REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, 16 de octubre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: WP12-R-2014-000011
SOLICITANTE: DALYS MERIEL RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.267.594-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: CARLOS CHACIN GIFFUNI y ROLMAN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.568 y 111.481, en su orden.-
MOTIVO: OFERTA REAL (APELACIÓN).
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asunto signado con el N° WP12-V-2014-000096, correspondiente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de Oferta Real, presentada por la ciudadana DALYS MERIEL RODRIGUEZ, actuando en representación del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RIZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.495.816, en virtud del recurso de apelación ejercido por DALYS MERIEL RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado ROLMAN RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 01/07/2014, por el Tribunal antes mencionado, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL, incoada por la ciudadana DALYS MERIEL RODRIGUEZ, actuando en representación del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RIZO.-
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el A-quo, mediante auto dictado en fecha 09 de Julio de 2014, ordenándose la remisión del presente expediente a esta Superioridad.
El día 17 de Julio de 2014, fue recibido por esta superioridad el asunto sometido al conocimiento, siendo que en fecha (21) de Julio de 2014, se le dio entrada al expediente, y se fijó el DECIMO (10mo.) día de despacho siguiente a la indicada fecha para que las partes presentaran INFORMES por escrito, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 05 de Agosto de 2014, los ciudadanos CARLOS CHACIN GIFFUNI y ROLMAN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.568 y 111.481, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DALYS MERIEL RODRIGUEZ, presentaron escrito de Informe, constante de (2) folios útiles, en los siguientes términos:
(“…)
CAPITULO I
…Señalamos que el Juez de Municipio incurre en una inmotivación por contradicción en la sentencia dictada, ya que afirma en primer término, que uno de los requisitos de la oferta real a tenor en lo previsto en el artículo 1306 del Código Civil, es que el acreedor se rehúse a recibir el pago, y en segundo término, señala que el requisito de que el acreedor rehúse a recibir el pago, la ley no exige prueba previa de tal negativa, lo que implica que, el Juez al inicio de su motivación exige que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y posteriormente dice que la ley no obliga a que exista prueba de tal negativa, por lo que incurre en el vicio de contracción en los motivos de su decisión, y es por ello que solicitamos a esta alzada, declare nula la sentencia y ordene al Juez de Municipio que resulte competente que admita la presente solicitud de oferta real…”
(…)
…la sentencia que se recurre contiene el vicio de silencio de prueba, ya que el Juzgado de Municipio afirma falsamente que ésta representación judicial no consignó la documentación para demostrar la cualidad de acreedor para realizar la oferta…
…si ha bien tiene el Tribunal observar y leer detenidamente la primera pagina de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, puede constatar que posteriormente a la identificación del solicitante, de los abogados y del motivo, se lee un párrafo más abajo que dice expresamente:
´Consigno el siguiente documento:
Copia certificada de documento de opción de compra, Debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Estado Vargas, bajo el N° 23, Tomo 171, de Autenticaciones llevados en esa Notaría” (Fin de la cita)…´
…como puede observarse, se consigna el documento que genera la obligación, pero el Juez afirma tres (3) páginas más adelante, que no se consignó, constituyendo esto un silencio de prueba, que conlleva a la nulidad de la sentencia recurrida y así solicitamos se declare, con la consecuente orden de admisión de la oferta real…
(…)
…ciudadano Juez, nos se está discutiendo el cumplimiento o la resolución de la opción de compraventa, lo que nuestra representada está realizando es una oferta real por la cantidad dada en arras, en la opción de compraventa, ya que prominente comprador en esa relación jurídica material, no ha acudido a retirar el dinero entregado en calidad de arras, como ya se afirmo, y nuestra representada no ha obtenido fecha cierta por parte del prominente comprador para retirar las arras, con lo cual de nuestra representada mantener ese dinero en su cuenta bancaria, estaría probablemente siendo víctima de un enriquecimiento sin causa, y es por ello que nuestra representada propone la devolución de una cantidad de dinero, que no es de su propiedad, y con ello obtener certeza oficial de que esa cantidad de dinero sea entregada a su propietario y en caso de que éste no la acepte, sea depositada en el Tribunal y con ello salga de la esfera patrimonial de mi representada…
Solicitamos que se dicten los siguientes pronunciamientos:
Que el presente escrito de informe se admitido y tomado en cuenta en la sentencia definitiva de que se dicte.
