REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de octubre de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004630
RECURSO: WP01-R-2014-000535
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano YSMER DAVID MORALES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.842.025, en contra de la decisión emitida en fecha 11/08/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito recursivo, la Defensora Pública alegó entre otras cosas cuanto sigue:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponde conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio (sic) los ciudadanos que fungen como testigos, siendo que dicho ciudadanos no fueron identificados (sic) e1 acta policial, solamente se limitaron a colocar EL NOMBRE DE LOS MISMOS, violando lo preceptuado en la Ley (sic) de Identificación y extranjería (sic) donde se establece que toda persona debe ser identificada con su nombre, apellido y número de cédula, no puede considerar como un elemento de convicción para determinar que mis (sic) defendidos (sic) fueron (sic) autores o participes (sic) de tal hecho punible...esta Defensa se encuentra sumamente preocupada por el comportamiento que se esta llevando a diario por los funcionarios policiales al momento de realizar los diversos procedimientos, toda vez, que constantemente se puede apreciar de las actas policiales que los testigos NO APARECEN IDENTIFICADOS SON (sic) SUS RESPECTIVOS NÚMEROS DE CEDULA DE IDENTIDAD O PASAPORTE, creando DUDA RAZONABLE en cuanto si los mismos presenciaron dicha revisión. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan (sic) conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 11 de Agosto de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra mi defendido…” Cursante a los folios 03 al 05 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION
En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:
“…Analizado como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en favor de su defendido YSMER DAVID MORALES COLINA, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señaló y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado así las cosas, sostiene la pretendiente que en el caso de marras, no existe suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, ya que solo existe el dicho de los funcionarios policiales por cuanto en el acta policial no se identifica a los ciudadanos que fungieron como testigos, ciudadanos magistrados, en las actas de entrevistas levantadas a tal efecto a los ciudadanos testigos en el organismo policial se indica el respectivo número de cada uno de ellos, de tal manera que se desvirtúa lo argumentado por la defensa en tal sentido, de que solo existe el dicho de los funcionarios y de la violación que alega de la ley de identificación (sic), mas allá de lo manifestado por ella, difiere el Ministerio Público, de lo expuesto por cuanto si existen suficientes elementos de convicción, tales como acta policía, actas de entrevistas, acta de inspección de sustancia, pasaporte, boarding pass, bag tag, así como las respectivas cadenas de custodia, dicho ciudadano pretendía transportar dicha sustancia en el vuelo N° TP 146, de la aerolínea Tap Portugal a la ciudad de Lisboa, identificado número de Bag Tag N° TP 413075, siendo detectado en la máquina de rayos X N° 2 que dicho equipaje contenía la sustancia denominada cocaína, de tal manera, que el juez de control al momento de tomar su decisión observó que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, insiste la defensa en su recurso que preocupa a la misma el comportamiento de los funcionarios policiales ya que los testigos no aparecen identificados con sus respectivos números de cédula de identidad o pasaporte, sin embargo tal preocupación de la defensa queda desvirtuada ya que de la revisión de las actas procesales tales identificaciones rielan en las actas de entrevistas, no entendiendo la duda razonable que indica la defensa ate (sic) este hecho. Por ultimo (sic), este despacho fiscal con todo respeto considera que hasta la presente fecha en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como indico (sic) referido a la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción como se señaló anteriormente, para estimar que el mencionado ciudadano es el autor de dichos hechos que causan un graven irreparable a la Colectividad (sic), y finalmente la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, estando en presencia de un delito de lesa humanidad, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta este momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho que se le atribuye, correspondiéndole con todo respeto al Tribunal de Juicio, en la audiencia Oral, oír a estos testigos que han sido contestes en sus declaraciones, asegurándose con la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancias, las resultas del proceso. Asimismo es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que hace de general y, como ya se señaló, por disposición expresa de rango Constitucional en su 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa. Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a (sic) Quo no fue otra cosa que tomar previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a delitos de esta naturaleza. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano YSMER DAVID MORALES MOLINA por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas …” (Folio 40 al 44 de la incidencia).
