REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, 07de octubre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: WC12-R-2013-000007
PARTE ACTORA: Ciudadanos HÉCTOR VALERIANO RAMOS y MANUEL VALERIANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 5.097.096 y 4.565.152, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO ORTA POLEO, ADA LEÓN LANDAETA y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7.982 y 30.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS y ANTONIO VALERIANO VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nos. V- 5.577.728, 6.487.616 y 2.119.550, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 104.623.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL.
Con motivo del juicio de partición incoado por los ciudadanos HECTOR VALERIANO RAMOS Y MANUEL VALERIANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.097.096 y V- 4.565.152, respectivamente, representados por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, ADA LEÓN LANDAETA Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7.982 y 30.169, respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS, ANTONIO VALERIANO VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nos. V- 5.577.728, 6.487.616 y 2.119.550, respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha 26 de febrero de 2.013, mediante la cual declaró improcedente la homologación del acuerdo suscrito por las partes en fecha 31 de julio de 2.012, en la fase ejecutiva del juicio de partición, por estar supeditada a un evento futuro (consignación de la partición definitiva) aun no verificado y la posterior aclaratoria consignada en fecha 23 de octubre de 2.012, por cuanto se trata de un acto unilateral, en el que solo participó la parte actora.
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la abogada Ada León Landaeta, mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2.013, la cual fue oída en el efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente a esta Superioridad, donde fue recibido en fecha 2 de abril de ese año, dándosele entrada el día 5 del mismo mes.
En fecha 13 de junio de 2.014, luego de la reanudación de las actividades en este Circuito Judicial con motivo de la Resolución Nº 02-2.013, de fecha 4 de abril de 2.013 emanada de la Rectoría Civil del Estado Vargas y la comunicación Nº C.I-OFC-0053-2.013 de fecha 22 de marzo de 2.013 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal dictó un auto mediante el cual corrigió el error involuntario en el que se incurrió en el mencionado auto del 05 de abril de 2.013, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente al mismo para que las partes presentasen informes, sin que ninguna de ellas lo hubiese hecho.
En fecha 22 de julio del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora dictó un auto para mejor proveer solicitando: Copia certificada de los folios 118 y 119 de la pieza Nº 4 del expediente; copia certificada de la partición realizada por la ciudadana Gladys Bermúdez; copia certificada del escrito contentivo de los reparos a los que se refiere la recurrida en su decisión de fecha 20/09/2.012 e igualmente que informase al Tribunal si dichos reparos fueron realizados o cumplidos por el partidor.
En fecha 8 de agosto del presente año se recibió la información solicitada, ordenándose su incorporación a los autos.
Para decidir, se observa:
PUNTO PREVIO. De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se ve del estudio de las actas del proceso se desprende que, luego de la designación del partidor, cuyo nombramiento recayó en la ciudadana Gladys Bermúdez, quien presentó un primer informe en fecha 13 de enero de 2.011, contra el cual se presentaron reparos, y ante la imposibilidad de un acuerdo en la reunión prevista en la Ley, se ordenó la elaboración de un segundo informe; no obstante, en fecha 31 de julio de 2.012, los ciudadanos Ninoska Valeriano Ramos, Juan Francisco Valeriano Ramos, Antonio Valeriano Vera y Héctor Valeriano Ramos, debidamente asistidos de sus respectivos abogados y Manuel Valeriano Ramos, representado por su apoderado judicial, suscribieron un documento manuscrito mediante el cual, después de renunciar expresamente al ejercicio de todas las acciones procesales, administrativas y procesales (Sic), señalan cuáles son los bienes existentes en Venezuela y cuáles los existentes en el extranjero que permanecen en comunidad y luego de efectuar unas adjudicaciones, culminan el escrito con la siguiente oración: “Todas las partes piden al tribunal un plazo de 3 días para consignar el escrito de partición definitiva y solicitan la homologación del presente acto”.
