REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de octubre de 2014
204º y 155°
Asunto Principal WP01-P-2014-004816
Recurso 1CA-12-2014
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano JUNIOR HIDRAHIM SERRANO SERRANO, titular de la cédula de identidad número V-20.781.670, en contra de la decisión emitida en fecha 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CARLOS DAVID RICO HERNANDEZ y COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREWIL SOTO, en tal sentido para decidir se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano JUNIOR HIDRAHIM SERRANO SERRANO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados…debemos puntualizar que hasta este momento procesal no riela en la investigación ningún elemento que logre dar credibilidad al dicho de los presuntos testigos presenciales, NI LOGRE DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD (sic) O PARTICIPACION DE MI DEFENDIDO, mi defendido no fue aprehendido flagrantemente violentándose el artículo 44.1 (sic) de nuestra carta magna, aunado a que sí bien es cierto que fue aprehendido por una orden de aprehensión, no es menos cierto, que no existen fundamentos serios, para haberle solicitado ORDEN DE APREHENSION a mi defendido, violentándose el contenido del artículo 236 numeral 1° (sic) de la ley adjetiva penal, mi defendido no fue aprehendido con arma, no existe prueba de ATD, que demuestre que mí defendido allá (sic) disparado, tampoco indica como, cuando y de qué manera mi defendido coopero presuntamente con el victimario, ya que uno de los testigos presenciales, el funcionario alfrewil soto (sic), no declara que mi defendido allá acabado con la vida del hoy occiso, ni siquiera lo vieron entrar en la tienda, ni los otros testigos, lo declaran, que allá (sic) entrado al negocio moto repuestos 2010 Y MUCHO MENOS QUE SE ENCONTRABA PRESUNTAMMENTE (sic) EN LAS AFUERAS DEL LOCAL. Ciudadanos magistrados, la manera como el ciudadano SOTO ALFREWIL, señala a un tal chocorito, lo realiza en contravención del artículo 57 y 49.1 de nuestra Carta Magna, la cual prohíbe el anonimato y a la vez viola el debido proceso. Ciudadanos magistradas, el ciudadano JOSE ALTUVE, quien manifestó ser el dueño del local comercial y testigo presencial del hecho, solo declara, que observó disparar un sujeto sin mediar palabra le propino varios disparos y después se fue, que no le vio el rostro que todo fue rápido que no vio arma, aunado que la ciudadana andreina rico (sic), no es testigo presencial, no se encontraba en el lugar de los hechos, el ciudadano SOJO JEISER: DECLARA QUE AL NEGOCIO LLEGARON 2 SUJETOS, UNO DE ELLOS CLIENTE, EL OTRO PRIMERA VEZ QUE LO VEIA, CUANDO DE REPENTE ENTRO UN SUJETO Y GRITA PELON, LUEGO QUE EL SUJETO QUE ANDABA CON EL POLICIA VOLTEA LE PROPINA VARIOS DISPAROS SIN MEDIAR PALABRAS, NO SE EXPLICA LA DEFENSA COMO ES QUE SI EXISTIENDO 3 TESTIGOS PRESENCIALES EN EL LOCAL, 2 INDIQUEN QUE INGRESO UNO SOLO A LA TIENDA, NO NOMBRAN A NINGUNA PERSONA MAS, DECLARAN QUE NO SABEN COMO SE FUE EL SUJETO, COMO ES QUE EL CIUDADANO: SOTO ALFREWIL DICE QUE INGRESA UNO SOLO TAMBIEN Y LUEGO INDICA QUE AFUERA ESTABA MI DEFENDIDO Y OTRO SUJETO, ESO VIOLA LA LOGICA Y LA MAXIMA DE EXPERIENCIA, TAL COMO LO CONTEMPLA EL ARTICULO 22 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, COMO SI SE ENCIONTRABA (sic) DENTRO DEL LOCAL CON UN AMIGO MUERTO Y EL HERIDO, PODIA OBSERVAR AL MISMO TIEMPO QUIEN SE ENCONTRABA FUERA DEL LOCAL, NO DESCRIBE LAS VESTIMENTAS DE LOS SUJETOS QUE SE ENCONTRABAN FUERA DEL LOCAL, NI INDICA EN QUE CARRO O MOTO HUYERON, Y SI NO LO INDICA ES PORUQE (sic) REALMENTE CIUDADANOS MAGISTRADOS, NO VIO A NADIE FUERA DEL LOCAL, CUANDO ALGUIEN TEME POR SU VIDA, LO QUE HACE ES Resguardarse, hasta que este seguro que no corre peligró y de auxiliar a su amigo, ciudadanos magistrados, no existen fundados elementos de convicción que demuestren que mi defendido estuvo allí, ya que la misma no puede ser demostrada mediante pruebas testimoniales, porque sería violatorio al contenido del artículo 26 de nuestra carta magna (sic), no fe (sic) aprehendido con ningún elemento de convicción que lo vincule con el homicidio del hoy occiso, y mucho menos con la lesión sufrida al otro funcionario, aunado a que no existe la prueba pertinente y necesaria como lo es el protocolo de autopsia, ni un examen médico legal, por parte del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, que demuestre el lugar donde tiene presuntamente la lesión y el tiempo de curación, para poderlo subsumir en el tipo penal, no tenemos la certeza de que este herido en un órgano vital, que comprometa la vida del funcionario, la duda debe favorecer al imputado, tal como lo contempla el artículo 24 de nuestra carta magna (sic), como lo es el indubio proreo (sic), aunado a que existe una errónea precalificación al imputarle el delito de homicidio calificado frustrado en perjuicio del ciudadano SOTO ALFREWIL, sin la prueba pertinente necesaria e idónea, violentándose isa (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, contemplado en los (sic) artículo 49.1 y 2 de nuestra carta magna, así mismo promuevo ciudadanos magistrados, constancia de culminación de estudio de la ciudadana YENNY DANIELA ROMERO MOTA, hermana de mi defendido la cual se encontraba en el acto de grado el día 31 de julio 2014, foto de la graduación, del acto realizado en la ciudad de Barinas (sic), los recibos de compra realizado por mi defendido en la ciudad de barinas (sic) en un local llamado buenos aires (sic) C.A. Con calle 26, la cual consigno, también consigno los itines del pasaje donde mi defendido viajo a barinas (sic) con fecha anterior al hecho ocurrido en la ciudad de Vargas, pruebas que consigno y promuevo, por ser pertinente y necesario para el esclarecimiento de los hechos y búsqueda, tal como lo contempla el artículo 13 del texto adjetivo penal, ciudadanos magistrados, todas estas pruebas demuestran que mi defendido no se encontraba en el estado Vargas, para el momento que ocurrió el hecho, por todo lo antes expuesto, solicito libertad sin restricciones a favor de mi defendido por no existir fundados elementos de convicción que demuestren a través de una prueba pertinente y necesaria que mi defendida (sic) allá (sic) cooperado con el homicidio y mucho menos con la presunta lesión al funcionario policial, por todo lo antes expuesto y ante la insuficiencia probatoria, solicito libertad sin restricciones. Ciudadanos Magistradas, ya que mi defendido no es responsable del hecho, por lo que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario en consecuencia ordenar la Libertad sin restricciones de el (sic) citado ciudadano, lo cual solicito muy respetuosamente a su digna y honorable Corte de Apelaciones, al conocer del presente recurso de apelación de auto, el cual pido sea admitido por ser procedente en derecho, sea debidamente sustanciado y declarado con lugar…” Cursante a los folios 68 al 73 de la incidencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de agosto de 2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado JUNIO HIDRAHIM SERRANO SERRANO, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUNIOR HIDRAHIM SERRANO SERRANO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 20.781.670, por la comisión de los delitos (sic) de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rico Hernández Carlos David, COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICIADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código penal (sic), en perjuicio del ciudadano SOTO ALFREWIL, toda vez que se evidencia en las actas procesales que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues consta en autos actuaciones policiales entre ellas: Inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, reconocimiento médico legal practicado a la víctima, denuncia del hecho punible y acta de entrevista ofrecida por la víctima, ciudadano Soto Sequera Alfrewil Ornar, quien informo que en fecha 31 de julio, se encontraba en Compañía de David Rico, en el local Moto Repuestos 2010 C.A., ya que iba a reparar el caucho de su moto, en el momento que se encontraba cancelando por el servicio al dueño del local, entró un sujeto a quien conoce como CHICORITO, sacó un arma de fuego y empezó a dispararle a David Rico, logrando herirlo a él también, luego salió huyendo en compañía de dos sujetos a quien conoce como JUNIOR MASACRE Y CORO CORO, quienes hacían espera en la entrada del local, en consecuencia, tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer y el daño social causado, lo cual a criterio de este Juzgador están llenos los extremos del artículo (sic) artículos 236, numeral 1o, 2o y 3o (sic), 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, en tal sentido, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera decretada la libertad sin restricciones a su defendido por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (Tocoron). QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se desestima la precalificación de agavillamiento porque este delito exige una unión más o menos permanente, aún por tiempo indeterminad (sic), pero con el propósito de cometer delito, no cual no consta en autos…” Cursante a los folios 45 al 54 de la incidencia.