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11/08/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YSMER DAVID MORALES MOLINA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión la penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, último aparte, en concordancia con el artículo 262, ambos ejúsdem. Igualmente se acuerda la incautación preventiva de un (01) boleto electrónico de la aerolínea Top Air Portugal con destino Caracas-Lisboa a nombre del imputado, un (01) teléfono celular con su respectivo chip y batería y la cantidad de Seiscientos Euros (600€) en efectivo en billetes de varias denominaciones, cuyas características están descritas en el acta policial, ello conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…” (Cursa a los folios 27 al 32 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente en el presente caso que no existen suficientes elementos de convicción que permitan llegar a la convicción que su defendido tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, ya que los ciudadanos que fungen como testigos no fueron identificados, en el acta policial los funcionarios solo colocaron el nombre de los mismos, omitiendo el número de cédula de identidad, violando lo preceptuado en la Ley Orgánica de Identificación no pudiendo considerarse el dicho de éstos ciudadanos como un elemento de convicción para determinar que su defendido es autor o participe del hecho punible imputado, por lo cual solicita se anule la decisión dictada en fecha en fecha 11 de Agosto de 2014, mediante la cual decretó medida privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YSMER DAVID MORALES MOLINA
En tanto que el Ministerio Público, estima que analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción, tales como acta policial, actas de entrevistas levantadas a tal efecto a los ciudadanos testigos en el organismo policial donde se indica el respectivo número de cédula de cada uno de ellos, acta de inspección de sustancia, pasaporte, boarding pass, bag tag, así como las respectivas cadenas de custodia, elementos que fueron suficientes para que juez de control estimara que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar dicha medida de coerción personal, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de impugnación por ser infundado e inmotivado y consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juez A quo.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° U.E.A.M.: 092-14 de fecha 10/08/2014, en la cual funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:
"…El día domingo 10 de Agosto de 2014, encontrándonos de servicio en el Sótano Conviasa del aeropuerto internacional (sic) Simón Bolívar de Maiquetía, siendo aproximadamente las 13:00 horas durante la revisión de los equipajes facturados del vuelo Nro. TP 146, de la aerolínea Tap Portugal con destino a Lisboa, por la máquina Nro. 2 de Rayos X, se realizó la retención de un (01) equipaje marca Mario Hernández con dos (02) azas (sic) de agarre una (01) asa de transporte de color negro y gris con tres (03) compartimientos, identificado con el bag tag Nro. TP 413075, al momento de hacerse presente su propietario, un Ciudadano (sic) identificado como: Yamer David Morales Molina, de nacionalidad Venezolana, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. 090036358, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.842.025…quien para el momento vestía una camisa manga larga de rayas color azul pantalón Blue Jean color negro y zapatos de color marrón. Se procedió a revisar dicho equipaje en presencia de dos (02) ciudadanos a quienes se les solicito la colaboración para que sirvieran como testigos, identificados como testigo 1 y testigo 2 (cuya identificación queda bajo dominio del Ministerio Público), la cual al ser revisada minuciosamente se pudo observar a manera de doble fondo en los laterales del equipaje una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de: ocho kilos setecientos gramos (8.700 Kg). Una vez culminado el referido chequeo del equipaje se procedió a trasladarse al ciudadano Ysmer David Morales Molina, hasta la oficina del Comando Antidrogas en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetia; donde se le realizó a éste una inspección corporal y se le solicitó que exhibiera las pertenencias que llevara consigo, a quien se le encontró: Cuatro (04) billetes de la denominación de Sien (sic) Euros, con los siguiente seriales: 605384204026, S06646246378, N23023874118, S18957250978, Tres (03) billetes de la denominación de Cincuenta Euros, con los siguientes seriales: V49587498355, Z34251953445, Z76214143881, Cuatro (04) billetes de la denominación de Diez Euros, con los siguientes seriales: X63571671758,; X63571671317, X63571671308, X635371671299, y Dos (02) billetes de la denominación de Cinco Euros, con los siguientes seriales VA7377329036, VA4326512204, para un total de seiscientos (600) Euros. Igualmente se le retuvo un (01) teléfono celular marca: HUAWEI de color negro y plateado, imei; 881522018228883, una (01) batería marea HUAWEI color negro serial: GAGDS26L15807478, una (01) tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica Movistar serial: 896804420006547974, un (sic) (01) memoria Micro Sd de 4GB marca: SanDisk serial: 3375DG37Q1TT. Seguidamente, la maleta incautada con la sustancia, perteneciente al ciudadano: Ysmar David Morales Molina, fue resguardada en una bolsa plástica trasparente sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. 