REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, 16 de octubre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: WP12-R-2014-000009
PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.561.091.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JESUS PEINADO LAREZ, AREVALO JOSE GONZALEZ MARTINEZ Y HENRY JOSE GUERRERO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.322, 150.569 y 150.354.-
PARTE DEMANDADA: MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.116.052,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditada en autos.
MOTIVO: NULIDA DE VENTA (APELACIÓN)
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asunto signado con el N° WP12-V-2014-000107, correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con motivo del juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, contra la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, el cual subió a esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, parte accionante en el presente juicio, debidamente asistido por los abogados PEDRO JESUS PEINADO LAREZ Y AREVALO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en 27 de junio de 2014, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE VENTA.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el A-quo, mediante auto dictado en fecha siete (7) de Julio de 2014, ordenándose la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El día once (11) de Julio de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal. Por auto dictado en fecha catorce (14) de Julio de 2014, se le dio entrada al expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 516 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el DECIMO (10mo.) día de despacho siguiente a la indicada fecha para que las partes presentaran INFORMES por escrito, conforme lo establece el artículo 517 ejudem.-
En fecha 04 de Agosto de 2014, compareció el ciudadano LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, debidamente asistido por los abogados PEDRO JESUS PEINADO LAREZ y AREVALO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, ampliamente identificados y consignaron escrito de informe, constante de seis (6) folios útiles y nueve (9) folios (anexos).
En fecha 16 de septiembre de 2014, esta superioridad se reservó el lapso de treinta (30) días calendario siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien esta superioridad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha diecinueve (19) de junio de 2014, fue presentada por los ciudadanos PEDRO JESUS PEINADO LAREZ, AREVALO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, HENRY JOSE GUERRERO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.322, 150.569 y 150.354, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, para su distribución la presente demanda de Nulidad de Venta, correspondiendo el conocimiento del mismo al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quienes expusieron lo siguiente:
“…La incidencia en la presente Instancia Judicial está dirigida sobre unos inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal de los padres del (sic) demandante, señores Ramón Bernal (fallecido) y Hortensia Márquez (cónyuge)…
…Omissis…
…una vez presentada por su hermana la declaración sucesoral a través de sus abogados, los abogados le informamos al demandante de ciertas situaciones que se presentaron con respecto a unos bienes patrimoniales que no fueron declarados y que en un determinado tiempo fueron objeto de una enajenación de parte del padre del demandante hacia la demandada, sin el consentimiento y autorización de la madre…Omissis…Esta situación generada por actos personales entre el padre del demandante y la demandada, de forma irregular, determino (sic) que el demandante transmitiera esta información a su madre, ya que efectivamente en los registros donde se asentaron las transmisiones de las propiedades no aparece suscripta (sic) la firma de la Sra. Madre, que en tiempos de actos ejecutados no podía proveerse por sus propios medios por padecimientos de salud que viene sufriendo desde hace mucho tiempo, debido a su estado de salud la madre no cree que la demandada haya hecho esto.
…Omissis…
En sí, la situación a este hecho por parte de uno de los contratantes por incapacidad de dar el consentimiento de transmitir las propiedades producto de una comunidad conyugal, lo cual determina un vicio para su consentimiento…
…Los hechos narrados en el presente documento pueden prever a la parte accionante, que por la condición de su padre debido a su edad y salud (sic), la demandante lo haya inducido a celebrar los contratos sin el consentimiento de su madre…
…Omissis…
Positivamente señalamos que la apariencia de un contrato en la cual su objeto es la transmisión de la propiedad no produce el efecto deseado cuando el fondo de la sustancia está viciado por incapacidad de unas de las partes para contratar en virtud de un derecho que le fue vulnerado a su comunero siendo en este caso la cónyuge del contratante…
…Omissis…
La pretensión de la demandante es confirmar un acto viciado por no cumplir con los requisitos de ley, tanto por la incapacidad del contratante y del consentimiento que no transmitió uno de sus comuneros, teniendo conocimiento la hermana del demandante que su padre y madre eran dueños de los bienes patrimoniales existentes…
….Omissis…
De los hechos narrados Demandamos la Acción de Nulidad por Simulación de Venta de cada uno de los Inmuebles regidos por Comunidad de Bienes Conyugales, (señalados en la presente instancia judicial) ya que los mismo (sic) adolecieron del consentimiento de la cónyuge lo que genera un vicio absoluto para su transmisión y afectaron gravemente el acervo patrimonial hereditario dejados por el causante a favor de sus herederos (acreedores).” (Subrayado del Tribunal).