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada se percató que la recurrente en su escrito asentó: “…así mismo promuevo ciudadanos magistrados, constancia de culminación de estudio de la ciudadana YENNY DANIELA ROMERO MOTA, hermana de mi defendido la cual se encontraba en el acto de grado el día 31 de julio 2014, foto de la graduación, del acto realizado en la ciudad de Barinas (sic), los recibos de compra realizado por mi defendido en la ciudad de barinas (sic) en un local llamado buenos aires (sic) C.A. Con calle 26, la cual consigno, también consigno los itines del pasaje donde mi defendido viajo a barinas (sic) con fecha anterior al hecho ocurrido en la ciudad de Vargas, pruebas que consigno y promuevo, por ser pertinente y necesario para el esclarecimiento de los hechos y búsqueda, tal como lo contempla el artículo 13 del texto adjetivo penal, ciudadanos magistrados, todas estas pruebas demuestran que mi defendido no se encontraba en el estado Vargas…”
Visto que al momento de emitir el pronunciamiento sobre la admisión del recurso, esta Alzada no se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas y señaladas en el párrafo anterior, se pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Adjetivo Penal, el cual se refiere a la renovación, rectificación o cumplimiento de los actos defectuosos que deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado, a emitir el pronunciamiento de ley y en este sentido se advierte que la recurrente promovió varias pruebas documentales, pero las mismas no fueron consignadas junto con el recurso de apelación, ni luego de que el mismo ingresara a este Órgano Colegiado, por lo que al no cursar las mismas en la presente incidencia deben ser declarado IMPROCEDENTE tal ofrecimiento, ya que no se puede establecer la existencia de estas y si son necesarias y útiles para la resolución del recurso interpuesto tal como lo prevé el artículo 442 ejusdem. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que hasta este momento procesal no existen fundados elementos de convicción que demuestren que su defendido haya cooperado en el homicidio del hoy occiso Carlos Rico y mucho menos con la presunta lesión al funcionario policial Alfrewil Soto; además de ello, no corre en los autos examen médico que determine el tipo de lesión y lugar donde se causó la misma, para así determinar la calificación jurídica apropiada, por lo que en razón de la insuficiencia de elementos de convicción solicitó la Libertad sin Restricciones del ciudadano JUNIOR HIDRAHIM SERRANO SERRANO.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala)
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte)
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
En este sentido tenemos, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano JUNIOR HIDRAHIM SERRANO SERRANO, fueron acogidos por el Juzgado A quo como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, siendo el primer delito el más grave el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 31/07/2014.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de julio de 2014, levantada por funcionarios adscrito al Eje de Homicidios de la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se lee:
“…siendo las 20:30 horas, comparece ante este Despacho la funcionaría Detective TORRES Dorianis, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Vargas, de este Cuerpo de investigaciones (sic) quien…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de guardia y siendo las 16:00 horas de la tarde del día de hoy (31-07-2014), se recibió llamada telefónica por parte del operador de guardia del Servicio de Emergencias 171 Vargas, informando que en el Hospital Rafael Medina Jiménez, (Periférico de Pariata), parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma un de fuego, asimismo se encuentra lesionado un funcionario de la policía del Estado Vargas, ambos procedente del sector Montesano, desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual me trasladé a la referida dirección en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Gerardo FIGUEROA, Detectives MERENTES Corman y RODRIGUEZ Ricardo, a bordo de la unidad Toyota, Land Cruiser, color blanca, con la finalidad de verificar la información suministrada, asimismo realizar las primeras pesquisas tendientes al total esclarecimiento del presente hecho; una vez en la dirección en mención, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo detectivesco y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el grupo de guardia número 3, quienes nos indicaron que efectivamente en horas de la tarde habían ingresado a la sala de emergencias dos ciudadanos identificados según libro de ingreso como: 1) RICO HERNANDEZ CARLOS DAVID, de 26 años de edad, cédula de identidad V-20.191.254 y 2) ALFREWIL OMAR SOTO SEQUERA, de 27 años de edad, cédula de identidad V-18.141.772, (OFICIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS), haciendo de nuestro conocimiento que el primero de ellos falleció pese a los esfuerzos realizados; asimismo nos informaron que el segundo de los ciudadanos se encuentra en la sala de Cirugía, en condición estable; seguidamente nos trasladamos hasta la Morgue Del (sic) Hospital Rafael Medina Jiménez, Periférico De (sic) Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, donde el funcionario Detective RODRIGUEZ Ricardo, procedió a realizar la respectiva inspección corporal del cadáver; logrando observar sobre una camilla de tipo fija en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes rasgos físicos: TEZ MORENA, CABELLO CORTO DE COLOR NEGRO TIPO CRESPO, CONTEXTURA REGULAR, DE 1,75 METROS DE ESTATURA DE APROXIMADAMENTE 25 AÑOS DE EDAD, Del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar de manera detallada y específica las siguientes heridas, 01.- Una (01) Herida de forma Circular en la Región Costal Derecha. 02.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Púbica. 03.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Inguinal. 04.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Costal Izquierda. 05.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Anterior del Brazo Izquierdo, 06.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Posterior del Brazo Izquierdo, 07.- Dos (02) Heridas de forma Circular en la Región Lumbar Izquierda. 08.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Lumbar Derecha. 09.-Tres (03) Heridas de Forma Irregular en la Región Glútea Derecha. 10.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Trocanterica. 11.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Posterior del Muslo Derecho, 12.