REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de octubre de 2014
204º y 155°
RECURSO: 1CA-08-2014

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YUSBELY DEL CARMEN MARCANO MARTINEZ y RAMON EMILIO SERRANO MEDINA, identificados respectivamente con los números de cédula V.19.511.138 y V.-16.274.801, en contra de la decisión emitida en fecha 08-09-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

En fecha 29 de septiembre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº 1CA-08-2014 y se designó ponente a la Juez NORMA SANDOVAL MORENO.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 08-09-2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la precalificación fiscal, admitiéndose así el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no admitiendo los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral1 del Código Penal y el delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representante Fiscal y se acuerda la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic) a los ciudadanos por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…toda vez, que para quien acá decide considera que existen elementos suficientes que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. Se designa como centro de reclusión Penitenciaría General de Venezuela (PGV)…y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF)…” (Folios 47 al 52 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YUSBELY DEL CARMEN MARCANO MARTINEZ Y RAMON EMILIO SERRANO MEDINA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YUSBELY DEL CARMEN MARCANO MARTINEZ Y RAMON EMILIO SERRANO MEDINA, tal como consta en el acta de designación de defensa privada, que riela a los folios 45 y 46 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 15-09-2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 76 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 09, 10, 11, 12 y 15 de septiembre de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos YUSBELY DEL CARMEN MARCANO MARTINEZ y RAMON EMILIO SERRANO MEDINA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En tanto que la representación del Ministerio Público presentó en tiempo hábil, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido escrito de contestación fiscal. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos YUSBELY DEL CARMEN MARCANO MARTINEZ y RAMON EMILIO SERRANO MEDINA, identificados respectivamente con los números de cédula V.19.511.138 y V.-16.274.801, en contra de la decisión emitida en fecha 08-09-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la representación del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

NARIA GIMENEZ PABON


RMG/RCR/NSM/sacv.-
ASUNTO: 1CA-08-2014