REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de octubre de 2014
204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004702
ASUNTO: WP01-R-2014-000560

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario fase de Proceso de los ciudadanos JUAN LUIS SUAREZ MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 13.673.207, JESUS ALBERTO BOADA GALINDO, titular de la cédula de identidad número V- 17.960.741 y DANIEL LEONARDO BRICEÑO MACUARAN, titular de la cédula de identidad número V- 12.418.167, en contra de la decisión emitida en fecha 22 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En tal sentido se Observa:

En fecha 02 de octubre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000560 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22 de agosto de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JUAN LUIS SUAREZ, JESUS ALBERTO BOADA GALINDO y DANIEL LEONARDO BRICEÑO MACUARAN, plenamente identificados al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia prestar cada uno de ellos, caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, constancias de buena conducta y residencia y una vez ejecutada la misma quedan en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días a firmar el libro de presentaciones, así como la prohibición de acercarse al lugar de hechos. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos ejúsdem…”Cursante al folio 22 al 33de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario fase de Proceso de los ciudadanos JUAN LUIS SUAREZ MORENO, JESUS ALBERTO BOADA GALINDO y DANIEL LEONARDO BRICEÑO MACUARAN, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario fase de Proceso de los ciudadanos JUAN LUIS SUAREZ MORENO, JESUS ALBERTO BOADA GALINDO y DANIEL LEONARDO BRICEÑO MACUARAN, tal como consta en el acta de designación de defensor público, que cursa a los folios 20 y 21 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 28 de agosto de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 84 del presente cuaderno de incidencia, correspondía a un día no hábil, siendo el primer día hábil siguiente el 02/09/2014, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JUAN LUIS SUAREZ MORENO, JESUS ALBERTO BOADA GALINDO y DANIEL LEONARDO BRICEÑO MACUARAN, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 74 al 82 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público Abogada MARYSELYS REINA MALAVÉ, en razón de lo cual se ADMITE el mismo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario fase de Proceso de los ciudadanos JUAN LUIS SUAREZ MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 13.673.207, JESUS ALBERTO BOADA GALINDO, titular de la cédula de identidad número V- 17.960.741 y DANIEL LEONARDO BRICEÑO MACUARAN, titular de la cédula de identidad número V- 12.418.167, en contra de la decisión emitida en fecha 22 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZA,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS




RECURSO: WP01-R-2014-000560
RMG/NSM/RCR/Marinely