REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción judicial del estado Vargas.
Maiquetía, 24 de octubre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: WC12-R-2013-000007
Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 104.623, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS Y ANTONIO VALERIANO VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 5.577.728, 6.487.616 y 2.119.550, respectivamente; en el juicio de Partición y Liquidación Hereditaria, incoado por los ciudadanos HECTOR VALERIANO RAMOS Y MANUEL VALERIANO, contra los ciudadanos arriba mencionados; mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 07/10/14, el cual fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 08 de octubre de 2014, y venció el día 23 de octubre de 2014, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, fue anunciado al octavo (8°) de los diez (10) días de despacho, que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual, el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y de considerarse tempestivo. Y así se declara.

Ahora bien, respecto a las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”.
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el Recurso Extraordinario de Casación. En torno a ello, observa este tribunal, que la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 07 de octubre del presente año, se trata de una sentencia interlocutoria que se produjo en el curso de un juicio civil de Partición y Liquidación Hereditaria, por el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual declaró improcedente la homologación del acuerdo suscrito por las partes en fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la misma fue oída en un solo efecto por el tribunal a-quo.
En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra decisiones que no ponen fin al juicio, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del 2000, expuso:
“(…) en uso de la facultad que tiene la Sala de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que hubiera decidido al respecto el Tribunal de última instancia, cuando a petición de parte o de oficio, se advierta la violación de las normas que regulan sus presupuestos. Al respecto, la Sala observa lo siguiente:
En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias que no ponen fin al juicio, sino, que simplemente, pueden producir un eventual gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia de última instancia, existe en la Sala jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que debe ser comprendido en el anuncio contra la decisión definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (…)
(…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 5 de noviembre de 1985, ratificada en numerosos fallos como el de fecha 30 de abril de 1997, caso: Antonio Ramón Parra y otros c/ Colgate- Palmolive, C.A., expresa:
(omissis)
‘Bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, el legislador reitera y reafirma dicho principio de la concentración procesal, pues conforme al penúltimo párrafo del artículo 312 ejusdem, al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Según la exposición de motivos, el nuevo código elimina el anuncio ad latere, de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva. Por lo tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva deben ser decididas las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido en el recurrente el interés procesal de recurrir. (…)”
En atención al criterio jurisprudencial antes citado, y estando claros en que la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de casación no se ha pronunciado en ningún caso sobre el fondo sino sobre un aspecto interlocutorio del procedimiento, al examinarse los supuestos que hace procedente la admisibilidad del recurso de casación establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la sentencia proferida por éste Órgano Jurisdiccional no se encuentra subsumida dentro de los supuestos señalados en dicha norma, ya que dentro de otras consideraciones, no pone fin al juicio y no causa gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, considera esta Superioridad que la decisión recurrida en casación no se subsume al presupuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto dicha decisión no es recurrible en casación inmediata. Así se decide.
Por todo ello, no obstante las anteriores consideraciones, cabe destacar por éste Tribunal, que la decisión recurrida en casación, en todo caso puede ser susceptible de Casación Reservada, en la oportunidad de la sentencia definitiva, de ser ejercido un eventual recurso de casación. Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil en esta materia, mediante decisión de fecha 08 de marzo dee 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente N° 06-1080.:
“…Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones acaecidas en el proceso, es evidente para esta Sala, que la sentencia recurrida, es una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues con la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la parte demandante, se prosigue con el juicio en el mismo estado en que encontraba al momento de dictar el fallo emanado del a quo, arriba citado.
En cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, esta Sala se ha pronunciado en infinidad de fallos, entre ellos, la sentencia N° 152, de fecha 21 de abril de 2005, expediente N° 2005-000098, caso: Operadora Colona, C.A., contra José Lino de Andrade y otros, en la cual señaló lo siguente:
‘…En este sentido, se reitera el criterio de la Sala, según el cual, contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues este podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil….”
En consideración con los criterios plasmados anteriormente, es forzoso para quien aquí se pronuncia negar el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 07 de octubre del presente año. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por la representación judicial de la parte demandada, abogada YUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 104.623, apoderada judicial de los ciudadanos JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS Y ANTONIO VALERIANO VERA, arriba identificados, contra la decisión proferida por este tribunal en fecha 07 de octubre de 2014, en el juicio de Partición y Liquidación Hereditaria, incoado en su contra por los ciudadanos HECTOR VALERIANO RAMOS Y MANUEL VALERIANO, ya identificados.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA