REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de octubre de 2014
204º y 155°
Asunto Principal: 2C-2014-120
Recurso: 1CA-35-2014
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos EDWAR JESUS YARAURE GONZALEZ Y YEICO JESUS UZCATEGUI SANTANDER, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 18.756.697 y 19.500.252 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 01/10/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, al primero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y al segundo de los nombrados como INSTIGADOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JHONATAN DE SOUSA LOZANO. En tal sentido se observa.
En fecha 23 de octubre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº 1CA-35-2014 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondon.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01/10/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados EDWAR JESUS YARAURE GONZALEZ Y YEICO JESUS UZCATEGUI SANTANDER, al primero, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y al segundo, por la comisión del delito de INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JHONATAN DE SOUSA LOZANO (occiso)…” (Folios 59 al 64 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos EDWAR JESUS YARAURE GONZALEZ Y YEICO JESUS UZCATEGUI SANTANDER, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos EDWAR JESUS YARAURE GONZALEZ Y YEICO JESUS UZCATEGUI SANTANDER, tal como consta en el acta de designación de defensa pública, que consta a los folios 56 al 58 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 07/10/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 85 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 01, 02, 03, 06 y 07 de octubre de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDWAR JESUS YARAURE GONZALEZ Y YEICO JESUS UZCATEGUI SANTANDER, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos EDWAR JESUS YARAURE GONZALEZ Y YEICO JESUS UZCATEGUI SANTANDER, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 18.756.697 y 19.500.252 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 01/10/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, al primero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y al segundo de los nombrados como INSTIGADOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JHONATAN DE SOUSA LOZANO.
Regístrese, déjese copia
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
RMG/NSM/RCR/Maria.
Recurso: 1CA-35-2014