En fecha veinte (20) de Junio de 2014, el Tribunal a-quo, le dio entrada a la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la formación del expediente y fijo tres (3) días de despacho siguiente, para pronunciarse sobre la admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ibídem.-
Llegada la oportunidad procesal para emitir dicho pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda, pasó a pronunciarse de la siguiente manera y de seguida pública la sentencia, la misma se hizo en fecha veintisiete (27) de junio de 2014, mediante el cual el Tribunal A-Quo declaró:
“…UNICO: INADMISIBLE la presente acción de NULIDAD DE VENTA, presentada por el ciudadano LUIS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.561.091, debidamente representado por los profesionales del derecho, abogados PEDRO PEINADO, AREVALO GONZÁLEZ y HENRY GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.322, 150.569 y 150.354, respectivamente, en contra de la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.116.052. Así se declara….”
En fecha dos (2) de Julio de 2014, la parte actora, debidamente asistido por los abogados PEDRO JESUS PEINADO LAREZ y AREVALO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 166.322 y 150.569, respectivamente, apelan de la sentencia dictada por el A-quo, en fecha 27 de junio de 2014, siendo la misma oída en ambos efectos, en fecha 07 de julio de 2014 y enviado el expediente a esta alzada.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir los siguientes planteamientos:
PUNTO PREVIO.
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.
Ahora bien;
La sentencia consultada persigue que sea revisado el fallo por parte de un Tribunal de mayor Jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si la misma se ajusta a derecho. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentran involucrados el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no solo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.
El presente caso trata de una NULIDAD DE VENTA presentada por el ciudadano LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ contra la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, quien es su hermana, aduciendo en su escrito libelar que su padre Ramón Bernal (fallecido) enajeno bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que mantenía con su madre ciudadana Hortensia Márquez, sin el consentimiento de la misma, y para el momento del fallecimiento de su padre Ramón Bernal (f), una vez realizada la declaración sucesoral y presentada por su hermana María Esther Bernal Márquez, le fue informado por los abogados de ciertas situaciones irregulares que se presentaba con unos bienes de la comunidad conyugal que mantenía el señor Ramón Bernal (fallecido) con la ciudadana Hortensia Márquez, los cuales no fueron declarados en la sucesión ya que los mismos fueron enajenados por su padre Ramón Bernal (f) a su hermana María Esther Bernal Márquez, sin el consentimiento de su madre Hortensia Márquez; que una vez verificada dicha situación en los respectivos Registros se constató que efectivamente dichas enajenaciones no fueron suscritas por su madre Hortensia Márquez, por lo que procede a demandar la nulidad de dichas enajenaciones por cuanto afecta el acervo patrimonial hereditario.
Por su parte, el tribunal a-quo al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, consideró que la misma era inadmisible por cuanto el demandante ciudadano Luis José Bernal Márquez, no tenía la cualidad o legitimación activa para sostener el juicio, ya que su señora madre Hortensia Márquez, es la persona a quien le corresponde ese derecho, conforme lo dispone el artículo 170 del Código Civil, siendo que sólo a falta de ésta última, podría hacerse el demandante titular de la presente acción.
Al respecto, este Tribunal Superior debe dejar claro que la legitimación de las partes está relacionada a que la litis debe plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico; entre personas que se consideren titulares (aunque no lo sean o ello quede desvirtuado) activos o pasivos de la relación sustantiva.
Como dice Loreto en su estudio sobre la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad; la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, legitimación activa y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, vale decir, legitimación pasiva.
La legitimación de las partes en nuestro ordenamiento jurídico, está prevista, entre otras, en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno; salvo las excepciones contempladas en la Ley.
En el presente juicio, se evidencia del libelo de demanda que el actor pretende la nulidad de las ventas que le hiciera su difunto padre Ramón Bernal (f) a su hermana María Esther Bernal Márquez, en virtud de que dichos bienes pertenecen a la comunidad de gananciales existentes entre su madre Hortensia Márquez y Ramón Bernal (fallecido), por cuanto atenta contra el acervo hereditario, y aunado a que dichas enajenaciones no fueron autorizadas por su madre.
Ahora bien, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, el cual señala:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes efectuados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el Protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
(…)” (resaltado del tribunal).
De la norma antes transcrita se puede colegir que cuando uno de los cónyuges dispone de los bienes de la comunidad conyugal sin tener el consentimiento del otro cónyuge y no convalidado por éste, dicha negociación es anulable y dicha acción corresponde exclusivamente al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, para lo cual dicha norma señala que la acción caduca a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En este mismo orden de ideas, expresa RICARDO Henríquez LA ROCHE, lo siguiente, sobre la legitimación y la causa, litisconsorcio uniforme. Lo siguiente:
“(…)
Legitimación a la causa y litisconsorcio uniforme.
