REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Octubre de 2014
204º y 155º
Asunto Principal WP01-P-2014-004142
Recurso WP01-R-2014-000520
Corresponde a esta Corte, conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ARAMIS ANTONIO YAGUARIN LURES VASCONCELOS y ENYERSON GREGORY CARRILLO VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad números V- 19.796.350 y V- 17.710.170, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 05/08/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al primero como AUTOR y al segundo como CÓMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 84 numeral 3, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BAEZ LEIDA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En tal sentido se OBSERVA.
DEL RECURSO DE APELACION
El Defensor Privado OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, en el escrito presentado alego entre otras cosas cuanto sigue:
“…A quienes se les sigue Proceso Judicial, por la Presunta (sic) comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los Artículos (sic) (458) y concatenado con el (80), del Código Penal vigente, este precalificado en la persona de ARAMIS ANTONIO YAGUARIN LURES VASCONCELOS, señalado como el presunto autor. Por los mismo hechos se señala al ciudadano ENYERSON GREGORY CARRILLO VELASQUEZ, con la precalificación del delito (sic) de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo (458) y concatenado con el (80), segundo aparte y el Articulo (84) numeral 3º (sic) del Código Penal vigente y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO Previsto (sic) y sancionado en el Articulo (286) del Código Penal vigente. Todo esto como consta en el expediente signado con el Nro. WP01-P2014-004142. Ante su competente autoridad ocurro, para interponer RECURSO DE APELACION, contra la medida de ENCARCELACION, acordada en el precitado proceso y que obra en contra de mis defendidos, con fundamentación en los siguientes alegatos: PRIMERO. Se evidencia del exhaustivo examen de las actas policiales que sustancian este asunto, que los elementos de modo, circunstancia y lugar, son en todo caso contradictorios y dubitativos, visto que la Precalificación (sic) hecha por el Ministerio Público se funda en la comisión en "flagrancia" de los hechos imputados, siendo que los hechos narrados por los funcionarios policiales, señalan que los mismos fueron abordados por dos ciudadanas (BAEZ LEIDA Y BAEZ ZULAY), quienes les indicaron que habían sido víctimas de un robo; y es así como éstos tienen conocimiento de la presunta comisión del delito, procede entonces la comisión policial a realizar un recorrido en el sector, (de la calle real de pariata)(sic), donde avistaron a unos sujetos que se desplazaban en una moto de color rojo, con las características de los presuntos perpetradores. Llama la atención que los presuntos delincuentes no emprendieron la huida y menos aun oponen resistencia al arresto, pero en el acta policial no se menciona este hecho que aparece de forma deductiva al analizar las actuaciones narradas por los propios funcionarios policiales. SEGUNDO. De la misma acta podemos extraer que una vez retenidos por la comisión policial los presuntos perpetradores son reconocidos en el sitio por las presuntas víctimas "quienes se apersonaron al lugar", hecho que no concuerda con los descritos por las presuntas víctimas en las actas de entrevista (sic) ya que ambas señalan que la comisión policial condujo a los presuntos delincuentes al sitio donde ellas se encontraban. TERCERO. Otra notable contradicción surge del examen de las actas de entrevista de las presuntas víctimas, siendo que en ningún momento las presuntas víctimas aseguran haber sido amenazadas o constreñidas con el uso del "arma blanca" que portaba uno de los indiciados, pero en el acta de la audiencia para oír los imputados la Dra. LILIANA GUERRA, en representación del Ministerio Publico (sic) afirma que "bajo amenaza de muerte", ocurrió el despojo de las pertenencias de las presuntas víctimas, lo que en todo caso es un elemento nuevo y no verificable en las actas que sustancian esta actuación; así mismo la ya citada representante del Ministerio Publico (sic) afirma que los funcionarios realizan el recorrido que deviene en la captura de los presuntos delincuentes "en compañía de las ciudadanas denunciantes", haciendo más contradictoria la actuación en ayusta-posición (sic) con los hechos que narran tanto los funcionarios policiales como las presuntas víctimas ya que las mismas narran de manera incontrovertida que la comisión policial condujo ya capturados a los presuntos autores a su presencia. De la misma manera la representación del Ministerio Publico (sic), señala que las presuntas víctimas salían de su vivienda, pero los hechos narrados dan fe de que en realidad estaban por ingresar al inmueble cuando ocurrió el ARREBATON que termino despojando de sus pertenencias a la ciudadana BAEZ LEIDA. CUARTO. Debe sorprender que estos hechos ocurrieran en áreas concurridas y ampliamente transitadas donde la presencia de testigos seria incontrovertida por esta defensa, pero sin causa que lo sustente, ni las presuntas víctimas, ni los funcionarios policiales mencionan o incluyen en las actas algún testimonio de terceros que permitan establecer la certeza de lo ocurrido. Visto los alegatos de este RECURSO DE APELACION, esta defensa solicita en Primer lugar sea ADMITIDO este recurso, se declare nula la medida de encarcelación que obra en contra de mi defendido ya que está fundada en los extremos del articulo 236 y en 237 del Código Orgánico Procesal Penal cuestión que por lo alegado en esta defensa resulta enervada en todas sus sospechas, así también solicito el exámen y modificación de la clasificación del delito realizada por el Ministerio Publico (sic), ya que en ningún caso se tocan los extremos de los Artículos (83, 286 y 458), pudiéndose calificar la acción dentro de los extremos del Articulo (452) en su numeral 4º (sic). Ya que el hecho de que se portara un “arma blanca” no presupone que la misma fue usada para amenazar la vida de las presuntas víctimas o constreñirlas. Es más bien el uso de la fuerza y la astucia para apoderarse de la cosa. Como quiera, que mis defendidos se encuentran juridicados ante su competente autoridad, solo nos queda poner toda nuestra "fe" en sus sagrados oficios, en las máximas de su experiencia y en la sana critica con la su (sic) eminencia valorara este asunto que con humildad delegamos en sus manos…” Cursante a los folios 03 y 04 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
A los folios 22 al 27 y 28 al 33 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 05 de Agosto de 2014, así como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARRILLO VELASQUEZ ENYERSON GREGORI y LURES VASCONCELOS ARAMIS ANTONIO YAGUARIN, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, estableciéndose la participación en el mismo de ARAMIS ANTONIO YAGUARIN LURES VASCONCELOS, como presunto autor del mismo y de ENYERSON GREGORY CARRILLO VELASQUEZ, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el 80 segundo aparte y 84 numeral 3 ejusdem y para ambos el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensa Privada en el escrito de apelación presentado, considero que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que sus defendidos sean autores o participes en el hecho precalificado por el Ministerio Público no puede considerarse configurado el supuesto de hecho establecido en la norma y por lo tanto no puede aseverarse la comisión de hecho punible alguno. Igualmente considera que en ningún caso se tocan los extremos de los artículos 83, 286 y 458 del Código Penal, pudiéndose calificar la acción dentro de los extremos del artículo 452 en su numeral 4 del Código Penal, ya que el hecho de que se portara un arma blanca no presupone que la misma sea para amenazar la vida de las presuntas victimas o se utilizara para constreñirlas, por lo que solicito se ordene la Libertad de los ciudadanos imputados ARAMIS ANTONIO YAGUARIN LURES VASCONCELOS y ENYERSON GREGORY CARRILLO VELASQUEZ.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1. ACTA POLICIAL de fecha 04 de Agosto de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la que se deja constancia de: "Encontrándome de servicio, en recorrido motorizado, por el sector de Pariata, de la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, en la unidad policial tipo moto color blanco, N° 121, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-337GONZALEZ MARCO, aproximadamente las (sic) 04:30 horas de la tarde del día de hoy 04-08-14, momentos en los cuales nos encontrábamos realizando recorridos policial, por el sector antes mencionado, específicamente cuando nos desplazábamos por la via principal adyacente albarrio (sic) "aquí está", los dos cerritos (sic), segunda calle del campo santo de Pariata, fuimos abordados por unas ciudadanas quienes se identificaron como: 1.- BAEZ LEIDA, de 49 años de edad, (demás datos a reserva del Ministerio público(sic)), 2.