El mencionado escrito, copiado en sus partes pertinentes, es del tenor siguiente:
“… Comparecen ante este despacho los Sres. Ninoska Valeriano Ramos, en su carácter de comunero de un diez por ciento de la totalidad de los bienes en Comunidad, Juan Francisco Valeriano Ramos, con un diez por ciento de la comunidad de bienes, Antonio Valeriano Vera, con un diez por ciento de la comunidad hereditaria y un 50% de los bienes de su comunidad conyugal con la causante Juana Ramos de Valeriano asistidos por la Dra. Judith Fajardo Inpreabogado bajo el Nº 104.623, CI 6.476.248 Héctor Valeriano Ramos, titular de un 10 por ciento, asistidos por Ada León Landaeta Inpreabogado Nº 30.169 y Raimundo Orta Poleo CI Nº 2.069.382, Inpreabogado Nº 7.982, este último también en su carácter de Apoderado de Manuel Valeriano Ramos, propietario de un diez por ciento de los bienes comunes, estando de este modo representando la totalidad de los bienes comunes, han convenido a los efectos de poner fin al presente juicio de partición lo siguiente: I.- Se ratifican como bienes comunes en la República de Venezuela los bienes enumerados a los folios 2 al 7 del expediente 11055 pieza Nº 1; II.- Se ratifican como bienes en el exterior los bienes enumerados a los folios 119 al 118 de la pieza Nº 4 del expediente Nº 11055. Se acuerda realizar la siguiente adjudicación de bienes: Todas las partes renuncian expresamente y desisten de todas las acciones procesales administrativas y procesales renunciando expresamente a su ejecución: A) Las acciones que personalmente se iniciaron con relación a sus derechos en la Compañía Peche de Puerto Rico INC, con relación al 50% de un mil acciones de la mencionada empresa. En este sentido todos los derechos que a esta empresa corresponden le quedaron en plena propiedad a la coheredera Ninoska Valeriano Ramos, verificadas las acciones, las partes se comprometen a realizar a través de sus apoderados los desistimientos correspondientes ante los tribunales.
B) Los bienes enumerados en las Islas Canarias quedaron en propiedad exclusiva de los Sres. Antonio Valeriano Vera 7/6 (7 sextas partes) Ninoska Valeriano 1,5/6, Juan Francisco Valeriano 1,5/6 partes, es decir que Héctor y Manuel Valeriano renuncian a sus derechos a favor de los mencionados en proporción a las alícuotas de sus comuneros.
C) Los coherederos Héctor y Manuel Valeriano renuncian a favor de los coherederos a prorrata de sus alícuotas a todos los bienes enumerados a los folios 1 y 7 de la pieza Nº 1 con excepción de los siguientes: Se adjudican en plena propiedad a los Sres. Héctor y Manuel Valeriano:
I.- Las acciones libres de todo tipo de pasivo de la empresa es decir 800 acciones, de las cuales 725 acciones pertenecen a la comunidad que hoy se divide y donde existe la plena propiedad del galpón y bienhechurías conformados en dos lotes de terreno contiguos en la Fraccionamiento Miramar con frente a la Ave Norte 2 Manzana 1 Fraccionamiento Miramar lotes Nº 46 y 47, quedando desde hoy a ellos el uso y disposición de dichos galpones.
II.- Se adjudica en plena propiedad a los Sres. Héctor y Manuel Valeriano la parcela y casa quinta denominada HECYOMNI, Urb. Los Corales, Caraballeda cuyos linderos medida y demás determinaciones se dan por reproducidas aquí.
III.- Se adjudica a Manuel y Héctor Valeriano la parcela contigua a la mencionada casa quinta, la cual tiene una pequeña casa ubicada en la urbanización Los Corales de Caraballeda cuyas medidas y linderos constan en su documento de propiedad y que se consignará con posterioridad.
Se adjudica a Héctor y Manuel Valeriano los derechos de propiedad de un galpón y casa ubicado en el Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, Penínzula (Sic) de Macanao, registrado a favor de comercial de pescado La Guaira, según documento del 1º de Agosto de 1980, comprometiéndose los adjudicatarios a conceder a los demás accionistas los derechos que pudieren corresponderles para ese concepto.
El resto de los bienes de la comunidad se adjudican a los comuneros Antonio Valeriano Vera 4/6 partes (cuarta sextas partes), Juan Valeriano (1/6) y Ninoska 1/6 parte, asumiendo ellos el pago de cualquier pasivo inherente a esos bien (Sic).
