REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005803
ASUNTO: WP01-R-2014-000434

Vistas las inhibiciones planteadas por las Abogadas RORAIMA MEDINA GARCÍA, NORMA SANDOVAL MORENO Y ROSA CADIZ RONDON, Juezas Presidente y Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-R-2014-000434, contentiva de la incidencia del recurso de apelación interpuesto por los Abogados DENYS SALAZAR GARCIA Y JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HECTOR JOSE ANGULO, por considerarse las mismas incursas en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, al considerar afectada su capacidad subjetiva, en virtud de haber emitido opinión en el presente proceso.

En tal sentido, atendiendo al encabezamiento del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Juez Dirimente, observo:

A los folios 41 al 43 del presente expediente, cursan actas donde las Juezas Presidente y Integrantes antes mencionadas, se inhiben de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por los Abogados DENYS SALAZAR GARCIA Y JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HECTOR JOSE ANGULO, sustentándose en las siguientes razones:

“atendiendo al contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, paso de seguidas a señalar que una vez revisada la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por los abogados DENYS SALAZAR GARCIA y JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano HECTOR JOSE ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.517.015, he verificado en los anexos que conforman la misma, la existencia de un cuaderno contentivo de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por el profesional del derecho JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en representación del ciudadano HECTOR JOSE ANGULO, donde se señala como agraviante a la Juez YALITZA DOMINGUEZ, quien para el momento se desempeñaba como Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal de este Circuito Judicial y cuya pretensión estaba relacionada con el asunto principal signado bajo el Nº WP01-P-2010-005803, suscribiendo mi persona como Juez Ponente el fallo dictado en fecha 16 de Agosto de 2013, mediante el cual este Órgano Colegiado DECLARO INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dicha acción de amparo constitucional incoada a favor del mencionado ciudadano y siendo que la apelación interpuesta en la presente causa, se encuentra relacionada con el fallo emitido por la Juez YUMAIRA REQUENA ATENCIO, quien actualmente ejerce el cargo de Juez en el precitado Tribunal de Control, mediante el cual DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, interpuesta por el Ministerio Público en la misma causa principal antes señalada, considero que al haber emitido opinión en la providencia judicial relacionada con el amparo constitucional interpuesto por el abogado JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, tal situación genera indefectiblemente mi incompetencia subjetiva, tal y como lo dejó sentado decisión N° 1773 de fecha 10/10/2006, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde entre otras cosas se señalo que:“…Resulta incontestable, entonces, que dicho Tribunal, luego de su pronunciamiento sobre el fondo de la apelación que interpuso el quejoso Dixon Alexander Guillon Marín, no podía entrar al conocimiento y, mucho menos, a la decisión, en un juicio de amparo en el cual la pretensión de los accionantes fue dirigida contra el mismo objeto de impugnación (la pretendida conducta omisiva del Juez de Control) que el que aquéllos atacaron a través de la apelación. Por tal razón, los Jueces que integraban la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cuando fue sometido a ésta el conocimiento de las predichas apelaciones y, en por lo menos una de ellas, decidieron sobre el fondo de la controversia, quedaron inhabilitados para la decisión en la presente causa, de acuerdo con los artículos 82.15 y 86.7 de los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal, respectivamente, aplicables, como normas supletorias, en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dichos jurisdicentes debieron, por tanto, inhibirse y, frente a esta situación de falta que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debió constituirse la correspondiente Sala Accidental, de conformidad con el artículo 46 eiusdem. …” (subrayado y negrillas mías”, en razón de lo cual atendiendo al contenido del numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO formalmente de conocer la apelación interpuesta el presente recurso signado bajo el Nº WP01-R-2014-000434. Es todo”.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, se observa lo siguiente:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

“Artículo 89, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Del referido artículo, se desprende que las Abogadas RORAIMA MEDINA GARCIA, NORMA ELISA SANDOVAL Y ROSA CADIZ RONDON, en su carácter de Juez Presidenta y Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhiben de seguir conociendo de la causa seguida en contra de los ciudadanos ALVARADO GONZALEZ DARIO, HERNANDEZ OVALLES JULVIN, CASTILLO MEZA CLARIBEL, GONZALEZ RAVELO CARMEN Y ROMERO CHACON MARYURI, en virtud que en relación a la presente incidencia signada bajo el N° WP01-R-2014-000434, contentiva del recurso de apelación interpuesto por los Abogados DENYS SALAZAR GARCIA Y JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HECTOR JOSE ANGULO, por considerarse las mismas incursas en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, al considerar afectada su capacidad subjetiva, en virtud de haber emitido opinión en el presente proceso.

Advirtiendo las Jueces de la Corte de Apelación, que al verificar en los anexos que conforman la misma, la existencia de un cuaderno contentivo de una acción de Amparo Constitucional, intentada por el profesional del derecho JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en representación del ciudadano HECTOR JOSE ANGULO, donde se señala como agraviante a la Juez YALITZA DOMINGUEZ, quien para el momento se desempeñaba como Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal de este Circuito Judicial y cuya pretensión estaba relacionada con el asunto principal signado bajo el Nº WP01-P-2010-005803, suscribiendo las jueces integrante de la Corte de Apelación que el fallo dictado en fecha 16 de Agosto de 2013, mediante el cual se DECLARO INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dicha acción de amparo constitucional incoada a favor del mencionado ciudadano y siendo que la apelación interpuesta en la presente causa, se encuentra relacionada con el fallo emitido por la Juez YUMAIRA REQUENA ATENCIO, quien actualmente ejerce el cargo de Juez en el precitado Tribunal de Control, mediante el cual DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, interpuesta por el Ministerio Público en la misma causa principal antes señalada, considero que al haber emitido opinión en la providencia judicial relacionada con el amparo constitucional interpuesto por el abogado JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, tal situación generó indefectiblemente sus incompetencia subjetiva, tal y como lo dejó sentado decisión N° 1773 de fecha 10/10/2006, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en razón de lo cual atendiendo al contenido del numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe que la inhibiciones presentadas por las Abogadas RORAIMA MEDINA GARCÍA, NORMA SANDOVAL MORENO Y ROSA CADIZ RONDON, Juezas Presidente y Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se encuentran ajustado a derecho, lo que las impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana critica correcta e imparcial administración de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Presidenta y Integrantes de la Corte de Apelaciones, de fecha 24 de septiembre del 2014, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por las Abogadas RORAIMA MEDINA GARCÍA, NORMA SANDOVAL MORENO Y ROSA CADIZ RONDON, Juezas Presidente y Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-R-2014-000434, contentiva de la incidencia del recurso de apelación interpuesto por los Abogados DENYS SALAZAR GARCIA Y JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HECTOR JOSE ANGULO, por considerarse las mismas incursas en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, al considerar afectada su capacidad subjetiva, en virtud de haber emitido opinión en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ


JOSEPLINE FLORES ALGARIN

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005803
ASUNTO: WP01-R-2014-000434
JF/HD/jf