REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de Octubre de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0004692
ASUNTO: WP01-R-2014-0000548

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de los recursos de apelaciones interpuestos el primero por la abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS OMANDI SALAZAR MAYORA, titular de la cédula de identidad N° 24.180.919 y el segundo por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos RICARDO ARTURO CASTRO CONTRERAS y JOSE ANGEL NARANJO SERRA, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V 24.181.756 y 23.565.171 respectivamente en contra de la decisión emitida en fecha 14 de Agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los precitados ciudadanos como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONY JOSE SERRADA CHAVEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER MAYORA GONZALEZ. En tal sentido se Observa:

En fecha 02 de Octubre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000548 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02/05/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…Se legitima la aprehensión de los imputados RICARDO ARTURO titular de la Cédula de Identidad N° 24.181.756; SALAZAR MAYORA LUIS OMANDIS titular de la Cédula de Identidad N° 24.180.919 y NARANJO SIERRA JOSE ANGEL titular de la Cédula de Identidad N° 23.565.171, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1o (sic) de la Carta Magna y conforme a las sentencias a lo establecido en Sentencia 526 de fecha 9-04-01, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA en Sala Constitucional donde se señala que el error en que haya (sic) incurrido los funcionarios policiales actuantes aprehensores no puede ser traspasado al Ministerio Público ni al Órgano Jurisdiccional y cuando conste en las actuaciones procesales elementos suficientes para considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actualmente artículo 236), siendo esta ratificada en la Sentencia número 521 de fecha 521 de fecha 12-05-09, con ponencia del Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, y las decisiones 2176 de fecha 12-09-02, emanadas de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, y la Sentencia número 457 de fecha 11-08-08, con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, emanada de la Sala de Casación Penal donde establece que el Tribunal de Control puede decretar privación de libertad de una persona sin que opere la flagrancia ni orden judicial previa en una causa penal de homicidio. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CASTRO CONTRERAS RICARDO ARTURO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.181.756; SALAZAR MAYORA LUIS OMANDIS, titular de la Cédula de Identidad N° 24.180.919 y NARANJO SIERRA JOSE ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 23.565.171, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en perjuicio de JHONY JOSE SERRADA CHAVEZ y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia en el artículo 80 en su segundo aparte del código penal, en perjuicio del ciudadano: JAVIER MAYORA GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1o, 2° y 3o (sic) , 237, numerales 2o y 3o (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2o (sic), todos del Código Orgánico Procesal, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los imputados como son las actuaciones policiales y el testimonio de los ciudadanos quienes fungen como víctimas y testigos, quienes eran amigos y familiares del hoy fallecido, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO; Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR, para su defendido por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de Los Morros y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal…” Cursante a los folios 33 al 40 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por las abogadas FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS OMANDI SALAZAR MAYORA y YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos RICARDO ARTURO CASTRO CONTRERAS y JOSE ANGEL NARANJO SERRA, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Un recurso de apelación fue interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos RICARDO ARTURO CASTRO CONTRERAS y JOSE ANGEL NARANJO SERRA y el otro por la abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS OMANDI SALAZAR MAYORA, cuya legitimaciones activas se desprenden de las actas de aceptaciones y juramentaciones de defensas levantadas en fechas 14 y 20 de agosto de 2014, que corre inserta a los folios 31 al 32 y 58 de la incidencia, respectivamente.
b.- Los recursos de apelaciones interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial y la abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada fueron presentados en fecha 22 de Agosto de 2014, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 65 del presente cuaderno de incidencia, correspondía para el primer recurso el Quinto y para el segundo el Cuarto día hábil siguiente, después de publicado el fallo impugnado, dado que el ciudadano LUIS OMANDI SALAZAR MAYORA revoco y designo defensora privada, ello conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil.

c.- Dichos recursos de apelaciones se interpones, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RICARDO ARTURO CASTRO CONTRERAS y JOSE ANGEL NARANJO SERRA y LUIS OMANDI SALAZAR MAYORA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITEN LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no dio contestación al recurso de apelación.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE los recursos de apelaciones interpuestos el primero por la abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS OMANDI SALAZAR MAYORA, titular de la cédula de identidad N° 24.180.919 y el segundo por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos RICARDO ARTURO CASTRO CONTRERAS y JOSE ANGEL NARANJO SERRA, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V 24.181.756 y 23.565.171 respectivamente en contra de la decisión emitida en fecha 14 de Agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los precitados ciudadanos como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONY JOSE SERRADA CHAVEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER MAYORA GONZALEZ.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
RECURSO: WP01-R-2014-00000458
RMG/NSM/RCR/rc.