REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 3 de octubre de 2014
204º y 155º
Asunto Principal WP01-P-2014-004695
Recurso WP01-R-2014-000546
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los imputados ANGEL ROBERTO NAVAS PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.354.287, OSWALDO RAFAEL DIAZ YANES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.086.747, MOISES LEOBARDO NAVAS PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.220.392 y KEVIN ALEJANDRO GALEA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.229.417, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual IMPUSO a los mencionados ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Maiquinson Villamizar; en tal sentido se observa:
En fecha 29 de septiembre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000546 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de agosto de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos ANGEL ROBERTO NAVAS PRADO, OSWALDO RAFAEL DIAS YANES, MOISES LEOBARDO NAVAS PRADO y KEVIN ALEJANDRO GALEA MUÑOZ, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1o (sic) de la Carta Magna y artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía que corresponda para que presente el acto conclusivo. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se impone a los ciudadanos ANGEL ROBERTO NAVAS PRADO, OSWALDO RAFAEL DIAS YANES, MOISES LEOBARDO NAVAS PRADO y KEVIN ALEJANDRO GALEA MUÑOZ, portadores de la Cédulas (sic) de Identidad N° V- 19354287, V-14086747, V-25220392 y V-25229417, respectivamente, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3o y 8o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente por la comisión del delito de CO- AUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 83, eiusclem, consistiendo estas medidas en la obligación de los imputados de cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DIAS en la Oficina del (sic) Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de ocho meses y presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno un salario igual o mayor a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, por considerar que si están satisfecho (sic) los numerales 1o y 2o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que amerita pena corporal y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados, y con las medidas impuestas se aseguran las resultas del proceso, tomando en cuenta que la víctima no sufrió daño físico y los objetos hurtados a la víctima fueron recuperados. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que fuera decretada a los referidos ciudadanos la libertad sin restricciones...” Cursante a los folios 23 al 29 del cuaderno de incidencias.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos ANGEL ROBERTO NAVAS PRADO, OSWALDO RAFAEL DIAZ YANES, MOISES LEOBARDO NAVAS PRADO y KEVIN ALEJANDRO GALEA MUÑOZ, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 14 de agosto de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 20 al 22 del cuaderno de incidencias, y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 21 de agosto de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 55 del presente cuaderno de incidencias, correspondía al cuarto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANGEL ROBERTO NAVAS PRADO, OSWALDO RAFAEL DIAZ YANES, MOISES LEOBARDO NAVAS PRADO y KEVIN ALEJANDRO GALEA MUÑOZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos ANGEL ROBERTO NAVAS PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.354.287, OSWALDO RAFAEL DIAZ YANES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.086.747, MOISES LEOBARDO NAVAS PRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.220.392 y KEVIN ALEJANDRO GALEA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.229.417, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la IMPUSO a los mencionados ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Maiquinson Villamizar.-
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
WP01-R-2014-000546
RMG/cc.-