3129023. El teléfono celular, la batería, la tarjeta Sin Card y la Memoria Micro SP, antes descrito fueron resguardados en una bolsa plástica trasparente sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. 3129022, y el dinero fue resguardado en una bolsa plástica trasparente sellada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. 3129012. Todas las evidencias antes mencionadas en la Sala de Evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía con su respectiva cadena de custodia. Posteriormente, los efectivos actuantes, le efectuaron la lectura de los Derechos Constitucionales en el idioma Castellano al ciudadano Ysmer David Morales Molina, de nacionalidad Venezolana, portador del pasaporte de la República Boüvariana de Venezuela signado con el Nro. 090038358, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.842.025, y le concedieron el derecho a la llamada telefónica respectiva... se procedió a notificarle a la Abg. Joycemar García Fiscal Auxiliar Sexta 6 del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Drogas del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias...se levantó el Acta de Inspección de Sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente...De igual forma se deja constancia que el ciudadano: Ysmer David Morales Molina, durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales, todo esto en presencia de los dos (02) testigos. Es todo…” Cursante a los folios 23 y 24 de la incidencia.
2.- ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA de fecha 10/08/2014, en la cual funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, dejan constancia de lo siguiente:
“…En esta misma facha, siendo las 17:00 horas, comparecen por ante este Comando los funcionarios S/2. Lugo Dugarte Pedro y la S/2. Rodríguez Mujica Leymar, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro. 1, y Testigo Nro. 2, (cuya identificación queda bajo dominio del Ministerio Público) quienes fungen como garantes del presente procedimiento de inspección de sustancias y el ciudadano Ysmar David Morales Molina, de nacionalidad Venezolana, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. 090036358, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.842.025, a quien se le realizó una inspección y posteriormente incautación de lo siguiente: un (01) equipaje marca Mario Hernández con dos (02) azas de agarre una (01) asa de transporte de color negro y gris con tres (03) compartimientos, a la cual al realizarle un chequeo más profundo con la ayuda de una navaja se le realizo ciertos cortes, logrando detectar que la misma contenía a manera de doble fondo en los laterales una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojo (sic) una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína. Seguidamente, se procedió al pesaje de la maleta arrojando un peso bruto de ocho kilos setecientos gramos (8.700 Kg). inmediatamente se procedió a notificarle del procedimiento a la Abg. Joycemar García Fiscal Auxiliar Sexta 6° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materias de Drogas del Estado Vargas quien ordenó remitir toda la evidencia a la División del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que se practique la Experticia Química que determine la certeza de la sustancia incautada, a la vez se mantenga la misma cadena de custodia a cargo de la Unidad Especial Antidrogas: de Maiquetia de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta su destrucción…” Cursante al folio 15 de la incidencia.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/08/2014, rendida por el ciudadano WUILLIAN SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.482.643, ante funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, en la que manifestó lo siguiente:
“…me encontraba desempañando mis funciones como supervisor de seguridad, cuando un Guardia Nacional y (sic) me pidió la colaboración para que fuera testigo de la revisión a una maleta. Y observe (sic) cuando revisaron una maleta negra la cual tenía en los bordes una sustancia en polvo que me dijeron era cocaína. Luego de (sic) me llevaron hasta la Oficina de Antidrogas de la Guardia Nacional para que los guardias hicieran el procedimiento". Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: “Eso fue el domingo 10 de Agosto como a las 03:00 de la tarde más o menos en el Sótano Conviasa del aeropuerto (sic) Internacional Simón Bolívar” Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde observó la droga que llevaba el ciudadano que resulto (sic) aprehendido? Contestó: “En los bordes de la maleta”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades al pasajero que resultó aprehendido? Contesto: “No, primera vez que lo veo en este aeropuerto”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaba el ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: “Por Tap Portugal” Quinta Pregunta: ¿Diga usted, se le dio (sic) lectura a los derechos que le asisten al imputado? Contestó: “Si, se le leyeron los derechos”. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que resulto (sic) aprehendido? Contestó: “un hombre flaco blanco”. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano que resulto aprehendido? Contestó: “camisa (sic) manga larga de rayas y Blue Jean (sic) negro y zapatos marrones”. Octava Pregunta: ¿Diga usted, observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? Contestó: “Si, observé todo”. Novena Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba (sic) otros testigos observando el Procedimiento (sic)? Contestó: “Si, había otro”. Décima Pregunta; ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? Contestó: “No, en ningún momento” Décima, Primera Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido, se le retuvo algún dinero de moneda extranjera? Contestó: “si (sic) llevaba 600 euros”. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? Contesto: “Si, llamo a un primo”. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: No es todo…” Cursante a los folios 17 y 18 de la incidencia.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/08/2014, rendida por el ciudadano YULIANNI VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.957.283, ante funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, en la que manifestó lo siguiente:
“…me encontraba desempeñando mis funciones como Oficial de seguridad, cuando un Guardia Nacional y (sic) me pidió la colaboración para que fuera testigo de la revisión a una maleta. Y observe (sic) cuando revisaron una maleta negra la cual tenia en los bordes una sustancia en polvo que me dijeron era cocaína. Luego de (sic) me llevaron hasta la Oficina de Antidrogas de la Guardia Nacional para que los guardias hicieran el procedimiento". Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: “Eso fue el domingo 10 de Agosto como a las 03:00 de la tarde más o menos en el Sótano Conviasa del aeropuerto (sic) Internacional Simón Bolívar” Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde observó la droga que llevaba el ciudadano que resulto (sic) aprehendido? Contestó: “En los bordes de la maleta”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades al pasajero que resultó aprehendido? Contesto: “No, primera vez que lo veo en este aeropuerto”. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaba el ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: “Por Tap Portugal” Quinta Pregunta: ¿Diga usted, se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? Contesté: “Si, se le leyeron los derechos”. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que resulto (sic) aprehendido? Contestó: “un (sic) chamo flaco de estatura alta. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano que resulto (sic) aprehendido? Contestó: “camisa (sic) manga larga de rayas de color azul y Blue Jean (sic) negro y zapatos marrones. Octava Pregunta: ¿Diga usted, observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? Contestó: “Si, observé todo”. Novena Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba otros testigos observando el Procedimiento (sic)? Contestó: “Si, había otro”. Décima Pregunta; ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? Contestó: “No, en ningún momento”. Décima, Primera Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido, se le retuvo algún dinero de moneda extranjera? Contestó: “si (sic) llevaba 600 euros”. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? Contesto: “Si, llamo a un primo”. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: “No es todo…” Cursante a los folios 19 y 20 de la incidencia.
5.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 10/08/2014, en los cuales funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Maiquetía, dejan constancia de la siguiente:
A) “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica sellada con un precinto de color rojo 3129023 que en su interior contiene: una (01) maleta color negro, marca Mario Hernández, con dos (02) asas de agarre y una (01) asa de transporte de color negro y gris con tres (03) compartimientos; que en su interior contiene a manera de doble fondo una sustancia de olor fuerte y penetrante; presunta cocaína; la cual arrojó un peso bruto aproximado de ocho kilos setecientos gramos (8.700 Kg). Cursante al folio 21 de la incidencia.