- BAEZ DE HERRERRA ZULAY JOSEFINA, de 55 años de edad, quien indico (sic) la primera ciudadana antes nombrada, que hace pocos minutos fue víctima de un robo, por parte de un ciudadano el cual con un arma Blanca (cuchillo) y bajo amenaza la despojo (sic) de su cartera de color roja la cual contenía dentro de la misma objetos personales (champú, cremas y artículos de maquillajes) y que dicho ciudadano agresor presenta las siguiente características; de tez clara, estatura alta, contextura gruesa, vestido con una camisa de color azul y un short de color negroa (sic) el mismo después de haberla despojado de sus pertenencias emprendió la huida en veloz carrera hacia la vía principal a bordo (sic) un vehículo tipo moto de color roja, la cual (sic) el conductor presentaba las siguientes características; de tez clara, estatura baja, contextura delgada, vestido con una franela de color rosada y un pantalón jeans de color azul, los cuales se retiraron en dicha moto en dirección hacia el sector que da al hospital Dr. Rafael medina (sic) Jiménez, de igual manera la segunda ciudadana antes nombrada quien indico ser hermana de la ciudadana agraviada, indico (sic) haber presenciado todo lo ocurrido. Motivo por el cual, procedimos con las precauciones del caso efectuar un recorrido por las zonas aledañas del sector, antes indicado por las ciudadanas denunciantes, una vez desplazándonos por el sector de Pariata, específicamente a un local comercial (ferretería los obreros), logramos observar a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto de color rojay (sic) el cual el que (sic) iba de pasajero llevaba puesto una carteara (sic) de color roja tipo femenino, presentada asi (sic) las características similares antes dadas por las ciudadanas agraviadas, por lo que de inmediato procedimos acercarnos a estosciudadanos (sic), con las precauciones del caso, indicándole a su vez que aparcaran el vehículo tipo moto en el cual se desplazaban, dondedichos (sic) ciudadanos al visualizar a la comisión policial se tornaronen (sic) una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales y a viva voz como funcionarios Policiales del estado Vargas, logrando aplicarle la detención preventiva a ambos…una vez aparcada la moto de estos ciudadanos, se apersonaron al ligar (sic) donde poseíamos retenido a los ciudadanos en cuestión, la (sic) ciudadanas agraviadas y testigo, quien al ver a estos sujetos de inmediato lo señalaron como sus agresores, preguntando si traían algo oculto entre sus prendas de vestir, indicando los mismos, no ocultar nada, por lo que les indique que serian objetos de una inspección corporal, comisionando así al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-337 GONZALEZ MARCO que le efectuara la inspección…mientras la persona resguardaba tal ejercicio, todo ello en presencia de las ciudadanas denunciantes, procediendo así el funcionario policial, con dicha inspección, logrando incautar lo siguiente: al primer ciudadano antes descrito quien iba de pasajero, entre la pretina del short que posee “Un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborado en metal de color plateado, de marca visible, con el mango elaborado en madera de color marrón, atado al (sic) su alrededor con un nailon de color blanco, consecutivamente se le incautó a este ciudadano, una cartera de dama, elaborado en material sintético de color rojo, marca COACH, contentivo en su interior de objetos personales (champú, cremas y artículos de maquillajes). Describiendo el funcionario, todo lo incautado de interés criminalístico, quedando identificado este ciudadano según datos aportados por el mismo como 1.- LURES VASCONCELOS ARAMIS ANTONIO YAGUARIN, 25 AÑOS DE EDAD, 19.796.350, seguidamente se le efectúo la inspección corporal al segundo ciudadano antes descrito quien venía conduciendo el vehículo tipo moto, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado dicho ciudadano según datos aportados por el mismo 1.- (sic) CARRILLO VELAZQUEZ ENYERSON GREGORI, 30 AÑOS DE EDAD, 17710170, acto seguido se le efectúo la inspección al vehículo tipo moto…no incautándole ningún objeto de interés, quedando descrita la misma como un vehículo tipo moto de color rojo, marca EMPAIRE modelo ARSEN II, placa AA6U77R, serial de carrocería 812301K16DM011235. Vale destacar las ciudadanas denunciantes reconocieron todo lo incautado como de su pertenencias (sic). Seguidamente y en vista de lo anteriormente narrado, lo incautado y la denuncia en contra de los ciudadanos retenidos se hace presumir que los mismos, son autores o participes de la comisión del hecho punible, por lo que se le aplico (sic) la aprehensión a éstos ciudadanos en cuestión imponiéndolos de sus derechos constitucionales…En ese sentido procedí a informar en sala situacional de todo el procedimiento y a su vez trasladando todo el procedimiento hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas (sic), ubicado en macuto (sic), Posteriormente al llegar a la dirección antes mencionada, los ciudadanos aprehendidos proceden a firmar los derechos antes impuestos. Seguidamente procedo a verificar a estos (sic) ciudadanos aprehendidos por el sistema integral de información policial (S.I.I.P.O.L.) comunicándome con el OFICIAL JEFE (PEV) PULIDO, quien indico (sic) a los pocos minutos que los ciudadanos en cuestión y el vehículo tipo moto no presentan referencias policiales. Seguidamente le notifique el procedimiento vía telefónica al Dr. MATHIAS PIRONA, fiscal 3º (sic) del Ministerio Público del estado Vargas, con la finalidad de darle a conocer los por menores (sic) de todo el procedimiento y las detenciones realizadas indicando la representación fiscal, que le fuera presentado todo el procedimiento, el día de mañana martes 05-08-2014 a primera hora en el circuito judicial penal (sic) del estado Vargas. Cabe destacar que se realizó las respectivas entrevistas a la ciudadana agraviada y la ciudadana testigo, así mismo se realizará las cadenas de custodia de los objetos incautados, para la continuación de la investigación. Siendo recibido todo el procedimiento por el OFICIAL AGREGADO (PEV) ROJAS REIN, del grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas...” Cursante a los folios 08 y 09 de la incidencia.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Agosto de 2014, rendida por la ciudadana LEIDA BAEZ ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la cual expuso: “…yo, soy de Boston y llevo ya tres meses viviendo en Venezuela con mi hermana zulay (sic) y Desde temprano me encontraba con ella haciendo unas compras y a eso de las 04:20 de la tarde que estamos llegando a la casa de mi hermana en Pariata, sector barrio "aquí está" segunda calle el cementerio, estábamos conversando pero mi hermana zulay (sic) se (sic) me da las bolsas de las compras y se adelanta para abrir la puerta, yo me detengo detrás de ella a esperar, pero en eso que abre la reja de la casa, yo siento que me tiran de la cartera fuerte, que me estremeció, con la misma volteo y veo a un muchacho robusto, gordo, alto, de piel clara, cabello liso negro, vestido con una camisa azul clara, un short de (sic) negro con cuadros. comencé (sic) a forcejear conmigo diciéndome que le "diera la cartera" insistió en eso pero como yo me negaba a entregársela, el joven saco de la pretina del pantalón, un cuchillo un poco grande, yo del susto suelto rápido la cartera, llevándosela hay (sic) tenía mis cosas personales, maquillajes, los productos de las compras, mis porta lentes, mas nada porque ya antes mi hermana me había guardado el monedero para poder meter dentro de mi cartera los productos de las compras, mi hermana también asustada lo que hizo fue quedarse parada, no pudo hacer nada, pero vimos cuando corrió a la vía principal donde lo estaba esperando un muchacho, delgado, bajito, de piel clara, cabello castaño, tenía un pantalón de jeans, franela rosada, en una moto de color rojo, la encendieron y tomaron rumbo con sentido al periférico (sic), con la misma salimos también a la vía principal, como para pedir ayuda, en eso veo que vienen dos funcionarios a bordo de una moto, comenzamos a pegarle gritos que nos acaban de robar y que iban en moto le dimos la descripción de los muchachos. Ellos rápido fueron tras de ellos al rato regresaron con los muchachos que nos robaron y mis pertenencias, por lo que me indicaron que debía colocar la denuncia...” Cursante a los folios 14 y 15 de la primera pieza de la incidencia.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Agosto de 2014, rendida por la ciudadana ZULAY BAEZ ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la cual expuso: “…a eso de las04:30 (sic) de la tarde estaba llegando a la casa con mi hermana LEIDA, veníamos de hacer algunas compras, cuando estaba abriendo la reja que ya voy a entrar que voy a darle paso a mi hermana porque estaba detrás de mí, volteo y un muchacho robusto, gordo, alto, de piel clara, cabello liso negro, vestido con una camisa azul clara, un short de (sic) negro con cuadros, que estaba jalándole la cartera, forcejeando con él, todo fue rápido, el muchacho le decía dame la cartera, como mi hermana no quería, le sacó un cuchillo grande lo saco del pantalón, prácticamente la amenazo (sic) y ella soltó la cartera con sus cosas, personales, yo estaba muy asustada, y solo lo que hice fue ver, el muchacho lo que hizo fue correr