REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, 20 de octubre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: WN11-X-2014-000029
DEMANDANTE: Empresa INVERSIONES INTERCONTINENTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/10/87, bajo el N° 53, tomo 20-A-Sgdo, modificados sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 20/11/01, anotado bajo el N° 62, Tomo 19-A.-
PARTE DEMANDADA: AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-12.717.936.-
MOTIVO: DESALOJO. (INHIBICION PLANTEADA POR LA DRA. SCARLET RODRIGUEZ).
ASUNTO N° WN11-X-2014-000029.-
Llego a esta superioridad cuaderno separado signado con el N° WN11-V-2011-000091, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la Inhibición planteada por la Dra. SCARLET RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal antes referido.-
En fecha 14 de Octubre de 2014, esta alzada dio por recibido el asunto N° WN11-X-2014-000029, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 15 de Octubre de 2014, esta Alzada le dio entrada al asunto N° WN11-X-2014-000029, y se dejó constancia que la decisión se dictaría dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la indicada fecha, conforme lo establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso antes mencionado, este tribunal observa:
PUNTO PREVIO
De la Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.-
De la Resolución antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la inhibición planteada por Dra. SCARLET RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
Establecida la competencia de este Tribunal Superior, pasa a decidir la presente inhibición en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Consta en autos, y principalmente en el Acta de Inhibición de fecha 30 de septiembre de 2014, donde la Jueza inhibida plantea lo siguiente:
“(…)
Que la parte actora en este Juicio está conformada por la empresa INVERSIONES INTERCONTINENTAL, C.A., , debidamente representado por el abogado en ejercicio PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, respectivamente.
Que la parte demandada en este proceso, es AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO.-
Que el motivo de la presente demanda DESALOJO
Que fue recibido el presente expediente, que conoció del Recurso de Apelación, interpuesto contra la decisión dictada en materia de Amparo, en fecha 01/08/12, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción, conforme a la cual, se declaró procedente la Acción de Amparo, incoada contra la decisión dictada en fecha 04/06/12, por el Tribunal Cuarto de Municipio a mi cargo, declarando además la Nulidad de la referida sentencia.
(…omissis.)
Habiendo quedado firme la nulidad de la sentencia dictada por éste Tribunal, corresponde emitir un nuevo fallo, y como quiera que la decisión atacada en Amparo, cuya nulidad fue decretada, se dictó pronunciándose sobre el fondo de la controversia, declarando CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la empresa INVERSIONES INTERCONTINENTAL, C.A., en contra de la ciudadana AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, siendo así, es evidente que quien expone se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento en cuestión, por haber emitido ampliamente su opinión sobre la controversia, razón por la cual, se encuentra comprometida su capacidad subjetiva para emitir un nuevo pronunciamiento…”
(…omissis..)
En vista de lo antes expuesto, con fundamento en lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15°, me INHIBO de conocer de la presente causa, por cuanto como ya se señaló, emití opinión sobre lo principal del pleito, tal como se constata en la sentencia dictada en fecha 04/06/12, cursante a los folios 3 al 31 de la Tercería pieza del expediente, donde fue declarada Con lugar la demanda, y en consecuencia pido sea declarada con lugar por el Juzgado de Alzada que habrá de conocer de la presente inhibición…”
Ahora bien;
Establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15°…” Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció lo siguiente:
“…en la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos-Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospecho de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación…
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que cuando hablamos de las instituciones de la Inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba afectar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen, entre otros deberes: los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho. La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos como la enemistad o manifiesta amistad, o internos prejuicios o situaciones emotivas, la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la Inhibición.
Por ello, la inhibición está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, inhibirse como una obligación.
De lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Ahora bien, en el caso de marras, la jueza inhibida se aparta de seguir conociendo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la empresa Inversiones Intercontinental, C.A., contra la ciudadana Ayari Alexai Ortiz Frontado, en virtud que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, conoció de una acción de Amparo Constitución contra una sentencia pronunciada por la jueza inhibida, dicho amparo fue declarado con lugar y se anuló la sentencia de la primera instancia, contra esa decisión de amparo se ejerció el recurso de apelación, conociendo del mismo esta alzada, quien declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia del tribunal Segundo de Primera Instancia ordenando que el tribunal que le correspondiera conocer emitiera nuevo pronunciamiento y como quiera que la decisión atacada en amparo fue dictada por la jueza inhibida pronunciándose al fondo de la controversia, considera que su capacidad subjetiva para emitir un nuevo pronunciamiento se encuentra comprometida y su conducta encuadra en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, considera esta sentenciadora que lo manifestado por la doctora SCARLET RODRIGUEZ PEREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, efectivamente encuadra en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y se encuentra acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia antes citado, por lo que este Tribunal Superior debe declarar con lugar la inhibición planteada. Y Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha 30 de Septiembre de 2014, por la Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DASALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES INTERCONTINENTAL, C.A., contra AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb.-
EXP: WN11-X-2014-000029.-