cual, una vez leída las actuaciones y oídas las exposiciones del fiscal del Ministerio Público, solicite se decretará la nulidad absoluta visto que la revisión de mi representado en la oficina de la guardia nacional (sic) fue sin la presencia de testigos que puedan avalar e (sic) dicho de los funcionarios y este es requisito indispensable para la realización de un procedimiento ajustado a derecho y apegado a la norma, lo cual es sentencia reiterada de el (sic) Tribunal Supremo de Justicia y Corte de Apelaciones de este circuito penal, "...Toda revisión de personas presuntamente incursas en la comisión de algún hecho punible tiene que ser realizada en presencia de los testigos, que puedan dar fe de todos los objetos de interés criminalísticos que pudieran ser incautados..." Por todo lo antes narrado, SOLICITÉ (sic) sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento y en consecuencia se decretara (sic) la LIBERTAD de mí patrocinado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma...” Cursante a los folios 2 al 8 del cuaderno de incidencias.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En el escrito de contestación los representantes del Ministerio Público, alegaron entre otras cosas que:
“...Analizado como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en favor de su defendido HOWARD ALEXIS SANCHEZ GRANADOS, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado así las cosas, sostiene la (sic) pretendiente que en el caso de marras, no existe (sic) suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, ni relación de causalidad en los mismos, indicando asimismo que del contenido de las actas de entrevistas de los testigos del procedimiento existen contradicciones, con respecto a lo manifestado por su defendido. En este orden de ideas difiere el Ministerio Público, en virtud que de las actas procesales, no sólo se denotan los dichos de los funcionarios policiales o aprehensores, sino el testimonio de dos ciudadanos identificados como JOSE ALEXANDER GIMENEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad n° 22.304.336 y HENRIQUEZ ESCALONA JUAN CARLOS, titular de la cédula n° 25.964.763, quienes fueron contestes al indicar que observaron la revisión del equipaje del ciudadano HOWARD ALEXIS SANCHEZ GRANADOS, en el cual venia oculto la sustancia ilícita objeto de la presente investigación, indicando ambos ciudadanos que al momento de la revisión de unos pantalones los mismos tenían en los bolsillos unos envoltorios con una sustancia blanca, y ambos manifestaron que dicha sustancia fue objeto de una prueba de orientación la cual arrojo coloración azul, positiva para la Cocaína, en ningún momento manifiestan los testigos en el contenido de las actas de entrevista haber llegado y que (sic) maleta estuviese abierta, o ya revisadas como lo quiere hacer ver la defensa que indica que le manifestó su defendido, que primero revisaron las maletas y después ubicaron a los testigos, contando el Ministerio público (sic) para solicitar la medida privativa con tales actas de entrevistas, cuyos testimonios serán objeto del contradictorio en un eventual juicio oral y público, y corresponderá al juez de juicio valorar la veracidad de sus dichos y a la defensa ejercer su derecho a preguntar, no siendo esta la etapa procesal para desvirtuar dichos testimonios, de dos personas hábiles y contestes en una situación inequívoca como lo fue el hallazgo de la droga incautada, dentro del equipaje del ciudadano imputado, quién pretendía trasladarla a la Ciudad de Lisboa a través de la aerolínea Tap Portugal, tal y como se indica en su pasaje aéreo, siendo tales declaraciones coherentes con las actas policiales y el dicho del funcionario S/2 CEBALLOS ARELLANO HEVERICH…S/2 RODRIGUEZ MUJICA LEYMAR…adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía...En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano. HOWARD ALEXIS SANCHEZ GRANADOS por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Cuarto (sic) de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas...” Cursante a los folios 12 al 15 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de agosto de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos (sic) los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación del aprehendido HOWARD ALEXIS SANCHEZ GRANADO, en el hecho punible perpetrado, precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual se evidencia del contenido del acta de investigación penal, de entrevistas a testigos, boleto aéreo, pasaporte e igualmente tomando en cuenta el alto riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponer (sic), considerada de elevada severidad y por la falta de arraigo del imputado en el país, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HOWARD ALEXIS SANCHEZ GRANADO, quien permanecerá en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa...” Cursante a los folios28 al 32 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación se sustenta en solicitar la nulidad del procedimiento, por considerar el recurrente que la revisión de su patrocinado se efectuó sin la presencia de ningún testigo, por lo que al decretar dicha nulidad debe ordenarse la libertad de su defendido HOWARD ALEXIS SANCHEZ GRANADO.
Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano HOWARD ALEXIS SANCHEZ GRANADO, fue precalificado por el Juzgado A quo como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de QIUNCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometido en fecha 19/08/2014.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia:
“...Día martes 19 de agosto de 2014, encontrándome de servicio en el embarque Conviasa del aeropuerto internacional (sic) Simón Bolívar de Maiquetía, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, durante la (sic) el chequeo de perfiles de pasajeros en la cola para el chequeo del vuelo TP142, de la aerolínea Tap Portugal con destino a Lisboa, se detectó un ciudadano con actitudes nerviosas al momento de realizarle una entrevista de rutina, quedando identificado como HOWARD ALEXIS SANCHEZ GRANADOS, de nacionalidad Venezolana...titular de la cédula de identidad Nro.19.340.837...quien para el momento vestía una camisa de color blanco, jeans azul y zapatos de color blanco. Seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la oficina del comando antidrogas, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se le realizó la revisión de una maleta plástica de color azul, en presencia de dos (02) ciudadanos a quienes se les solicito la colaboración para que sirvieran como testigos, identificados como testigo 1 y testigo 2 (cuya identificación queda bajo dominio del Ministerio Público), al momento de realizarle la revisión del equipaje con la siguiente descripción: maleta plástica de color azul, con un (01) asa de transporte y dos (02) asas de agarre, contentiva de útiles personales y prendas de vestir, se pudo detectar adherido a los bolsillos de doce (12) pantalones Blue Jeans la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios en material plástico con una sustancia de color blanco, la cual desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de un kilo doscientos noventa gramos (1,290 Kg). Una vez culminado el referido chequeo del equipaje se procedió a realizarle al ciudadano: HOWARD ALEXIS SANCHEZ GRANADOS, una inspección corporal y se le solicitó que exhibiera las pertenencias que llevara consigo, a quien se le encontró y posteriormente incautó: diez (10) billetes de la Denominación Cincuenta (50) Euros, con los siguientes seriales: S12832348264, S33064227313, S39506389252, S47482898686, X86195154215, S41305979797, P17572314763, S277522244748, S61419991021, S43998070111, para un total de quinientos (500) Euros y cinco (05) billetes de la denominación de cien (100) dólares con los siguientes seriales: LB79617484G, LB53944248K, LE89639824B, LB79617493G, FF95594731A, para un total de quinientos (500) dólares. Igualmente se retuvo un (01) teléfono celular marca Blackberry, de color negro con bordes plateados, modelo RDM710W, serial IMEI: 355882040007968, una batería de color gris marca Blackberry modelo E-S1, un micro-chip de la empresa telefónica movistar, pin 26A6F930 y una (01) maleta plástica de color azul, con un (01) asa de transporte y dos (02) asas de agarre, contentiva de útiles personales y prendas de vestir. Seguidamente los envoltorios, contentivos de la sustancia incautada, pertenecientes al ciudadano: HOWARD ALEXIS SANCHEZ GRANADOS, fueron resguardadas en una bolsa plástica trasparente sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL EXPRESS 2825598. El teléfono celular antes descrito fue resguardado en una bolsa plástica trasparente sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL EXPRESS 2825591. El dinero antes descrito fue resguardado en una bolsa plástica trasparente sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL EXPRESS 2825592 y la maleta antes descrito (sic) fue resguardado en una bolsa plástica trasparente sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL EXPRESS 2825593 y luego todo lo mencionado quedó depositado en la Sala de Evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía con su respectiva cadena de custodia....” Cursante a los folios 2 al 4 del expediente original.