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Coxidea; realizándole a su vez a dicho cadáver la respectiva necrodactília de exigencia y logrando colectar un (01) segmento de gasa impregnada de sangre, colectada de las heridas del occiso; seguidamente fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: Elizabeth Sequera, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano ALFREWIL OMAR SOTO SEQUERA, asimismo nos manifestó que los hechos donde resultó lesionado su hijo, había ocurrido en el Interior del Local Comercial Moto Repuestos 2010 C.A. Ubicado en la Calle Real de Montesano, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas; por lo que nos trasladamos hasta dicha dirección, donde una vez plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, fuimos recibidos por el Oficial Supervisor VARGAS FRANLLER, placa: 1044, Jefe de Operaciones de la Coordinación Central de la Policía del estado Vargas, quien se encontraba resguardando el sitio del suceso en compañía de varios funcionarios de ese organismo policial; acto seguido el funcionario Detective RODRIGUEZ Ricardo, procedió a realizar la inspección técnica, logrando ubicar, fijar y colectar como evidencia de interés criminalístico, Cinco (05) conchas de bala calibre 9mm, Tres (03) proyectiles parcialmente deformados y un segmento de gaza (sic) impregnada de sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, seguidamente sostuvimos entrevista con un ciudadano quien quedó identificado como JOSE ALTUVE…quien manifestó ser dueño del local comercial y testigo presencial del hecho que se investiga, haciendo de nuestro conocimiento que se encontraba en el interior de su negocio atendiendo a las víctimas del hecho, ya que habían adquirido un repuesto para un caucho y un empleado del local de nombre Jeiser le estaba reparando el caucho y de pronto apareció un sujeto quien sin mediar palabras le propino varios disparos y luego huyo del lugar; seguidamente sostuvimos entrevista con un ciudadano quien quedó identificado como: JEISER SOJO…quien manifestó ser testigo presencial del hecho que se investiga, manifestando que se encontraba en su trabajo cambiando la tripa del caucho de un policía que es un cliente frecuente del local, cuando de pronto ingreso un sujeto desconocido, le dijo al muchacho que estaba con el policía "PELON" y acto seguido le disparó varias veces, resultando herido el funcionario policial; por lo que procedimos a trasladarnos a la Sede de este Despacho en compañía de los Testigos presenciales del hecho, con el objeto de notificar a la Superioridad de la diligencia realizada y de plasmar en actas las diligencias realizadas; una vez en esta oficina se dio inicio a las Actas Procesales con la nomenclatura K-14.0372.00152 por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), de igual manera se procedió a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial a los ciudadanos 1) RICO HERNANDEZ CARLOS DAVID, de 26 años de edad, cédula de identidad V-20.191.254, y 2) ALFREWIL OMAR SOTO SEQUERA, de 27 años de edad, cédula de identidad V-18.141.772 arrojando como resultado que el primero de los ciudadano posee un Registro Policial por ante la Sub Delegación La Guaira, por el delito de Homicidio, según Actas Procesales K-11-0138-00897, de fecha 17-05-2011, asimismo el segundo de los ciudadanos no poseen registros ni solicitud alguna; consigno mediante la presente: Acta de Inspección Técnica realizada al cadáver de RICO HERNANDEZ CARLOS DAVID Acta de Inspección Técnica realiza al lugar donde ocurrieron los hechos y Planilla de Registros Policiales. Es todo…" Cursante a los folios 02, vto., 03 y vto., de la incidencia.
2.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 0213 de fecha 31 de julio de 2014, según expediente número K-14-0372-00152, levantada por funcionarios adscrito al Eje de Homicidios de la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se lee:
“…siendo las 04:30 horas, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO FEGUEROA (sic) GERARDO, DETECTIVES MERENTES CORMAS, TORRES DORIANIS Y RODRIGUEZ RICARDO, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: DEPÓSITO DE CADÁVER DEL HOSPITAL DR. RAFAEL MEDINA JIMÉNEZ, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE PARIATA, PARROQUIA LA (sic) CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS; Lugar (sic) en el cual se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se observa, sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito Dorsal desprovisto de vestimenta: PRESENTADO LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Piel trigueña, contextura delgada, cabello corto crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,75 metros de estatura. EXAMEN EXTERNO: Al realizarle el examen externo luego de ser movido de su posición original presento: 01.- UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN COSTAL DERECHA. 02.- UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN PÚBICA. 03.- UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN INGUINAL 04.- UNA (01) HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN COSTAL IZQUIERDA. 05.- UNA (01) HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN ANTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO, 06.- UNA HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN POSTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO, 07.- DOS (02) HERIDAS DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN LUMBAR IZQUIERDA. 08.- UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN LUMBAR DERECHA. 09.-TRES (03) HERIDAS DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN GLÚTEA DERECHA. 10.- UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN TROCANTERICA. 11.- UNA (01) HERIDA, DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN POSTERIOR DEL MUSLO DERECHO, 12.- UNA (01) HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN COXIDEA IDENTIDAD DEL CADAVER: El mismo quedó identificado por el libro de entrada al hospital, como: RICO HERNANDEZ CARLOS DAVID, de 26 años de edad, cédula Identidad V-20.191.254. Consecutivamente se procedió a realizarle la respectiva Necrodactiiia, la cual será emitida para la División Técnica correspondiente (Lofoscopia), con la finalidad de verificar su verdadera identidad, asimismo se colectó una muestra de sangre del cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico con el fin de que se le practique su respectiva Experticia. Se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas…” Cursante al folio 04 y vto., de la incidencia.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 0214 de fecha 31 de julio de 2014, según expediente número K-14-0372-00152, levantada por funcionarios adscrito al Eje de Homicidios de la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se lee:
“…siendo las 06:30 horas de la tarde, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO FEGUEROA GERARDO, DETECTIVES MERENTES CORMAS, TORRES DORIANIS Y RODRIGUEZ RICARDO, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección "CALLE REAL DE MONTESANO, DENTRO DEL LOCAL COMERCIAL MOTO REPUESTO 2010. PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE. ESTADO VARGAS". Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar corresponde a un local comercial, siendo local comercial de ventas de repuestos de moto el cual se encuentra orientada en sentido NORTE-SUR; con su superficie elaborado en cemento pulido (granito), permitiendo nada mas el paso peatonal; paredes elaboradas en bloque, completamente frisadas y pintadas de color azul, tratándose de un sitio cerrado de iluminación artificial y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente Inspección Técnico de Investigación, observando a sus extremos del local diversas fachadas de viviendas unifamiliares de las denominadas casas de distintos tamaños y colores, donde en la superficie del piso del local se visualizan de manera visible adyacente a una vitrina, en la superficie del suelo una mancha de color rojiza, siendo cuidadosamente colectado con un fragmento de gasa impregnado de solución salina para proteger su contenido, para ser enviado a la División Técnica correspondiente (LABORTAOTRIO BIOLOGICO), posterior mente (sic) se procedió a realizar un recorrido en el mismo, logrando ubicar cinco (05) conchas inciminadas y un proyectil parcialmente deformado, en un radio de cinco (05) metro alrededor del perímetro, las cuales al ser cuidadosamente levantadas de su posición original se puede constatar que las mismas son calibre 40 presentando inscripciones en su culote donde se lee: (AGUILA 40); continuando con la presente inspección Técnica, se encuentra en una esquina específicamente en un depósito donde se observan varias máquinas de diferente tamaños en sentido OESTE, logrando observar, a una distancia de seis (06) metros de las conchas mencionadas, que tomamos como punto de orientación en sentido ESTE lugar en la cual se realiza un rastreo con la finalidad de localizar evidencia de Interés Criminalística, logrando observar, A) Un proyectil parcialmente deformado y B) Un fragmento de blindaje, logrando ubicar, fijar, colectar y embalar sobre la superficie del suelo, en un radio de tres (03) metro del perímetro, los cuales fueron enviados a su laboratorio correspondiente, con la finalidad que le sea practicado la experticia de ley, de, igual forma se logró observar. Se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativas en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas, se colecto como, Evidencias De interés Criminalístico, lo siguiente; 1) Un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, 2) Cinco (05) conchas de balas, 3) Dos proyectil deformado, 4) Un fragmento de blindaje…” Cursante al folio 05 y vto., de la incidencia.
