REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de Octubre de 2014
203º y 154°
Asunto Principal: WP01-R-2011-0003132
Recurso: 1CA-0020-2014

Corresponde a esta Corte de apelaciones conforme a lo previsto en el articulo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CLOTILDE CASALENA CEDEÑO, en su carácter de Defensora Privada del penado JHON TWELL, portador del pasaporte de la Republica Inglesa N° 099127188, en contra de la decisión emitida en fecha 24/09/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa.

En fecha 20 de Octubre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº 1CA0020-14 y se designó ponente a quien con tal carácter aquí decide.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 24/09/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano JHON TWELL portador del pasaporte de la República Inglesa N° 099127188 de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela como norma de aplicación supra legal y a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Signada con el N° 875-2012, de fecha 26-06-2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias N° 485/2002, 1.654/2005, 2507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las número (sic) 1.874/2008, 128/2009 y 90/2012, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes…” (Folio 12 al 18 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada CLOTILDE CASALENA CEDEÑO, en su carácter de Defensora Privada del penado JHON TWELL, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Asimismo se debe verificar el contenido del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los Jueces o Juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones”.

Atendiendo al contenido de las normas antes señaladas, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada CLOTILDE CASALENA CEDEÑO, en su carácter de Defensora Privada del penado JHON TWELL, tal como consta en acta de designación y aceptación de defensa privada, que consta al folio 11 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 03 de Octubre de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 24 del presente cuaderno de incidencias, correspondía al primer día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Igualmente del mismo se desprende que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto el artículo 439 numeral 5 ejusdem, ya que la decisión recurrida recae sobre la negativa de la libertad condicional como medida humanitaria.

De allí que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada, no obstante al cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal esta Alzada advierte que la recurrente señalo expresamente lo siguiente: “…CAPÍTULO III DE LAS PRUEBAS De conformidad con los previsto en el artículo 447 y en invocando el mérito favorable de la prueba y el principio de la comunidad de la prueba, previstos en la ley. 1. Promuevo la documental de la última experticia Médico Forense subsanada, por el Médico Forense DR. VÍCTOR URBINA en su carácter de Experto Profesional Especialista 1, Medico Forense, donde se evidencia el estado de salud grave y en fase terminal en que actualmente se encuentra mi defendido, la cual reposa en el expediente de la causa y que el tribunal no valoró, a cuyo efecto la ofrezco como prueba. 2. Promuevo el informe Médico practicado al ciudadano JHON TWELL, por la unidad de Infectología del Hospital de Los Magallanes de Catia, suscrito por el Jefe de la Unidad de Infectología DR. CARLOS PÉREZ PÉREZ donde se evidencia su patología, el cual reposa en las actas procesales y lo ofrezco como prueba. 3. Así mismo, promuevo la testimonial del Médico Forense DR. VÍCTOR URBINA en su carácter de Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, con sede en Bello Monte, para que exponga sobre la experticia expedida por dicho funcionario, donde en sus conclusiones expresa, que mi patrocinado ciudadano JHON TWELL padece una ENFERMEDAD GRAVE E INCURABLE EN FASE TERMINAL, a cuyo efecto pido respetuosamente se expida la citación correspondiente…”, en tal sentido vale señalar que las pruebas documentales por ella ofrecidas no fueron consignadas anexas al presente recurso, no obstante tomando en consideración que las mismas se refieren a los exámenes médicos practicados al ciudadano JHON TWELL así como a la declaración del experto que la suscribe, esta Alzada considera improcedente tal ofrecimiento por cuanto el resultado de dichos exámenes médicos deben ser analizados por esta Alzada a los fines de resolver el recurso interpuesto, no siendo necesario la comparecencia del experto que la suscribe, en tal sentido en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CON EXCEPCION DEL CAPITULO REFERIDO A LAS PRUEBAS y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439, pero solo en lo que respecta al numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con los artículos 428 y 477 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CLOTILDE CASALENA CEDEÑO, en su carácter de Defensora Privada del penado JHON TWELL, portador del pasaporte de la Republica Inglesa N° 099127188, en contra de la decisión emitida en fecha 24/09/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, CON EXCEPCION DEL CAPITULO REFERIDO A LAS PRUEBAS.

Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS





RECURSO: 1CA-20-2014
RMG/NESM/RCR/HD/Jesús