REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de octubre de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011 -003030
RECURSO: 1CA-18-2014

Corresponde a esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 477 del Texto Adjetivo Penal, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ALBERTO VERGARA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.276.521, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Ejecución Circunscripcional, en fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual NEGÓ el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto al referido penado, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 13 de octubre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número 1CA-18-2014 y se designó ponente a la Jueza Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, la cual suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 29 de agosto de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano ALBERTO VERGARA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-16.276.521…en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la causa in comento el penado arriba mencionado fue clasificado con un grado de seguridad en media y evaluado con un pronostico de conducta desfavorable. Se deja constancia que en la presente causa se aplica el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y no el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal reciente entrado en vigencia, por cuanto las normas jurídicas contenidas en el artículo 500, señalado ut supra, le son más favorables al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012….” Cursante a los folios 12 y 13 de la presente incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor Privado del imputado de autos, tal y como consta a los folios 10 y 11de la incidencia.

Asimismo, el 25 de septiembre de 2014 el defensor consigna el escrito de apelación; es decir de manera anticipada, ya que conforme al cómputo practicado por el Juzgado A quo, que cursa al folio 20 de la presente incidencia, el referido defensor se dio por notificado del fallo recurrido el mismo día que interpuso el escrito de apelación, siendo el primer día hábil el 26/09/2014, por lo que el lapso establecido en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal no se había iniciado para el momento de la interposición del referido escrito, siendo ello así y en atención al criterio que sustenta nuestro Máximo Tribunal, debe tenerse como tempestivo por cuanto denota el interés que tiene la parte recurrente a que se resuelva las pretensiones que alude en el escrito de impugnación-.

Igualmente del mismo se desprende que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 2 al 6 de la incidencia), siendo lo correcto el artículo 439 numeral 5 ejusdem, ya que la decisión recurrida recae sobre la negativa de la formula alternativa de Régimen Abierto.

De allí que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de nuestro Texto Adjetivo Penal por lo que en atención al artículo 477, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ALBERTO VERGARA BRAVO, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Ejecución Circunscripcional, en fecha 29 de agosto de 2014. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con los artículos 428 y 477 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ALBERTO VERGARA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.276.521, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Ejecución Circunscripcional, en fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual NEGÓ el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto al referido penado, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS





RECURSO: 1CA-18-2014
RMG/NESM/RCR/HD/Marinely