4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 31 de julio de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la que se colectaron las siguientes evidencias físicas:
a) “…1) Un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, colectada en la siguiente dirección: CALLE REAL DE MONTESANO, DENTRO DEL LOCAL COMERCIAL MOTO REPUESTO 2010, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS…” Cursante al folio 06 de la incidencia.
b) “…A) 1) Cinco (05) conchas de balas. 2) dos proyectil deformado, 3) Un fragmento de blindaje…” Cursante al folio 07 de la incidencia.
c) “…UNA (01) TARJETA DECADACTILAR NECRODACTILIA, CON LAS IMPRESIONES DACTILARES DEL CUERPO SIN VIDA DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO, IDENTIFICADO COMO: RICO HERNANDEZ CARLOS DAVID, de 26 años de edad, cédula Identidad V-20.191.254…” Cursante al folio 08 de la incidencia.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de julio de 2014, rendida por la ciudadana ANDREINA RICO ante el Eje de Homicidios de la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expone:
“…Resulta ser que el día de hoy me encontraba en mi casa cuando siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde recibí una llamada telefónica por parte de un familiar quien me manifestó que a mi hermano de nombre RICO HERNANDEZ CARLOS DAVID, lo habían matado en una cauchera ubicada en el Sector Monte Sano (sic) de la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y a su vez en el mismo hecho había resultado herido mi cuñado de nombre ALFREWIL SOTO, quien es funcionario activo de la Policía del Estado Vargas, siendo ambos trasladados al Hospital; de Pariata, ubicado en este estado, razón por la cual me traslade inmediatamente al hospital en mención donde logré corroborar que mi hermano antes mencionado estaba muerto y a mi cuñado lo estaban interviniendo quirúrgicamente, es todo”.SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Solo se que eso ocurrió en la dirección antes mencionada, el día de hoy 31-07-2014, a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna de alguna persona en particular como autora o participe en el hecho donde pierde la vida su hermano y resulta herido su cuñado? CONTESTÓ: "No". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el (sic) motivo por el cual pierde la vida su hermano antes mencionado y resulta lesionado su cuñado? CONTESTO: "Desconozco" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hermano hoy occiso y de su cuñado en cuestión? CONTESTO: "Él se llamaba RICO HERNANDEZ CARLOS DAVID…cédula de identidad número V-20.191.254 y solo conozco a mi cuñado por el nombre que mencione en mi narración” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es el estado de salud de su cuñado en mención? CONTESTO: “Hasta el momento estable” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce en que parte del cuerpo resultó lesionado su cuñado en cuestión? CONTESTO: “Le dieron un tiro en uno de sus costados y otro en uno de los glúteos” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce en que lugar labora su cuñado en mención? CONTESTO: “El trabaja en una de las comisarías que esta en Catia la (sic) Mar, Estado Vargas pero desconozco en cual” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano hoy occiso o su cuñado en mención tuvieran problemas personales con alguien en particular? CONTESTO: "No sé" NOVENA FREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona haya presenciado los hechos dónde pierde la vida su hermano en mención y resulta herido su cuñado? CONTESTO: "No sé” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta de su hermano hoy occiso y la de su cuñado antes mencionado? CONTESTO: "Mi hermano era tranquilo y mi cuñado es una persona trabajadora” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano hoy occiso o su cuñado en mención hayan estado detenidos en algún ente de seguridad del estado? CONTESTO: "Mi hermano estuvo preso hace dos años por homicidio y mi cuñado nunca ha estado preso" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué a su hermano hoy occiso o a su cuñado en cuestión lo hayan despojado de alguna otra de sus pertenencias? CONTESTO: "No sé" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano hoy occiso y su cuñado en mención frecuentaran el lugar dónde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "No" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba realizando su hermano hoy occiso y su cuñado en mención para el momento que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Me dijeron que ellos estaban en esa cauchera reparando el caucho de la moto de mi cuñado cuando fueron sorprendidos no se por cuantas personas y le efectuaron los disparos sin mediar palabras alguna pero los detalles los desconozco” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos que su hermano hoy occiso o su cuñado en mención hayan sido amenazados de muerte? CONTESTO: “No” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento (sic) las características del vehículo clase moto que menciona como propiedad de su cuñado en mención? CONTESTO: “Solo se que es una moto de baja cilindrada creo que es de color negra no estoy segura” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce donde se encuentra actualmente el vehículo clase moto propiedad de su cuñado en cuestión? CONTESTO: “No sé” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde serán sepultados los restos mortales de su hermano antes mencionado? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No…” Cursante a los folios 09, vto., y 10 de la incidencia.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de julio de 2014, rendida por el ciudadano JOSE ALTUVE ante el Eje de Homicidios de la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expone:
“…Resulta ser que el día de hoy a eso de las 03:00 de la tarde me encontraba en mi negocio de nombre Moto Repuestos 2010 c.a (sic), y llegó un policía quien es cliente frecuente de la tienda en compañía de un muchacho a quien no conozco, a reparar un caucho, yo estaba pasándole la tarjeta por el punto de venta y mi empleado de nombre Jeiser Sojo, estaba reparándole el caucho y en eso entró un muchacho y se escucharon varios disparos, yo corrí para resguardarme y luego de que paso eso me percaté que habían herido al policía y al muchacho que estaba con él, luego de eso llegó la policía del estado rápidamente y ayudaron a trasladar a los heridos al periférico (sic) de Pariata; es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? contesto: "Eso ocurrió en la Calle Real de Montesano, interior del Local Comercial Moto Repuestos 2010 c.a (sic), parroquia Carlos Soubletté (sic), Estado Vargas, a las 03:00 horas de la tarde del día de hoy 31-07-2014" PREGUNTA: ¿Diga Usted, alguna otra persona se percató de los hechos que narra? Contesto: "Sí, mi empleado de nombre JEISER SOJO" PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicado el ciudadano de nombre Jeiser Sojo? Contesto: "Se encuentra en este despacho a la espera de ser entrevistado” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos de identificación del hoy inerte y del ciudadano herido? Contesto: "Desconozco solo se que el herido es Policía porque es cliente y ha ido a reparar motos de la policía de Vargas". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo resultaron heridos el hoy inerte y el ciudadano herido? Contesto: "Desconozco". PREGUNTA: Diga usted, cuantas personas se encontraban en el interior del local para el momento en que ocurrieron los hechos que hoy se investigan? Contesto: "Estaban el policía, el difunto, mi empleado Jeiser Sojo y mi persona". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos? Contesto: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona de las personas que resultaron heridas y a que distancia se encontraba del sujeto que realizó los disparos? Contesto: "Yo estaba como a un (01) metro de distancia del policía herido y del difunto y como a dos metros del sujeto que disparo". PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación del lugar al momento de suscitarte los hechos? Contesto: "Estaba todo clarito porque era de día y aparte hay iluminación en el local". PREGUNTA: ¿Diga usted, características del sujeto que disparó en contra del hoy inerte y el policía herido? Contesto: "Era un hombre de contextura delgada pero no pude distinguirlo más porque todo paso muy rápido y yo me resguardé". PREGUNTA: ¿Diga usted, logró ver el arma de fuego que utilizó el sujeto que disparo en contra del hoy inerte y del policía lesionado? Contesto: "No, no logré verla" PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones escuchó su persona al momento de suscitarse los hechos? Contesto: "Escuche muchos disparos, no recuerdo cuantos" PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizó el sujeto que disparó en contra del hoy occiso y del policía lesionado para retirarse del lugar de los hechos? Contesto: "Me imagino que se fue corriendo porque yo dure varios minutos resguardándome por los nervios, luego escuche a varias personas diciendo que se había ido en una moto". PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano agresor hizo algún comentario? Contesto: "Mí empleado me comentó que el sujeto llamó al difunto por un apodo pero no escucho bien". PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contestó: "No…” Cursante a los folios 11, vto., y 12 de la incidencia.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de julio de 2014, rendida por el ciudadano SOJO JEISER ante el Eje de Homicidios de la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expone:
“…Resulta ser que el día de hoy me encontraba en el local comercial Moto Repuestos 2010 c.a (sic), en donde me desempeño como cauchero, a eso de las tres de la tarde llegaron dos clientes a reparar un caucho, uno de ellos era un policía quien es cliente frecuente de la tienda y el otro era primera vez que lo veía, entonces yo me encontraba cambiándole la tripa al caucho y mi jefe de nombre José Altuve, estaba cobrándole la tripa y el servicio de reparación, cuando de pronto entró un sujeto, sacó un arma negra, le dijo un apodo al muchacho que estaba con el policía y comenzó a disparar muchas veces hacia donde estaban ellos; yo me quede paralizado frente a la máquina donde estaba reparando el caucho y luego fue que me di cuenta que el policía y el otro muchacho estaban tirados en el piso heridos, rápidamente llevaron (sic) varias personas y ayudaron a trasladarlos al Periférico, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL EXPONÉNTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? contesto: "Eso ocurrió en la Calle Real de Montesano, interior del Local Comercial Moto Repuestos 2010 c.a (sic), parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a las 03:00 horas de la tarde del día de hoy 31-07-2014" PREGUNTA: ¿Diga Usted, alguna otra persona se percató de los hechos que narra? Contesto: "Sí, mi Jefe de nombre José Altuve" PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicado el ciudadano de nombre José Altuve? Contesto: "Ya rindió entrevista en esta oficina" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos de identificación del hoy inerte y del ciudadano herido? Contesto: "Desconozco". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo resultaron heridos el hoy inerte y el ciudadano herido? Contesto: "No me fije porque estaban todos llenos de sangre". PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban en el interior del local para el momento en que ocurrieron los hechos que hoy se investigan? Contesto: "Estaban el policía, el difunto, mi jefe y mi persona". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos? Contesto: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona de las personas que resultaron heridas y a que distancia se encontraba del sujeto que realizó los disparos? Contesto: "Yo estaba como a dos (02) metros de distancia del policía herido y del difunto y me encontraba de espaldas al sujeto que disparó, como a medio metro aproximadamente". PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación del lugar al momento de suscitarte los hechos? Contesto: "Había bastante luz". PREGUNTA: ¿Diga usted, características del sujeto que disparó en contra del hoy inerte y el policía herido? Contesto: "Era un hombre de contextura delgada, de unos 20 años aproximadamente". PREGUNTA: ¿Diga usted, logró ver el arma de fuego que utilizó el sujeto que disparo en contra del hoy inerte y del policía lesionado? Contesto: "Si, era una pistola negra" PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantas detonaciones escuchó su persona al momento de suscitarse los hechos? Contesto: "Como doce disparos" PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizó el sujeto que disparó en contra del hoy occiso y del policía lesionado para retirarse del lugar de los hechos? Contesto: "Creo que se fue corriendo". PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano agresor hizo algún comentario? Contesto: "Creo haber escuchado que lo llamo por un apodo pero no entendí bien, creo que le dijo PELON o algo así". PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contestó: "No…” Cursante a los folios 13, vto., y 14 de la incidencia.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de julio de 2014, rendida por el ciudadano SOTO ALFREWIL ante el Eje de Homicidios de la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expone:
“…Resulta ser que el día 31 de julio, me encontraba en Compañía de David Rico, en el local Moto Repuestos 2010 c.a (sic), ya que iba a reparar el caucho de mi moto, en el momento que me encontraba cancelando por el servicio al dueño del local, entró un sujeto a quien conozco como CHICORITO, sacó un arma de fuego y empezó a dispararle a David Rico, logrando herirme a mi también, luego salió huyendo en compañía de dos sujetos a quien conozco como JUNIOR MASACRE y CORO CORO, quienes hacían espera en la entrada; luego alguien me trasladó en mi propia moto hasta el hospital Rafael Medina Jiménez, donde fui intervenido quirúrgicamente y estuve recluido por dos días. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos antes narrados? contesto: "Eso ocurrió en la Calle Real de Montesano, interior del Local Comercial Moto Repuestos 2010 c.a (sic), parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a las 03:00 de la tarde aproximadamente, el día de hoy 31-07-2014" PREGUNTA: ¿Diga Usted, alguna otra persona se percató de los hechos que narra? Contesto: "Sí, el dueño del local y los empleados que ahí trabajan" PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos de identificación del ciudadano que perdió la vida en el hecho que narra? Contesto: "Solo se que se llamaba David RICO" PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionada su persona? Contesto: "Tuve una herida en el Intercostal derecho, sin salida y dos heridas en el glúteo derecho". PREGUNTA: ¿Diga usted, en que centro asistencial fue atendido su persona? Contesto: "En el Hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata)". PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban en el interior del local para el momento en que ocurrieron los hechos que hoy se investigan? Contesto: "Estaban el dueño del local, un empleado, el difunto y mi persona". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos? Contesto: “Yo presumo que fue porque nosotros somos de Canaima y el CHICORITO, JUNIOR MASACRE Y CORO CORO, son de Montesano y siempre ha habido esa guerra entre esos dos sectores" PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona del sujeto que menciona como CHICORITO? Contesto: "Yo estaba como a un (01) metro de distancia". PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación del lugar al momento de suscitarce los hechos? Contesto: "Si, estaba todo bien alumbrado". PREGUNTA: ¿Diga usted, características del sujeto que menciona como CHICORITO y que disparó en contra del hoy inerte y de su persona? Contesto: "El es de contextura delgada, tez blanca, cabello corto, tipo liso, color negro, de unos 20 años de edad". PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los sujetos que menciona como JUNIOR MASACRE Y CORO CORO? Contesto: "Júnior Masacre es de contextura delgada, tez morena, cabello corto, color negro, de unos 20 años de edad y CORO CORO, contextura regular, 1.70 de estatura, tez trigueña, de unos 18 años de edad". PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona logró ver que vestimenta portaban los sujetos que menciona como CHICORITO, JUNIOR MASACRE y CORO CORO, al momento de suscitarse los hechos? Contesto: "No recuerdo" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos de identificación de los sujetos que menciona como CHICORITO, JUNIOR MASACRE Y CORO CORO? Contesto: "CHICORITO, se llama JOSE MANUEL MUÑOS FERRER, de 21 años, cédula de identidad V-20.191.894; JUNIOR MASACRE, se llama JUNIOR SERRANO SERRANO, cédula de identidad V-20.781.670, y CORO CORO, solo lo conozco por apodo". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como CHICORITO, JUNIOR MASACRE Y CORO CORO? Contesto: "Tengo conocimiento que CHICORITO, fue abatido por el Cicpc (sic) el día viernes 08-08-2014, en el sector Costa Linda, de la Parroquia Carayaca; JUNIOR MASACRE, vive en el sector Montesano, pero desconozco la dirección exacta, asimismo supe que se encuentra huyendo, y CORO CORO, tengo conocimiento que su mujer es una señora que atiende un puesto de verduras frente al liceo Lorenzo González, actualmente invadido; asimismo me enteré por comentarios que se estaba escondiendo en Barrio Aeropuerto". PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona logró ver el arma de fuego que utilizó el sujeto que menciona como CHICORITO, para disparar en contra del hoy inerte y de su persona? Contesto: "No, no logré verla" PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones escuchó su persona al momento de suscitarse los hechos? Contesto: "Escuche más de quince detonaciones" PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizó el sujeto que menciona como CHICORITO, para huir del lugar, luego de haber disparado en contra del hoy inerte y de su persona? Contesto: "Se fue corriendo en compañía de JUNIOR MASACRE y de CORO CORO, no se si después se fueron en moto". PREGUNTA: ¿Diga Usted, para el momento en que ocurrieron los hechos el sujeto que menciona como CHICORITO, hizo algún comentario? Contesto: "No, yo no escuche ningún comentario". PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona o alguno de los presentes fueron despojados de alguna pertenencia? Contesto: "No, yo no escuche ningún comentario" PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contestó: "No…” Cursante a los folios 15, vto., 16 y vto., de la incidencia.
