REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de octubre de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004768
ASUNTO: WP01-R-2014-000568
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados JEYLAN SANDOVAL SANCHEZ y JOYCEMAR GARCIA ASTRO, en su carácter de Fiscales Provisorio e Interino Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 22/08/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos CARLOS LUIS ARIAS VARGAS, JEAN CARLOS MARTINEZ CHACON y EDUARDO JOSE MONASTERIO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.625.839, 17.483.979 y 25.325.425 respectivamente, a quienes les fue imputado la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se Observa:
En fecha 02 de octubre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000568 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22/08/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que no surgen para esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS LUIS ARIAS VARGAS, JEAN CARLOS MARTINEZ CHACON y EDUARDO JOSE MONASTERIO ROJAS, como presuntos autores del hecho que hoy nos ocupa, ya que los testigos que alegan los funcionarios que los acompañaron a ingresar en la vivienda donde fue incautada la mata son claros al establecer, al menos uno de ellos que cuando ingresó a la misma ya estaban esposados tres ciudadanos lo cual se opone al dicho de los funcionarios cuando señalan que a los efectos de ingresar a la vivienda se hicieron acompañar de testigos para luego revisar y realizar el hallazgo de aquella. En ese sentido igualmente es de destacar que solo se establece que esa mata estaba en el interior de esa vivienda mas (sic) no quienes son los ocupantes de la misma pues el mismo dicho de los funcionarios dice que los imputados se encontraban en la parte de afuera y al verlos ingresaron en la misma, de modo que al no haber suficientes y concordantes elementos de convicción, no se considera lleno el extremo del numeral (sic) 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y lo único que se puede establecer es el hallazgo de la mata de presunta marihuana, motivo por el cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos CARLOS LUIS ARIAS VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.625.839, JEAN CARLOS MARTINEZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.483.979 y EDUARDO JOSE MONASTERIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.325.425, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial, considera este tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso de dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 y 262 último aparte ejúsdem …” Cursa a los folio 36 al 41 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito interpuesto por los abogados JEYLAN SANDOVAL SANCHEZ y JOYCEMAR GARCIA ASTRO, en su carácter de Fiscales Provisorio e Interino Sexto del Ministerio Público, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados JEYLAN SANDOVAL SANCHEZ y JOYCEMAR GARCIA ASTRO, en su carácter de Fiscales Provisorio e Interino Sexto del Ministerio Público, quienes conforme al numeral 14 del artículo 111 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 02 de octubre de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 63 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al primer día hábil siguiente de haberse pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos CARLOS LUIS ARIAS VARGAS, JEAN CARLOS MARTINEZ CHACON y EDUARDO JOSE MONASTERIO ROJAS, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, pero bajo el supuesto del numeral 5 de dicha norma ya que la misma dispone: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5.Las que causen un gravamen irreparable…”, por cuanto el numeral 4 invocado por los recurrentes esta referido a “…Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…” supuesto de ley que no se configura en el fallo impugnado.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo bajo los supuestos del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la impugnación se refiere al decreto de una libertad sin restricciones, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 58 al 62 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Defensor Público Décimo Penal ABG. RICARDO MESSINA, en razón de lo cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE
DECISION
En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE bajo el supuesto contenido en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JEYLAN SANDOVAL SANCHEZ y JOYCEMAR GARCIA ASTRO, en su carácter de Fiscales Provisorio e Interino Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 22/08/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos CARLOS LUIS ARIAS VARGAS, JEAN CARLOS MARTINEZ CHACON y EDUARDO JOSE MONASTERIO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.625.839, 17.483.979 y 25.325.425 respectivamente, a quienes les fue imputado la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas..
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el Defensor Público.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RECURSO: WP01-R-2014-000568
RBD/NSM/RCR/ yaneth