Que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar
Que se declare la nulidad de la sentencia recurrida; y,
Que se ordene la admisión de la presente solicitud…
(…)”
En fecha 17 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso de informes y observaciones, el Tribunal se reservó treinta (30) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto de mejor proveer de acuerdo a las pautas del artículo 514 del mismo Código, caso en el cual el cómputo para dictar sentencia se iniciará cumplido que sea dicho auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, lo que ocurra primero de acuerdo a lo dispuesto en el referido artículo 521.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha trece (13) de junio de 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, solicitud de Oferta Real interpuesta por la ciudadana DALYS MERIEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.594, debidamente asistida por los ciudadanos CARLOS CHACIN GIFFUNI y ROLDAN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.568 y 111.481, en su orden, quienes expusieron lo siguiente:
“(…)
1) Que en fecha 25 de junio del 2013, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RIZO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.495.816, suscribió documento de opción de compra-venta con los ciudadanos JOSEPH FRANK ORDOÑEZ GARCÍA y JOSELYN LILIANA FERNÁNDEZ MIGUEL, sobre un inmueble ubicado en la sexta planta del Edificio Residencias Arrecife, Urbanización Caribe, Avenida Los Tamarindos, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas;
2) Que desde la fecha de suscripción del documento de opción de compra-venta, hasta la presente fecha, los promitentes compradores ya identificados no cumplieron con los requisitos para la obtención del crédito hipotecario y, en consecuencia, no se pudo materializar la venta del ya identificado inmueble;
3) Que los promitentes compradores no han aceptado la devolución del dinero entregado en la opción de compra-venta, atendiendo a la intención de querer mantener viva su oferta, pero en virtud de que ha pasado casi un (1) año, procede en este acto a efectuar oferta real a los ciudadanos JOSEPH FRANK ORDOÑEZ GARCÍA y JOSELYN LILIANA FERNÁNDEZ MIGUEL, ya identificados, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) por concepto de capital, habiendo sido deducida de dicha cantidad lo correspondiente a la cláusula penal prevista en la disposición quinta del contrato de opción de compra-venta; y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de gastos ilíquidos;
4) Solicita al tribunal que se admita la presente solicitud de oferta real y que sea tramitada y sustanciada conforme a derecho;
5) Solicita que se libre boleta de notificación a los ciudadanos JOSEPH FRANK ORDOÑEZ GARCÍA y JOSELYN LILIANA FERNÁNDEZ MIGUEL;
6) Que el tribunal fije la oportunidad en la cual se va a realizar la oferta, una vez consignado el cheque de gerencia;
7) Que la presente solicitud de oferta real es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 452.000,00), lo que equivale a TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCO CENTÉSIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 3.559,05).
(…)”
Previa distribución de ley le correspondió el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, quien en fecha dieciséis (16) de Junio de 2014, le dio entrada a la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la formación del expediente, con la asignada nomenclatura, asimismo fijó tres (3) días de despacho siguiente, para pronunciarse sobre la admisión de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ibídem.-
Llegada la oportunidad procesal para emitir dicho pronunciamiento en relación de admitir o no la presente demanda, el Tribunal A-quo, pasó a pronunciarse de la siguiente manera y de seguida pública la sentencia en fecha diecinueve (19) de Junio de 2014, mediante el cual: “… DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de OFERTA REAL en un JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil. Así se declara…”.
En fecha 26 de junio de 2014, previa distribución realizada, correspondió conocer de la presente solicitud, de OFERTA REAL, intentada por la ciudadana DALYS MERIEL RODRIGUEZ contra los ciudadanos JOSEPH FRANK ORDOÑEZ GARCIA y JOSELYN LILIANA, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial.-
Llegada la oportunidad procesal para emitir dicho pronunciamiento en relación de admitir o no la presente demanda, el tribunal a-quo, pasó a pronunciarse de la siguiente manera y de seguida pública la sentencia en fecha uno (01) de julio de 2014, mediante el cual declaró:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS CHACIN GIFFUNI Y ROLAMN RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la oferente ciudadana DALYS MERIEL RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos….”