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de agosto de 2014, levantada por funcionarios adscrito al Eje de Homicidios de la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se lee:
“…siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho, la funcionaría: Detective Torres Dorianis, adscrita a este Despacho, quien…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación iniciada por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones por Arma de Fuego), expone: prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales K-14-0372-00152, luego de obtener los datos de dos de los ciudadanos investigados en la presente causa mediante acta de entrevista sostenida con el ciudadano SOTO ALFREWIL…procedí a verificar por ante el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial (SIIPOL); los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los mismos ante el citado sistema, donde una vez introducidos dichos datos, el sistema arrojo como resultado las siguientes identidades: 1) JOSE MANUEL MUÑOZ FERRER, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1993, cédula de identidad V-20.191.894, 2) JUNIOR HIDRAHIM SERRANO SERRANO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1988, cédula de identidad V-20.781.670, mencionados datos coinciden con la identificación aportada por el Testigo, asimismo el sistema arrojó que dichos ciudadanos no presentan registros ni solicitudes alguna. Seguidamente me dirigí a la Sala de Análisis y Seguimiento de la información, a fin de verificar la información aportada por el testigo donde manifiesta que el ciudadano JOSE MANUEL MUÑOZ FERRER, cédula de identidad V-20.191.894, apodado "CHICORITO", había fallecido en enfrentamiento con funcionarios de este cuerpo de investigaciones; una vez en la referida sala sostuve entrevista con la funcionaría Detective JORGE Desiree, donde luego de manifestarle el motivo de mi presencia, la misma realizó una exhaustiva búsqueda en sus archivos; manifestándome luego de una espera que efectivamente el ciudadano JOSE MANUEL MUÑOZ FERRER, de 21 años, cédula de identidad V-20.191.894, resultó abatido en compañía de cinco sujetos, tras enfrentarse a comisiones de la División Nacional de Homicidios de este cuerpo de investigaciones (sic), en un hecho ocurrido el día 08-08-2014, a las 05:30 horas de la madrugada, en el Conjunto Residencial Costa Linda, sector Tarma, torre 9, piso 2, apartamento 921, según expediente K-14-0017-00336, instruido por la División Nacional de Homicidios, por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio) y asimismo se le dio continuidad a ese mismo expediente por uno de los Delitos Contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad); consigno mediante la presente impresos obtenidos de precitado Sistema de Investigación y Transcripción de novedad del día 09-08-2014. Una vez culminadas, las diligencias procedí a informar a la superioridad y ha plasmar en actas lo antes expuesto…” Cursante al folio 17 y vto., de la incidencia.
10.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDA de fecha 08 de agosto de 2014, levantada por funcionarios adscrito al Eje de Homicidios de la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se lee:
“…El suscrito Jefe de Guardia, certifica que en las novedades diarias acaecidas en este Despacho, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día 08-08-2014, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 09-08-2014, aparece una que textualmente dice así: 09…11:30 Hrs.- REGRESO DE COMISIÓN: A esta hora la realiza el Comisario CASTELLANOS Alirio, en compañía de los funcionarios, Inspector Agregado DIAZ Rafael y Detective URBINA Eric, en la unidad Toyota Land Cruiser, sin placas, procedentes del conjunto Residencial Costa Linda, sector Tarma, el Paraíso Mediterráneo, parroquia Carayaca, Estado Vargas; luego de prestar apoyo a funcionarios de la División Nacional de Homicidios, al mando del Inspector Jefe Noel RUIZ, quien manifestó que en momentos en que se disponían a ingresar al apartamento 921 de la torre 9, piso 2, del referido conjunto residencial; sostuvieron intercambio de disparos con varios sujetos fuertemente armados; quienes se encontraban en el interior de la vivienda, resultando seis de ellos heridos y siendo trasladados de inmediato al Hospital Alfredo Machado de Catia la mar (sic), donde fallecieron posterior a su ingreso; quedando identificados de la siguiente manera: 1) SELGADO MAMBEL DENNY GABRIEL, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-21.376.777; 2) MUÑOZ FERRER JOSE MANUEL, 21 años edad, titular de la cédula de identidad V.-20.191.894; 3) MEDINA RICO JOSE ALEJO, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-24.758819, 4) MENDEZ LADERA GABRIEL ARCÁNGEL, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.192.603 (el mismo se encuentra solicitado por el delito de Homicidio, por ante la Sub Delegación la (sic) Guaira, 5) PINATE MENESES KENNY JOSE, 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.493.341 y 6) O…J…G…U…L…17 años edad, titular de la cédula Identidad V.-27.163.642; quienes se encontraban investigados en las actas procesales K-14-0017-00336, instruidas ante ese Despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio); en el lugar del hecho se presentaron funcionarios adscritos inspecciones técnicas al mando del Detective Agregado Ramos Jonatán, credencial 33.634, planimetría Detective Oswaldo Hernández, credencial. 35.809, trayectoria Balística; Detective Luis Hernández credencial. 38.510 y fotografía Detective Marín Emir credencial, 37.680; asimismo se colectaron las siguientes evidencias: 1) un arma de fuego tipo revolver calibre 38 SPL, sin marca ni modelo aparente, seriales devastados, 2) un arma de fuego tipo Pistola calibre 765, 3) un arma de fuego tipo pistola calibre 380, marca Beyoo, modelo Jennings, sin seriales aparente, 4) un arma de fuego tipo escopeta marca Maverick, modelo 88, serial Mv31953F, 5) un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, sin marca ni modelo aparente y 6) un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca Caspian, sin modelo aparente, serial 482240, se deja constancia que al lugar se presentaron los abogados Ramón DIAMOND y Williams ROJAS, titular y auxiliar de la Fiscalía Décima de Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Vargas, por lo antes expuesto los funcionarios de la División Nacional de Homicidios manifestaron que se le darán continuidad a las actas procesales K-14-0017-00336, iniciado ante ese Despacho por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio), una vez culminadas las diligencias los funcionarios de la División de Homicidios procedieron a retirarse a la sede de su despacho, ubicado en la sede central de este Cuerpo de Investigaciones, Avenida Urdaneta, Caracas, Distrito Capital…” Cursante al folio 18 y vto., de la incidencia.