Asimismo todos las partes se otorgan total y definitivo finiquito con relación a pasivos, administraciones. Quedando obligados a prorrata de la comunidad al pago de los honorarios de sus respectivos abogados y costas procesales no solo con relación al presente juicio sino de otros que entre ellos pudieren haber existido, los cuales se obligan a desistir y transar para darlos por terminados incluidos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial Nº 6028; 8027, 8026 y 8215 del mismo Tribunal, comprometiéndose los adjudicatarios de entregar todos los bienes muebles ubicados en el bien objeto del juicio interdictal de los Sres. Manolo Valeriano, en representación de Aduanera Maiquetía C.A. Los adjudicatarios le otorgan a Héctor y Manuel Valeriano finiquito sobre comercial de pescado La Guaira y Agropesquera Venezolana C.A., con relación a sus gestiones de administración.
Todas las partes piden al Tribunal plazo de 3 días para consignar escrito de partición definitiva y solicitan la homologación del presente acto…”

En fecha 3 de agosto de 2.012, en la oportunidad de celebrarse un acto conciliatorio entre las partes, en presencia de la partidora designada, también manifestaron estar de acuerdo en consignar a la brevedad posible la ampliación del acuerdo transaccional. Es conveniente acotar que ese día correspondía, precisamente, al tercer día siguiente al 31 de julio en el que se firmó el convenio.
En fecha 9 de octubre de 2.012, la abogada Judith Fajardo suscribió una diligencia en representación de los demandados ciudadanos Antonio; Juan Francisco y Ninoska Valeriano, en la cual manifestó que el documento definitivo de la transacción para el cual pidieron un margen de tres (3) días contado a partir del 31 de julio de 2.012 no se pudo concretar porque los supuestos bienes existentes en España no tienen datos precisos que permitan su identificación y determinación, a pesar de que la parte actora posee esa información, por cuanto ellos hicieron en España la declaración sucesoral y, además, que algunos bienes ya no pertenecen a la sucesión por un procedimiento de expropiación que realizó el estado español; que esos hechos son conocidos por la parte demandante y que de celebrarse un acuerdo definitivo, posteriormente sobrevendría su nulidad.
Concluyó solicitando que se fije una audiencia con las partes con la finalidad de analizar la problemática y optar por realizar la partición amistosa sólo con los bienes existentes en Venezuela, pudiendo acordar una partición suplementaria de los bienes que puedan existir en España ante la jurisdicción civil del estado español.
El acto conciliatorio fue fijado para el día 19 de octubre de ese año, cuando en efecto se celebró, sin que las partes pudiesen arribar a ningún acuerdo.
En fecha 23 del mismo mes, los apoderados actores consignaron un escrito mediante el cual aludieron al acuerdo suscrito en fecha 31 de julio de 2.012, describieron su contenido y calificaron ese escrito como la aclaratoria de la partición a la que aludieron en el del día 31 de julio, concluyéndolo con la petición de que se homologuen dichos escritos.
Posteriormente, mediante escrito fechado 30 de octubre del mismo año, la abogada Judith Fajardo, rechazó las pretensiones de la parte actora alegando su extemporaneidad y la unilateralidad, cuando lo cierto del caso es que lo que habían convenido es que ambas partes presentasen la partición definitiva en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al 31de julio de 2.012.
Así las cosas, en fecha 26 de febrero de 2.013, el Tribunal de la causa pronunció su decisión, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Acertadamente dejó claramente establecido que el escrito de fecha 31 de julio de 2.012, para los actores constituye una partición definitiva, mediante un acuerdo celebrado en ejecución de sentencia calificado como transacción y para los demandados configura un preacuerdo cuya concreción definitiva quedó supeditada a la presentación de una ampliación posterior que nunca se verificó.
A juicio de quien esta causa decide ese es el punto medular que debe decidirse, pues es el que ha motivado la discusión y por ende la apelación que deberá decidir esta Superioridad.