a la calle y más abajo se montó en una moto de color rojo, el conductor era un muchacho, delgado, bajito, de piel clara, cabello castaño, tenía un pantalón de jeans, franela rosada, apenas se montó tomaron la vía con dirección al periférico (sic), nosotros bajamos también a la calle, la gente que estaba cerca también nos decía llamen a la policía, pero como cosa de dios venia (sic) dos funcionarios en una moto, rápido le pedimos ayuda , (sic) le dijimos que nos acababan de robar y que lo (sic) muchachos iban en una moto roja, que eso fue hace pocos minutos le explicamos cómo estaban vestido. Ellos rápido fueron a ver si lograban atraparlos. Al rato se presentaron con los dos muchachos que robaron a mi hermana y con sus cosas, y le indicaron que debía colocar la denuncia…” Cursante al folio 15 de la incidencia.
4. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas:
A.- “…Un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborada en metal de color plateado sin marca visible, con el mango elaborado en madera de color marrón, atado al su alrededor con un nailon de color blanco…” Cursante al folio 16 de la incidencia.
B.- “…Una cartera de dama, elaborado en material sintético de color roja, marca COAC contentivo en su interior de objetos personales (champú, cremas y artículos de maquillaje)…” Cursante al folio 17 de la incidencia.
C.- “…Un vehículo tipo moto de color roja marca EMPIRE, modelo ARSEN II, placa AA6U77R, serial de carrocería; 812301K16DM011235…” Cursante al folio 18 de la incidencia.
Asimismo, en el acta de presentación de los imputados que cursa a los folios 22 al 27 de la incidencia, levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Agosto de 2014, se evidencia lo siguiente: “A los fines de ejercer su derecho a ser oído…los ciudadanos ARAMIS ANTONIO YAGUARIN LURES VASCONCELOS y ENYERSON GREGORY CARRILLO VELASQUEZ, manifestaron: “…No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo…”
Con los elementos anteriormente trascritos, se puede evidenciar que en fecha 04 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 04:20 de la tarde, momentos en los cuales las ciudadanas LEIDA BAEZ y ZULAY BAEZ (hermana), se disponía a ingresar a su vivienda, ubicada en Pariata, Sector “Aquí Esta”, segunda calle del cementerio estado Vargas, oportunidad en la cual la primera de las mencionadas ciudadanas es abordada por un sujeto que tira de su cartera fuertemente, por lo que ésta voltea y observa a dicho sujeto, quien exigió le hiciera entrega de su cartera, siendo que esta ciudadana opuso resistencia al agresor, quien saca a relucir un objeto punzo cortante, entregando ésta sus pertenencias, sucedido esto el sujeto huye hacia la vía principal donde lo esperaba un segundo ciudadano en un vehículo tipo moto, color rojo, retirándose rápidamente del lugar, seguidamente la victima observó unos funcionarios del cuerpo policial estadal a bordo de una moto, por lo que los detuvo para informarles lo acontecido, aportando las características físicas de los ciudadanos en mención, razón por la cual los funcionarios policiales iniciaron la búsqueda de los sujetos implicados por las zonas aledañas del sector antes indicado, logrando avistar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo, percatándose que el parrillero tenía una cartera de mujer con las características similares a las suministradas por la victima y la testigo, procediendo a darles la voz de alto identificándose como funcionarios adscritos al cuerpo policial estadal, deteniéndolos e identificándolos como ARAMIS ANTONIO YAGUARIN LURES VASCONCELOS y ENYERSON GREGORY CARRILLO VELASQUEZ, una vez que los funcionarios actuantes junto a los detenidos retornaran al lugar del hecho donde se encontraba la victima en compañía de su hermana, éstas al avistar a los detenidos, reconocieron al primero de los nombrados como quien momento antes y bajo amenaza había despojado a la ciudadana LEIDA BAEZ de sus pertenencias y al segundo de ellos como quien conducía la motocicleta, por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicar a los aprehendidos la respectiva revisión corporal en presencia de las referidas ciudadanas, logrando incautar al ciudadano ARAMIS ANTONIO YAGUARIN LURES VASCONCELOS un arma blanca tipo cuchillo y una cartera de dama, la cual también fue reconocida por la victima como de su propiedad, hechos estos corroborados por el testimonio de la testigo ZULAY BAEZ, quien presenció el hecho objeto de este proceso, frente a lo cual quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:
“…la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho...”
Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:
“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
De allí que al adecuar los hechos objetos de este proceso con lo sostenido en los criterios que mantiene nuestro Máximo Tribunal, se determina que para este momento procesal los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión del delito ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, ya que lo atestado por los funcionarios policiales aparece corroborado por lo dicho por quienes fungen como victima y testigo presencial, dejándose asentado con claridad que los objetos de los cuales fue despojada la víctima fueron incautados en posesión de uno de los imputados al momento de realizarle la aprehensión; ante lo cual quienes aquí deciden consideran que para la presente etapa procesal existen suficientes elementos de convicción como para estimar la participación de ARAMIS ANTONIO YAGUARIN LURES VASCONCELOS como presunto autor y de ENYERSON GREGORY CARRILLO VELASQUEZ como cómplice no necesario, en la comisión del referido ilícito, por lo que la razón no asiste a la defensa, quedando de esta manera satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada acoge la precalificación del Juzgado A-quo en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, imputado a los ciudadanos ARAMIS ANTONIO YAGUARIN LURES VASCONCELOS y ENYERSON GREGORY CARRILLO VELASQUEZ, tomándose en cuenta que el objeto material del delito fue recuperado, por lo que no se infringió un perjuicio material a las agraviadas, ni se le causó ningún daño físico a la víctima al momento de la comisión del hecho, tal como se estableció en las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas LEYDA BAEZ y ZULAY BAEZ cursante en las actuaciones, lo que comporta la figura inacabada de ejecución del delito y dado que no riela a los autos documento alguno que acredite que los imputados posean mala conducta predelictual, se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfechos con una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar les IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual los precitados ciudadanos deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, por un lapso de 8 meses, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Texto Adjetivo penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, esta Alzada advierte que no existen hasta la presente fecha, elementos de convicción que permitan establecer la conformación, permanencia y asociación previa de los imputados a un grupo conformado por más de dos personas con el objeto de cometer delitos, por lo que este ilícito precalificado por la Fiscalía y acogido por el Juzgado Aquo no se encuentra configurado hasta la presente etapa procesal, razón por la cual esta Alzada desestima el alegato del Ministerio Público en este sentido, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juez a quo mediante la cual DECRETO la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ARAMIS ANTONIO YAGUARIN LURES VASCONCELOS y ENYERSON GREGORY CARRILLO VELASQUEZ y en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de ambos ciudadanos, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a este tipo penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Agosto de 2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ARAMIS ANTONIO YAGUARIN LURES VASCONCELOS y ENYERSON GREGORY CARRILLO VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad números V- 19.796.350 y V- 17.710.170 respectivamente y en su lugar se les IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual los precitados ciudadanos deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días por un lapso de 8 meses, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Texto Adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de Agosto de 2014, mediante la cual impuso LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ARAMIS ANTONIO YAGUARIN LURES VASCONCELOS y ENYERSON GREGORY CARRILLO VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad números V- 19.796.350 y V- 17.710.170 respectivamente, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en su lugar se DECRETO su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en lo que a este delito se refiere, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a este tipo penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Oscar Rodolfo Hernández.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Notifíquese. Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación a nombre de los imputados de autos al centro Penal donde se encuentran recluidos. Remítase cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Tribunal Aquo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
WP01-R-2014-000520
RMG/RCR/NSM/ks.-