En fecha cuatro (4) de Julio de 2014, la ciudadana DALYS MERIEL RODRIGUEZ, parte accionante en la presente solicitud, debidamente asistida por el abogado ROLMAN RODRIGUEZ CASTILLO, apela de la sentencia dictada por el A-quo, en fecha uno (01) de Julio de 2014; siendo la misma oída en ambos efectos, en fecha nueve (09) de julio de 2014, y enviado el expediente a esta alzada.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir los siguientes planteamientos:
PUNTO PREVIO
De la Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.-
De la Resolución antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación ejercida por la ciudadana DALYS MERIEL RODRIGUEZ, actuando en representación del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RIZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.495.816, debidamente asistida por el abogado ROLMAN RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 01/07/2014, por el Tribunal antes mencionado.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior, pasa a decidir la presente apelación en los siguientes términos:
La sentencia consultada persigue que sea revisado el fallo por parte de un Tribunal de mayor Jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si la misma se ajusta a derecho. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentran involucrados el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no solo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.
Ahora bien, el presente caso trata de una Oferta Real presentada por la ciudadana Dalys Mariel Rodríguez, actuando en representación del ciudadano José Antonio Rodríguez Rizo, asistida por los abogados Carlos Chacin Giffuni y Roldan Rodríguez, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.568 Y 111.481, manifestando la referida ciudadana en su escrito, que en fecha 25 de junio de (2013) actuando en representación del ciudadano antes mencionado, suscribió contrato de opción de compra venta con los ciudadanos Joseph Frank Ordoñez García y Joselyn Liliana Fernández Miguel, sobre un inmueble ubicado en la sexta planta del edificio Residencias Arrecife, urbanización Caribe, avenida Los Tamarindos, Parroquia Caraballeda, estado Vargas.
Que desde la fecha de la suscripción del documento de opción de compra venta hasta la presente fecha, los promitentes compradores no cumplieron con los requisitos para la obtención del crédito hipotecario, por lo que no se materializó la venta del inmueble, y en vista de que ha transcurrido casi un (1) año y los ciudadanos Joseph Frank Ordoñez García y Joselyn Liliana Fernández Miguel no han querido aceptar la devolución del dinero que dieron en la opción de compra venta, es por lo que procede a hacer la presente solicitud de oferta real.
Por su parte, el Tribunal A-quo en la oportunidad para proceder a admitir o no la solicitud, consideró que la misma era Inadmisible por no cumplir con los requisitos contemplados en los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta sentenciadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1.307 del Código Civil, el cual reza:
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, estableció lo siguiente:
“(…) es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta….”(resaltado del tribunal).
Es imperioso para esta sentenciadora traer a colación el contenido del ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil: “3°.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.”(Resaltado del tribunal).
En este sentido cabe destacar que la oferente en su escrito señaló lo siguiente: “(…) procedo en este acto a efectuar oferta real a los ciudadanos JOSEPH FRANK ORDOÑEZ GARCIA y JOSELYN LILIANA FERNANDEZ MIGUEL,…por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de capital, de dicha cantidad ya fue deducida la cláusula penal prevista en la disposición Quinta del contrato de opción de compraventa; y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de gastos ilíquidos…”(resaltado del tribunal).
De la anterior transcripción se deprende, que la oferente sólo consignó la suma de Cuatrocientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de capital, y la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de gastos ilíquidos; no cumpliendo así con la fijación de los intereses debido, que aun cuando no estaba pactado por las partes en el contrato, este debió estipularse de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, que establece: “…El interés legal es el tres por ciento anual…”; así como tampoco cumplió con la fijación de la reserva por cualquier suplemento, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Por lo que cabe destacar que el ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional, a término; debe comprender la cantidad total que se adeude o la cosa debida íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida hasta el día en que se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida. Este suplemento debe ser calculado prudentemente, por cuanto se trata de gastos no liquidados, debiendo en todo caso el deudor prometer pagar lo que falte al respecto, sino fuere suficiente lo calculado.
En cuanto a los demás requisitos esenciales a la admisibilidad de la oferta real; esta sentenciadora acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, por cuanto la parte oferente no cumplió con uno de los requisitos necesarios para la validez de la oferta real, como lo es la fijación y consignación de los intereses debidos, los gastos líquidos y la reserva por cualquier suplemento y siendo dichos requisitos concurrentes, vale decir que la falta de uno de ellos origina la inadmisibilidad de la pretensión, resulta inoficioso para esta sentenciadora entrar a examinar los demás requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, considera esta sentenciadora necesaria traer a colación la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“(…)
“…El presente caso trata de una pretensión reivindicatoria intentada por la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.859.151, actuando en su propio nombre en representación de las ciudadanas Emilia Rosa Amaro Escalona y María Custodia Amaro Escalona en contra de la ciudadana Alvarado Herrera Ana Mercedes.
En este sentido se observa que en el libelo de demanda se destaca que la ciudadana Petra Emilia Amaro Escalona, quien no es abogada, actúa tanto en su propio nombre como en representación de sus hermanas Emilia Rosa Amaro Escalona y María Custodia Amaro Escalona, según poder general administración y disposición otorgado por las expresadas ciudadanas en fecha 4 de diciembre de 1991, ante el Registro Subalterno (...).
En este sentido, la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados:
“...Artículo 3. (...)
Artículo 4. (...)
Artículo 5. (...).
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de otro sin la asistencia de abogados en ejercicio. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente Nº 92-249, dicha Sala expresó lo siguiente: (...)
En el caso referido de reivindicación, como ya se dijo, se presentó la situación de que las ciudadanas Emilia Rosa Amaro Escalona y María Custodia Amaro Escalona quienes no son abogados, otorgaron poder a la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, que tampoco es abogada la cual con dicho poder, se hace asistir de abogado, para intentar la presente acción, en su propio nombre y en representación de sus poderdantes, por lo que dicha ciudadana no tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio, por lo que es forzoso concluir que el a-quo actuó conforme a derecho cuando declaró inadmisible la presente pretensión por estar afectada de nulidad absoluta, así se decide.
Ahora bien, vista la mencionada decisión, y por no entrar al conocimiento del fondo del asunto se hace inoficioso el análisis de los alegatos y pruebas presentados por las partes, así se declara...”. (Resaltado del tribunal).
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se constata que la solicitante Dalys Meriel Rodríguez, consignó documento de opción de compra venta, con el objeto de demostrar el derecho deducido, el cual se considera el documento fundamental para proceder a la admisión de la solicitud; sin embargo, la referida ciudadana actúa en la presente solicitud como representante del ciudadano José Antonio Rodríguez Rizo, y asistida por los abogados Carlos Chacin Giffuni y Rolman Rodríguez, plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo, sin ser abogada por lo que dicha ciudadana no tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio, tal y como lo señala la sentencia up-supra transcrita, la cual acoge esta sentenciadora, aunado al incumplimiento de uno de los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En base a lo antes expuestos y al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge esta alzada, es forzoso para quien aquí decide este recurso declararlo sin lugar. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana DALYS MERIEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-15.267.594, actuando en representación del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RIZO, debidamente asistida por los abogados CARLOS CHACIN GIFFUNI y ROLMAN RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 01 de Julio de 2014, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la ciudadana DALYS MERIEL RODRIGUEZ, actuando en representación del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RIZO, asistida por los abogados CARLOS CHACIN GIFFUNI Y ROLMAN RODRIGUEZ, plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo; en consecuencia se confirma la recurrida con las observaciones contenidas en esta decisión.
Se apercibe al Juez de la primera instancia para que en las próximas oportunidades cuando dicte un dispositivo como el de auto basado en el incumplimiento de alguna norma, especifique con toda precisión cuál es la parte de la norma incumplida y no utilice fórmulas vagas e imprecisas o genéricas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
WP12-R-2014-000011.
MCMO/Mb.-