Por estar íntimamente ligado al concepto de parte, viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimario ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva .La primera es aquella que establece una identidad lógica (relación) entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). La doctrina también distingue entre cualidad normal y cualidades anómalas o ex lege 3. La primera depende de la titularidad, ya que normalmente la ley da la «acción» al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. En cambio, las segundas devienen de la ley y la legitimación es conferida por virtud de un determinado interés que tiene el tercero en la relación sustancial controvertida en el juicio. Pueden distinguirse tres tipos de legitimaciones anómalas: a) la sustitución procesal, referida, de un modo incidental y excepcional en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; b) legitimación por clase o categoría, la cual se confiere a determinado grupo de personas que, como se ha dicho, tienen interés en la litis, como por ejemplo la de los parientes del notado de demencia para incoar el juicio de interdicción civil (Art. 395 CC); c) legitimación oficial, cual es la que confieren los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil al Ministerio Público para actuar en juicio, ya como parte o como tercero interviniente. Cabe añadir una variante a la sistematización anterior, cuál sería el de legitimaciones anómalas pasivas, es decir, del demandado. Ejemplos son las que corresponden al tercero dador de hipoteca (Arts. 1900 y 1.902, 2 Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms. 4 y ss. 3 Cfr. CALAMANDREI, PIERO: Instituciones..., 1, § 37, p. 264. 74 Page 5 RICARDO Henríquez LA ROCHE segunda parte) o dador de prenda (Art. 1.843 CC) en el juicio de ejecución de hipoteca o de prenda. La ley manda llamarlos forzosamente a juicio (Art. 661 CPC) como partes formales. Los terceros dadores de garantía no son titulares de la obligación garantida, y por tanto no tienen una cualidad normal pero forzosamente tienen que ser demandados, si el pago se pretende con cargo a la garantía real sobre una cosa suya de ellos, mobiliaria o inmobiliaria. Por tanto, son terceros en la relación sustancial garantida y son parte en la relación sustancial garante. Pongamos de manifiesto el desglose de estos tres conceptos referentes a las partes: el padre que pide contra ambos cónyuges (o reputados cónyuges) la anulación del matrimonio de su hijo menor contraído sin su consentimiento (Art. 59 CC); aquí el padre es parte formal-puesto que es él quien demanda- y es sujeto de la acción -ya que la ley lo legitima- para proponer este tipo de demanda (Art. 117 CC), pero no es parte sustancial, pues él no tiene la cualidad de contrayente de las nupcias. Si, por el contrario, la demanda la intentase un hermano del menor, sería ciertamente parte formal, puesto que de hecho ha propuesto la demanda y ésta ha sido deducida, admitida; pero no será parte sustancial ni tampoco sujeto de la pretensión, pues el hermano no se encuentra entre las personas legitimadas por la ley para proponer la anulación…”
Asimismo, esta sentenciadora en aplicación de los criterios jurisprudenciales, observa, la sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…)” [Subrayado del presente fallo]. (Resaltado del tribunal).
Tal como se desprende de las citas antes efectuadas, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, lo cual puede determinarse previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho.
Del análisis anterior realizado se evidencia que el demandante ciudadano Luis José Bernal Márquez, quien manifestó que su fallecido padre Ramón Bernal y cónyuge de su madre Hortensia Márquez, enajenó sin autorización de ésta, bienes que pertenecían a la comunidad de gananciales, incoando una demanda contentiva de una pretensión cuya legitimada es exclusiva de la ciudadana Hortensia Márquez, siendo que sólo a falta de ésta última, podría hacerse el demandante titular de la acción de autos, en consecuencia, siendo que de forma expresa el artículo 170 del Código Civil, atribuye la legitimación para el ejercicio de la presente acción a la cónyuge, es evidente la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio.-
Por todo lo antes expuesto, y acogiendo los criterios antes transcritos, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Luis José Bernal Márquez, contra la decisión de fecha 27/06/2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual se confirma. Y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano LUIS JOSE BERNAL MARQUE, debidamente asistido por los abogados PEDRO JESUS PEINADO LAREZ y AREVALO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, contra la decisión de fecha 27/06/2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE VENTA, que incoara el ciudadano LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ contra MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ; en consecuencia se confirma la sentencia recurrida.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:50 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
Exp: WP12-R-2014-000009.-
MCMO/Mb.-
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