2.- ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS de fecha 19 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se asentó, entre otras cosas:
“...al momento de realizarle la revisión del equipaje con la siguiente descripción: maleta plástica de color azul, con un (01) asa de transporte y dos (02) asas de agarre; contentiva de útiles personales y prendas de vestir, se pudo detectar adherido a los bolsillos de doce (12) pantalones Blue Jeans la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios en material plástico con una sustancia de color blanco, la cual desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de un kilo doscientos noventa gramos (1,290 Kg). Inmediatamente se procedió a notificarle del procedimiento a la Abg. Jeylan Sandoval, Fiscal 6o del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó remitir toda la evidencia a la División del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que se practique la Experticia Química que determine la certeza de la sustancia incautada, a la vez se mantenga la misma cadena de custodia a cargo de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta su destrucción...” Cursante al folio 5 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de agosto de 2014, rendida por el ciudadano JOSE ALEXANDER GIMENEZ SANCHEZ, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras expone:
"...El día 19 de agosto de 2014, me encontraba por la parte de las escaleras cerca de la oficina de Antidrogas, cuando uno de los funcionarios de la Guardia Nacional, me llamo y me pidió el apoyo para ser testigo de la revisión de un equipaje, seguidamente uno de los funcionarios, me dijo que le iban a revisar la maleta a un pasajero, contentiva en su interior de útiles personales, varias prendas de vestir tales (sic) camisas y pantalones, cuando estaban revisando los pantalones tenia (sic) en los bolsillos unos envoltorios con una sustancia blanca, luego ellos me dijeron que le iban a echar un químico que se llama Scott y que si daba un color azul podía ser la droga que le dicen cocaína y efectivamente cuando le colocaron el químico inmediatamente cambio de color blanco a azul como ellos me habían dicho...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: “A las 02:30 horas de la tarde en el comando antidrogas de la Guardia Nacional”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido y describa la vestimenta que portaba para el momento de su detención? CONTESTÓ: “Piel blanca, cabello negro, de 1.75 cm aproximadamente, de contextura gruesa y vestía una franela color blanco, un jeans azul y zapatos de color blanco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento como quedó identificado el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: “Si, el ciudadano se identificó plenamente con un pasaporte de la República de Venezuela y su cédula Venezolana”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos funcionarios practicaron el procedimiento policial? CONTESTO: “Estaba un (01) Guardia Nacional de sexo masculino”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iba a viajar el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: “No”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le practicó inspección corporal y de equipaje al ciudadano que resultó aprehendido? .CONTESTÓ: “Si” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? CONTESTÓ: “Si, le leyeron los derechos en el idioma español”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano manifestó tener algún síntoma de malestar general? CONTESTÓ: “No, en ningún momento” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento que el ciudadano que fue aprehendido realizó alguna llamada telefónica como lo establece el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal? CONTESTÓ: “Si”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: “No, en ningún momento”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: observo cuando se le realizo la prueba de orientación a los cuarenta y un (41) envoltorios, con el químico denominado Scott y que coloración arrojo? CONTESTÓ: “Si, azul turquesa...” Cursante a los folios 8 y 9 del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de agosto de 2014, rendida por el ciudadano HERIQUEZ ESCALONA JUAN CARLOS, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras expone:
"...El día 19 de agosto de 2014, me encontraba por las aéreas del baño de la oficina de Antidrogas, cuando uno de los funcionarios de la Guardia Nacional, me llamo y me pidió el apoyo para ser testigo de la revisión de un equipaje, seguidamente uno de los funcionarios, me dijo que le iban a revisar la maleta a un pasajero, contentiva en su interior de útiles de personales, varias prendas de vestir tales (sic) camisas y pantalones, cuando estaban revisando los pantalones tenia en los bolsillos unos envoltorios con una sustancia blanca, luego ellos me dijeron que le iban a echar un químico que se llama Scott y que si daba un color azul podía ser la droga que le dicen cocaína y efectivamente cuando le colocaron el químico inmediatamente cambio de color blanco a azul como ellos me habían dicho...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: “A las 02:30 horas de la tarde en el comando antidrogas de la Guardia Nacional”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido y describa la vestimenta que portaba para el momento de su detención? CONTESTÓ: “Piel blanca, cabello negro, de 1.75 cm aproximadamente, de contextura gruesa y vestía una franela color blanco, un jeans azul y zapatos de color blanco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento como quedó identificado el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: “Si, el ciudadano se identificó plenamente con un pasaporte de la República de Venezuela y su cédula Venezolana”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios practicaron el procedimiento policial? CONTESTO: “Estaba un (01) Guardia Nacional de sexo masculino”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iba a viajar el ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: “No”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le practicó inspección corporal y de equipaje al ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: “Si”. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? CONTESTO: “Si, le leyeron los derechos en el idioma español”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano manifestó tener algún síntoma de malestar general? CONTESTO: “No, en ningún momento”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento que el ciudadano que fue aprehendido realizó alguna llamada telefónica como lo establece el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal? CONTESTÓ: “Si”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: “No, en ningún momento”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Observo cuando se le realizo la prueba de orientación a los cuarenta y un (41) envoltorios, con el químico denominado Scott y que coloración arrojo? CONTESTÓ: “Si, azul turquesa...” Cursante a los folios 10 y 11 del expediente original.