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de agosto de 2014, levantada por funcionarios adscrito al Eje de Homicidios de la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se lee:
“…siendo las 08:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho, la Funcionaría Detective TORRES Dorianis, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de este Estado, quien…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en esta averiguación: "Prosiguiendo con las Averiguaciones relacionadas con las actas Procesales signadas con el número K-14-0372-00152, que se instruye por ante esta oficina por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO Y LESIONES POR ARMA DE FUEGO); procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Detective Jefe MARVAL Ronnye, Detectives GARZARO Thomas, MERENTES Corman, LUGO Héctor, abordo de la unidad, Toyota Land Cruiser, color blanco, sin placa, hacia la siguiente dirección: Sector Montesano, Parte media, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar al ciudadano mencionado en compendios anteriores como: JUNIOR HIDRAHIM SERRANO SERRANO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1988, cédula de identidad V-20.781.670 (APODADO JUNIOR MASACRE), quien funge como uno de los investigados en la presente causa, una vez en citada dirección estando plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo Detectivesco, procedimos a solicitarle información a los moradores del sector sobre el ciudadano supra mencionado, manifestando que efectivamente el ciudadano apodado Júnior Masacre, reside por el sector pero se negaron a indicarnos la vivienda exacta por cuanto manifiestan que dicho sujeto es de alta peligrosidad y temen por sus vidas, dichos moradores no se identificaron por temor a futuras represalias, optando por retirarse rápidamente hasta sus residencias. Obtenida esta información nos retirarnos del lugar con la finalidad de trasladarnos hasta la sede de esta oficina, donde procedimos a informarle a la Superioridad de lo antes expuesto, procediendo a realizar la presente acta policial con la finalidad de dejar constancia de la diligencia realizada…" Cursante al folio 19 y vto., de la incidencia.
12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de agosto de 2014, levantada por funcionarios adscrito al Eje de Homicidios de la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se lee:
“…siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho, la Funcionaría DETECTIVE TORRES DORIANIS, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de esta oficina, quien…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en esta averiguación: "Prosiguiendo con las Averiguaciones relacionadas con las actas Procesales asignadas con el número K-14-0372-00152, que se instruye por ante esta oficina por uno de los delitos Contra las Personas, (Homicidio y Lesiones por Arma de Fuego), me trasladé hacia el Departamento de Medicatura Forense de este Estado, con la finalidad de recabar el protocolo de autopsia realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: RICO HERNANDEZ CARLOS DAVID, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, cédula de identidad número V-20.191.254; una vez en dicha oficina fui atendida por la funcionaría Asistente Administrativo Leidy Echeverría, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, realizó una minuciosa búsqueda en los archivos de ese departamento, informando que el referido protocolo aún no había sido transcrito, quedando registrado bajo el número de cadáver 461-14, de igual manera nos indicó que el levantamiento del cadáver fue realizado por el doctor EDWARD MORAN y la necropsia de ley había sido practicada por la Medico Patólogo LOBO JOSE, notificando que la causa de la muerte del ciudadano había sido la siguiente: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL ABDOMEN; posteriormente la referida funcionaría me exteriorizó que luego que sea trascrito el protocolo de autopsia será enviado a la sede de este despacho a fin de ser remitido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Luego de obtenida la información me retiré del referido Departamento a fin de plasmar en actas la diligencia efectuada…” Cursante al folio 20 y vto., de la incidencia.
13.- REGISTRO DE DEFUNCIÓN de fecha 01 de agosto de 2014, realizado a quien en vida se llamara CARLOS DAVID RICO HERNADEZ, suscrito por el ciudadano Dr. JESUS HERNANDEZ, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Vargas, en la que se lee entre otras cosas lo siguiente:
“…CAUSA: Shock Hipovolemico-Hemorragía Interna…” Cursante al folio 58 de la causa original.
14.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 28 de agosto de 2014, suscrita por el Abogado JORGE LUIS CRESPO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JUNIOR HIDRAHIM SERRANO SERRANO, solicitud que fue acordada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en decisión de fecha 28/08/2014, la cual riela a los folios 22 al 35 de la incidencia.
15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de agosto de 2014, levantada por funcionarios adscrito al Eje de Homicidios de la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se lee:
“…siendo las (20:30) horas, comparece ante este Despacho el funcionario: Detective MERENTES Corman, adscrito a la Brigada "C" del Eje Homicidio de esta Delegación Estadal Vargas, quien estando debidamente juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en esta averiguación: "Encontrándome en labores del Marco del Operativo Plan Patria Segura implementado por el Ejecutivo Nacional en pro de la seguridad y el buen vivir de los habitantes de la nación, me trasladé a bordo de la unidad identificada, marca TOYOTA, color BLANCO, sin placa, en compañía de los Funcionarios Detective Jefe ORTIZ Alejandro, Detectives MERENTES Corman, LUGO Héctor, TORRES Doriannys y RODRÍGUEZ Ricardo, hacia la (sic) SECTOR CANAIMA, CALLEJÓN COLMENARES, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE. ESTADO VARGAS, una vez en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios activos al servicio de este prestigioso cuerpo de investigaciones, logramos observar a un ciudadano; quién posee las siguientes características fisonómicas: tez clara, contextura delgada, cabello color negro, corto, crespo de 1,65 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta, camiseta color negra, bermuda color multicolor, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud evasiva y nerviosa, por lo que con las medidas de seguridad pertinentes procedimos a abordar a la persona en cuestión y seguidamente el funcionario Detective LUGO Héctor…procedió a realizar la respectiva inspección corporal, no logrando ubicar ningún elemento de interés criminalístico, en el mismo orden de ideas se le solicitó sus documentos de identidad, quedando identificado mediante cédula de identidad laminada como nombre SERRANO SERRANO Júnior Hidrahim de Nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, cédula de identidad V-20.781.670, en el mismo orden de ideas procedimos a realizar llamada telefónica al funcionario Detective RODRÍGUEZ Ricardo, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar el ciudadano antes mencionado, una vez entrelazada dicha comunicación y luego de una breve espera el mismo me informó que el ciudadano antes citado, no posee registro alguno, pero así mismo realizó una búsqueda en los libros de causa logrando ubicar una ORDEN DE APREHENSIÓN NÚMERO 2567-2014, DE FECHA 28-08-2014, EMANADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA ESTADALES Y MUNICIPALES FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, POR EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, una vez culminada dicha comunicación, se procedió a detener al ciudadano en referencia, imponiéndolo de sus Derechos Constitucionales…seguidamente procedimos a trasladarnos a la Sede de este Despacho en compañía del ciudadano aprehendido, con el objeto de notificar a la Superioridad de la diligencia realizada, una vez en esta Oficina se le realizó llamada telefónica a la Abg. Vázquez Amaranta, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien manifestó que el referido ciudadano fuese presentado ante los tribunales de juicio de esta ciudad, el día viernes 28/08/2014, en horas de la mañana. Se consigna mediante la presente acta de investigación, planilla de los derechos del imputado leídos y firmados por el ciudadano aprehendido y reporte de sistema Integrado de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL)…” Cursante a los folios 38 y 39 de la incidencia
Asimismo, a los folios 45 al 54 de la incidencia riela acta de presentación de detenido levantada en fecha 29 de agosto de 2014, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencia que el ciudadano JUNIOR HIDRAHIM SERRANO SERRANO, impuesto de sus derechos y debidamente asistidos por sus defensas técnicas expuso:
"…Buenas tares (sic), en ese suceso que ocurrieron en la calle real de montesano (sic), yo me me (sic) encontraba aquí en el estado Vargas, yo ya tenía tres días en Barinas cuando sucedió eso, y no compramos los boletos porque nos fuimos en un autobús pirata, pero si tengo las facturas de las compras que realizamos por allá para esa fecha, es todo". De seguido la Fiscal del Ministerio Público le procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Diga usted, si puede indicar desde que fecha se encontraba en Barinas (sic)? Contesto: Desde el 05/08/2014, hasta el día 18/08/2014. ¿Diga usted, si puede indicar si conocía al ciudadano José Manuel Muñoz? Contesto: Desde niño lo conozco. ¿Diga usted, si conocía al ciudadano Carlos David Rico Hernández? Contesto: Lo conocía de vista más no de trato, el vivía arriba en Canaima. ¿Diga usted, si lo conocen con algún apodo o remoquete? Contesto: Si me conocen por Júnior Masacre. La Defensa Abg. OLIMAR CALDERON realiza las siguientes preguntas: ¿Diga usted, de acuerdo lo narrado por usted, puede recordar las fechas en que hizo las compras en el estado Barinas? Contesto: Hice compras en farmatodo (sic) el día 05/06 (sic) y 07 de agosto. El Juez DR. RAMON MARTINEZ procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfrewil Soto? Contesto: No lo conozco. ¿Diga usted, sabe o le consta que el ciudadano José Manuel Muñoz le decían CHOCORITO? Contesto: No, se si le decían así, lo conozco como José Manuel. ¿Diga usted, si sabe y le consta que entre el sector de Canaima y Montesano tienen rivalidad? Contesto: Si, los de arriba no pueden estar abajo e igual los de abajo no pueden estar arriba. ¿Diga usted tiene o maneja moto? Contesto: No. ¿Diga usted ha estado detenido anteriormente? Contesto: Si, por delito de drogas que me la sembraron. (sic) Diga usted como obtuvo conocimiento de los hechos donde perdiera la vida José Manuel Rico y Alfrewil Soto. Contesto: No sabía nada de eso. ¿Diga desde cuando le dicen a usted el apodo de Júnior Masacre? Contesto: Desde que juego futbolito…”
De todo lo antes trascrito, se evidencia que los hechos objetos de este proceso se originaron el día 31 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, en el Local Comercial Moto Repuestos 2010, C. A., cuando el ciudadano ALFREWIL OMAR SOTO SEQUERA en compañía del ciudadano CARLOS DAVID RICO HERNANDEZ (OCCISO) mando a reparar el caucho de su moto y en el momento que se encontraba en caja cancelando dicha reparación, entró un sujeto a quien apodan “CHICORITO”, sacó un arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó varios disparos a DAVID RICO, logrando herir también al primero de los nombrados, huyendo posteriormente en compañía supuestamente de dos sujetos a quienes mencionan con los apodos “JUNIOR MASACRE” y “CORO CORO”, siendo luego trasladados los heridos al Hospital Rafael Medina Jiménez, Periférico de Pariata, donde muere CARLOS DAVID RICO a consecuencia de Shock hipovolémico, hemorragia interna debido a herida por arma de fuego en abdomen, tal como consta en acta que cursa al folio 20 de la incidencia y el ciudadano ALFREWIL OMAR SOTO SEQUERA fue intervenido quirúrgicamente, quedando recluido en ese Centro Hospitalario por dos días, hechos estos corroborados por los testigos presenciales JOSE ALTUVE, JEISER SOJO y la víctima ALFREWIL SOTO, solo en lo que respecta a que un sujeto entró al negocio y accionó un arma de fuego que portaba, logrando lesionar al hoy occiso y al último de los nombrados, elementos estos que satisfacen el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CARLOS DAVID RICO HERNANDEZ y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en perjuicio del ciudadano ALFREWIL SOTO, siendo estas calificaciones jurídicas provisionales, las cuales pueden variar a lo largo del proceso, por lo que se desecha el alegato de la defensa sobre la última de las calificaciones antes citada, ya que en la incidencia cursan las declaraciones de los deponentes antes mencionados quienes son contestes en lo atinente a que el ciudadano Alfrewil Soto resultó lesionado en los hechos que se investigan y en una zona que infiere peligro a la vida.
Ahora bien, en lo que respecta al requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano JUNIOR HIDRAHIM SERRANO SERRANO en los ilícitos mencionados en el párrafo anterior, estas decisoras advierten que sólo existe en contra del referido imputado el dicho del ciudadano Alfewil Soto, quien expresa que supuestamente el prenombrado imputado junto con otro sujeto estaban en la puerta del local esperando al sujeto que accionó el arma de fuego, hecho este que no se encuentra corroborado por los testigos presenciales José Altuve y Jeiser Sojo, ya que el primero manifiesta en torno a ello, que por comentarios de la gente se dice que el tirador huyó en una moto, pero en no vio a nadie más y el segundo sólo hace mención del sujeto que accionó el arma, en ningún momento nombra a otros sujetos presentes en el lugar del suceso, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden, que en este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito inicialmente mencionado, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en la que decretó la medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JUNIOR HIDRAHIM SERRANO SERRANO y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declaran IMPROCEDENTES las pruebas promovidas por la recurrente en el escrito de apelación, en virtud de que la misma no anexo al mismo las pruebas documentales a las que hizo referencia, subsanando así la omisión de pronunciamiento al momento de admitir el referido recurso de apelación, ello a tenor de lo previsto en el artículo 176 del Texto Adjetivo Penal.
2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUNIOR HIDRAHIM SERRANO SERRANO, titular de la cédula de identidad número V-20.781.670, como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía el nombre de CARLOS DAVID RICO HERNANDEZ y COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREWIL SOTO y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES del mencionado ciudadano, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase al lugar donde actualmente se encuentra recluido el imputado de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
1CA-12-2014
RMG/RCR/NES/HD/Marinely
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de octubre de 2014
204º y 155°
Asunto Principal WP01-P-2014-004816
Recurso 1CA-12-2014
OFICIO Nº 1111-2014
CIUDADANO
DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA DEL
ESTADO VARGAS. EJE DE HOMICIDIOS.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de DOS (2) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nº 156-2014, a nombre del ciudadano JUNIOR HIDRAHIM SERRANO SERRANO, titular de la cédula de identidad número V-20.781.670, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual: “…2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUNIOR HIDRAHIM SERRANO SERRANO, titular de la cédula de identidad número V-20.781.670, como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía el nombre de CARLOS DAVID RICO HERNANDEZ y COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREWIL SOTO y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES del mencionado ciudadano, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal…” ASIMISMO, DEBERÁ INFORMAR AL MENCIONADO CIUDADANO QUE DEBE COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA HÁBIL SIGUIENTE DE HABER SALIDO EN LIBERTAD.
Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de octubre de 2014
204º y 155°
Asunto Principal WP01-P-2014-004816
Recurso 1CA-12-2014
BOLETA DE EXCARCELACION Nº 156-2014
SE HACE SABER:
Al ciudadano DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DEL ESTADO VARGAS, EJE DE HOMICIDIO, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano JUNIOR HIDRAHIM SERRANO SERRANO, titular de la cédula de identidad número V-20.781.670, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual: “…2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUNIOR HIDRAHIM SERRANO SERRANO, titular de la cédula de identidad número V-20.781.670, como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía el nombre de CARLOS DAVID RICO HERNANDEZ y COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREWIL SOTO y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES del mencionado ciudadano, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal…” ASIMISMO, DEBERÁ INFORMAR AL MENCIONADO CIUDADANO QUE DEBE COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA HÁBIL SIGUIENTE DE HABER SALIDO EN LIBERTAD.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO