REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Octubre de 2014
204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-2014-113
RECURSO: 1CA-34-2014

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la causa seguida al ciudadano ELVIS JOSE CEDEÑO CASILE, identificado con el número de cédula V-22.282.721, en contra de la decisión emitida en fecha 30-09-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano y declaró SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 23 de Octubre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº 1CA-34-2014 y se designó ponente la Juez NORMA SANDOVAL MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 30-09-2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ELVIS JOSE CEDEÑO CASILE, ampliamente identificado en autos, por no estar satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º (sic) del Código Penal en concordancia con el artículo 80, numeral (sic) 1 ejusdem, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de que fuera impuesta al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242, numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión inmediata de la presente causa en su debida oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente para que presente el acto conclusivo. TERCERO: La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 13 al 16 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la causa seguida al ciudadano ELVIS JOSE CEDEÑO CASILE, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien se encuentra legitimada para ejercer la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 14, en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 07/10/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 34 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 01, 02, 03, 06 y 07 de octubre de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Libertad Sin Restricciones del ciudadano ELVIS JOSE CEDEÑO CASILE, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa pública no contestó el recurso de apelación.


DISPOSITIVA


Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la causa seguida al ciudadano ELVIS JOSE CEDEÑO CASILE, identificado con el número de cédula V-22.282.721, en contra de la decisión emitida en fecha 30-09-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano y declaró SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



RBD/RCR/NSM/blanco
ASUNTO: 1CA-34-2014