5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de los siguientes elementos colectados:
1) “...CUARENTA Y UN (41) ENVOLTORIO (SIC) DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y TRANSPARENTE CONTENTIVO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE UN KILO DOSCIENTOS NOVENTA GRAMOS (1,290 KG), LA MISMA FUE PRECINTADA CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO SIGNADO CON EL NRO. DHL EXPRESS 2825598...” Cursante al folio 17 del expediente original.
2) “...UNA (01) MALETA PLÁSTICA DE COLOR AZUL, CON UN (01) ASA DE TRANSPORTE Y DOS (02) ASAS DE AGARRE, CONTENTIVA DE ÚTILES PERSONALES Y PRENDAS DE VESTIR, LA MISMA FUE PRECINTADA CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO SIGNADO CON EL NRO. DHL EXPRESS: 2825593...” Cursante al folio 18 del expediente original.
3) “...UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO CON BORDES PLATEADOS, MODELO RDMV10W, SERIAL IMEl: 355882040137968, UNA BATERÍA DE COLOR GRIS MARCA BLACKBERRY MODELO E-S1, UN MICRO-CHIP DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, PIN 26A6F930, LA MISMA FUE PRECINTADA CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO SIGNADO CON EL NRO. DHL EXPRLSS 2825591...” Cursante al folio 19 del cuaderno de incidencias.
4) “...DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACION CINCUENTA (50) EUROS, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: S12832348264, S33064227313, S39506.389252, S47482898686, X86195154215, S41305979797, P17572314763, S277S22244748, S6141.9991021, S43998070111, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS (500) EUROS Y CINCO (05) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) DÓLARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: L379617484G, LB53944248K, LE89639824B, LB79617493G, FF95594731A, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS (500) DÓLARES, LA MISMA FUE PRECINTADA CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO SIGNADO CON EL NRO. DHL EXPRESS 2825592...” Cursante al folio 20 del expediente original.
A los folios 28 al 32 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 20 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado y se evidencia que el ciudadano HOWARD ALEXIS SANCHEZ GRANADO, se acogió al precepto constitucional.
Del análisis efectuado a los elementos de convicción transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrado que en fecha 19/08/2014, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, se encontraban realizando chequeos aleatorios a los usuarios de dicho Aeropuerto, cuando observaron a un ciudadano quien quedó identificado como HOWARD ALEXIS SANCHEZ GRANADO a quien le realizaron unas preguntas de rutina, por lo que éste se puso nervioso al momento de responder, trasladándolo hasta la oficina del comando antidrogas donde le efectuaron la revisión del equipaje que portaba en presencia de los testigos JOSE ALEXANDER GIMENEZ SANCHEZ y HERIQUEZ ESCALONA JUAN CARLOS, en el cual lograron incautar adherido a los bolsillos de los pantalones blue jeans la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios elaborados en material plástico, contentivos de una sustancia de color blanco, la cual desprendía un olor fuerte y penetrante, por lo que le aplicaron la prueba de orientación con el reactivo denominado “Scott”, arrojó una coloración azul turquesa, determinando así que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, que arrojó como peso bruto un kilo doscientos noventa gramos (1,290 Kg), hecho este que se encuentra corroborado con la declaración de los ciudadanos testigos antes mencionados, quienes son contestes en manifestar que de la revisión de la maleta del imputado pudieron observar cuando estaban revisando los pantalones, que estos tenían en los bolsillos unos envoltorios con una sustancia blanca, que al hacerles la prueba de rigor arrojó una coloración azul que determina que se trata de una sustancia ilícita estupefaciente, elementos estos que satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el A quo como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Trasporte, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas; así como la autoría o participación del ciudadano HOWARD ALEXIS SANCHEZ GRANADO en el mencionado ilícito, declarándose SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa, ya que como lo manifiestan los referidos testigos, ellos presenciaron el momento en que se efectuó la revisión del equipaje que portaba el imputado de autos, por lo que el vicio alegado por el recurrente no se encuentra demostrado, Y así se decide.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que uno de los ilícitos investigados producen un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado HOWARD ALEXIS SANCHEZ GRANADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento en el cual resultó detenido el ciudadano HOWARD ALEXIS SANCHEZ GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.340.837, interpuesta por la defensa de éste al consi8derar que la revisión efectuada a su equipaje se realizó sin presencia de testigo, lo cual no quedó demostrado en autos, por lo que en modo alguno se presentan los vicios previstos en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
2.- Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETO en contra imputado HOWARD ALEXIS SANCHEZ GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.340.837 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2014-000556
RMG/HD/cc.-