B) “...Se hace entrega de una bolsa plástica sellada con un precinto de color rojo 3129012 que en su interior contiene: (01) teléfono celular marea: HUAWEI de color negro y plateado, Imei: 861521019228893, una (01) batería marca HUAWEI color negro serial: GAGD526L15807478, una (01) tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica Movistar serial: 895804420006547974, un (01) memoria Micro Sd de 4GB marca SanDisk serial 3375DG3701TT. Cursante al folio 22 de la incidencia
C) “...Se hace entrega de una bolas plástica sellada con un precinto de color rojo 3129022 que en su interior contiene: Cuatro (04) billetes de la denominación de Sien (sic) Euros, con los siguiente seriales: 605384204026, S06646246378, N23023874118, S18957250978, Tres (03) billetes de la denominación de Cincuenta Euros, con los siguientes seriales: V49587498355, Z34251953445, Z76214143881, Cuatro (04) billetes de la denominación de Diez Euros, con los siguientes seriales: X63571671758,; X63571671317, X63571671308, X635371671299, y Dos (02) billetes de la denominación de Cinco Euros, con los siguientes seriales VA7377329036, VA4326512204, para un total de seiscientos (600) Euros…” Cursa a folio 23 de la incidencia.
Asimismo, en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 11 de agosto de 2014 celebrada ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el ciudadano YSMER DAVID MORALES MOLINA, impuesto de sus derechos y asistido de defensa, se acogió al precepto constitucional.
Del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, se desprende que en fecha 10 de Agosto de 2014, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de servicio en el Sótano de Conviasa del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, siendo que en la revisión de los equipajes facturados del vuelo Nro. TP 146 de la aerolínea Tap Portugal con destino a Lisboa, por la máquina Nro. 2 de Rayos X, se realizó la retención de un (01) equipaje marca Mario Hernández con dos (02) asas de agarre, una (01) asa de transporte de color negro y gris con tres (03) compartimientos, identificado con el bag tag Nro. TP 413075, perteneciente al ciudadano Ysmer David Morales Molina de nacionalidad Venezolana, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 090036358, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.842.025, de 22 años de edad, por lo que una vez ubicado el precitado ciudadano se procedió a revisar dicho equipaje en presencia de dos (02) ciudadanos, donde se observó un doble fondo en los laterales del equipaje contentivo de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojó una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada cocaína, con un peso bruto de ocho kilos setecientos gramos (8.700 Kg), por lo cual procedieron a trasladar al ciudadano Ysmer David Morales Molina hasta la oficina del Comando Antidrogas en el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetia, donde se le realizó la revisión corporal, incautándosele un total de seiscientos (600) Euros, un (01) teléfono celular marca: HUAWEI de color negro y plateado con su respectiva batería, una (01) tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica Movistar, todo lo cual se acredita tanto del Acta de Verificación de sustancia y de las actas de cadenas de custodia que rielan a los autos, observándose que tal actuación policial aparece corroborado con lo manifestado por los testigos ciudadanos WUILLIAN SANTOS y YULIANNI VELASQUEZ, quienes al ser entrevistados refieren lo plasmado en el acta policial e indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”, de allí que en base a lo antes expuesto se determina la existencia de un hecho punible que encuadra en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como para estimar que el ciudadano YSMER DAVID MORALES MOLINA es autor o participe en la comisión del mismo, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que en el presente caso se acreditó la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano YSMER DAVID MORALES MOLINA, por lo que se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa con respecto que los funcionarios policiales solo se limitaron a colocar el nombre y apellido de los ciudadanos WUILLIAN SANTOS y YULIANNI VELASQUEZ, es de advertirse que tal planteamiento a todas luces no se corresponde con lo plasmado en las actas de entrevistas cursantes a los folios 17 al 19 de la incidencia, donde claramente se verifica que los mismos aparecen identificados con las cédulas de identidad N° V- 17.482.643 y 19.957.283 respectivamente, números estos que al ser verificados por el sistema del Consejo Nacional Electoral corresponde a los precitados ciudadanos, por lo que se concluye que el argumento de la Abogada Maria Mudarra, en los términos que aparecen en el escrito de apelación viene a constituir un uso abusivo de las facultades que la ley otorga a las partes, por lo que se le insta que en lo sucesivo adecue su actuar a lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando así las posibles sanción a la que se contrae el artículo 106 ejusdem.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 11/08/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YSMER DAVID MORALES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.842.025, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2014-000535
RMG/RCR/NSM/yaneth.-