REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de octubre de 2014
204º y 155º
Asunto Principal WP01-D-2011-000302
Recurso 1CA-22-2014
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.784.822, en contra de la decisión emitida en fecha 03/10/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos se señala: “…SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se declara SIN LUGAR la petición de la defensa de que sea revisada la medida privativa de libertad en fecha 05/08/2014…”, ello al haberse admitido totalmente la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 83 ejusdem, perpetrado en perjuicio de quien en vida se llamara CHERVISX HOSSA PALACIOS. En tal sentido se observa.
En fecha 21 de octubre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº 1CA-22-2014 y se designó ponente a la Juez Roraima Medina García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03/10/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO…ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 08/08/2014 por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico (sic), en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA …por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CHERVISX HOSSA PALACIOS. Y se ADMITE todas las pruebas promovidas y presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias. Acto seguido, se impone y se le explica al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA¿Desea admitir los hechos? Respondiendo: “No, admito los hechos que se me imputan, soy inocente, me voy a Juicio”. SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se declara SIN LUGAR la petición de la defensa de que sea revisada la medida privativa de libertad dictada en fecha 05/08/2014. TERCERO: Se ORDENA el enjuiciamiento Oral y Reservado al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, intimándose a las partes que dentro del plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio. Asimismo en cuanto al escrito de promoción de pruebas de fecha: 18/09/14 el cual es ratificado oralmente, se observa que la Sentencia por Admisión de Hechos, no es una documental, encontrándose reservado este carácter a las pruebas extraprocesales y pre constituidas, otorgadas por funcionario público con fe pública que entran probando al proceso, no cumpliendo la sentencia promovida con los dos (02) primeros requisitos antes señalados, por ello se INADMITE, en cuanto al testimonio ofertado es el de IDENTIDAD OMITIDA, quien admitió la comisión del hecho objeto del proceso como AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, cuestión esta que no es punto de controversia en la presente audiencia, por cuanto, el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, se le atribuye el hecho como participe bajo la figura de COOPERADOR INMEDIATO, aunado a que ambos son hermanos, encontrándose dentro de la excepción de no estar obligado a declarar prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello no se Admite por ser inútil, impertinente y no necesaria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 08 al 15 de presente incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como se evidencia del acta de audiencia preliminar cursante al folio 08 al 15 de la incidencia, levantada en fecha 03/10/2014, de lo que se desprende que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación se interpuso en fecha 09/10/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 39 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 06, 07, 08, 09 y 10 de octubre de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Prisión Preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Solo se admiten recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…) c. Autoricen la prisión preventiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 608 literal “c” ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abogada ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, contestó el recurso de apelación, razón por la cual se ADMITE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.784.822, en contra de la decisión emitida en fecha 03/10/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos se señala: “…SEGUNDO: Se decreta la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se declara SIN LUGAR la petición de la defensa de que sea revisada la medida privativa de libertad en fecha 05/08/2014…”, ello al haberse admitido totalmente la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 83 ejusdem, perpetrado en perjuicio de quien en vida se llamara CHERVISX HOSSA PALACIOS.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia. Líbrese oficio al Juzgado A quo, a los fines de solicitar la causa principal signada con el Nº WP01-D-2011-000302, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, asimismo se deja constancia que el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendido hasta tanto se reciba la causa original.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: 1CA-22-2014
RMG/NSM/RCR/rm