REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de octubre de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-0001393
ASUNTO: WP01-R-2014-0000565

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial del ciudadano JEISON JOSE PARRA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V-22.276.490, en contra de la decisión emitida en fecha 26 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de EDGAR TOVAR y JAIRO LOPEZ, así como por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto sustantivo legal. En tal sentido se Observa:

En fecha 02 de Octubre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000565 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26/08/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado JEISON JOEL PARRA PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.276.490, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1o (sic) de la Carta Magna, ya que sobre dicha persona pesa orden de aprehensión N° 019-13 de fecha 29 de julio de 2013. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEISON JOEL PARRA PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.276.490, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en perjuicio de los ciudadanos EDGAR TOVAR y JAIRO LOPEZ, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1o, 2o y 3o (sic), 237, numerales 2o y 3o (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2o (sic) , todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 11 de Mayo de 2013, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones policiales y el testimonio de las ciudadanas TOVAR YUSMARY, LADERA YANEIMILIS, quienes eran amigas del hoy fallecido, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica (sic) en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR, para su defendido por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal…” Cursante a los folios 49 al 56 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial del ciudadano JEISON JOSE PARRA PERALTA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial del ciudadano JEISON JOSE PARRA PERALTA, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación y juramentación de defensa de fecha 26 de Agosto de 2014, que corre inserta a los folios 47 y 48 de la incidencia.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 02 de septiembre de 2014, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 85 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al Cuarto día hábil siguiente después de publicado el fallo impugnado, ello conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEISON JOSE PARRA PERALTA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no dio contestación al recurso de apelación.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial del ciudadano JEISON JOSE PARRA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V-22.276.490, en contra de la decisión emitida en fecha 26 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres EDGAR TOVAR y JAIRO LOPEZ, así como por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto sustantivo legal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

RECURSO: WP01-R-2014-00000565
RMG/NSM/RCR/rc.