El Tribunal a-quo consideró que el acuerdo (manuscrito) suscrito por las partes en fecha 31 de junio de 2.012 “…ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí que no estamos ante una transacción o convenimiento, sino que dada la especialidad del juicio de partición, se discute sobre la procedencia o no de la homologación de lo que la parte actora ha calificado como ‘partición definitiva’, consignado en la fase ejecutiva de la partición de los bienes comunes.”
En realidad, no es cierto que por el hecho de que el proceso se encuentre en fase de ejecución no existe litigio, por cuanto por tal debe entenderse cualquier conflicto de intereses sometido al conocimiento de una autoridad jurisdiccional. El litigio (del latínLitigium) es un conflicto de intereses calificado y elevado a una autoridad jurisdiccional por un sujeto de derecho con una intención o pretensión contra otro que manifiesta una resistencia o que se opone al planteamiento del primero, según como lo sugiere Francesco Carnelutti y en el caso que nos ocupa existe una divergencia entre los litigantes respecto a la validez o no del documento que firmaron el día 31 de julio de 2.012, que debe ser resuelta judicialmente, es decir, existe un asunto litigioso.
De tal manera que, como quedó dicho con anterioridad, el asunto a dilucidar no es si el documento redactado y firmado por las partes puede calificarse como convenimiento o transacción, sino si es suficiente como para considerarlo productor de efectos jurídicos, como lo sostiene la parte actora, o, por el contrario, como un simple acuerdo preparatorio sin valor alguno, como lo sostiene la parte demandada.
Para dilucidar esa situación, a juicio de esta juzgadora, es necesario analizar su contenido y también las razones en las que se basó la parte demandada para desconocerle efectos.
A los fines de facilitar la confección de esta sentencia, esta Juzgadora comenzará por parafrasear las razones aducidas por la demandada para restarle efectos a dicho escrito, con la finalidad de analizar si alguno de los vicios que delata es de orden público, por cuanto si no fuese por su delación, nada impediría considerar ese acuerdo suscrito el día 31 de julio de 2.012 como una partición. Y así se decide.
En ese orden de ideas se observa que las razones que aduce, en su diligencia de fecha 9 de octubre de 2.012 fueron las siguientes:
Reconoce que en fecha 31 de julio de 2.012 todas las partes presentaron un escrito donde establecieron su voluntad de llegar a un acuerdo que pusiera fin a las contiendas ventiladas en juicio;
Que a solicitud de la parte demandada se decidió incluir en el inventario los bienes existentes en España conforme a la documentación que aportaron al expediente;
Que los acuerdos no pueden concretarse bajo las premisas establecidas puesto que el inventario que necesariamente debe formar parte del documento definitivo no se ha realizado porque la documentación aportada por la parte demandada respecto a los bienes existentes en España no tienen datos precisos que permitan su identificación y determinación; es decir, datos necesarios que permitan en caso de concretarse el acuerdo definitivo el registro de las cartillas correspondientes;
Que el ciudadano Juan Francisco Valeriano Ramos pidió al profesional del derecho en España Dr. Francisco Aceituno, información sobre dichos bienes, quien le manifestó que los demandantes deben tener la información precisa porque realizaron en ese país la declaración sucesoral de la causante y luego iniciaron un procedimiento de partición y que también fue informado de que algunos bienes (sin precisar cuáles) de los situados en España fueron pasibles de un procedimiento de expropiación.
Que tales hechos atentan contra la buena fe de los demandados y de celebrarse un acuerdo definitivo con posterioridad, sobrevendría su nulidad.
También alegó la circunstancia de que en el mencionado “acuerdo” las partes solicitaron un plazo de tres (3) días para presentar el documento definitivo.
De su lado, en el escrito del 30 de octubre de 2.012, insistió en que la parte actora ignoró el lapso de tiempo establecido para concretar el inventario y presentar ambas partes el documento definitivo; que la partición quedó supeditada a un acontecimiento futuro sujeto a un término de tres días.
Para quien esta causa decide, ninguna de las violaciones que delata la apoderada judicial de la parte demandada puede ser considerada de orden público.
En efecto, tal como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil (citada en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, caso Emilia Martínez Rodríguez):
“Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.” (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y sgte., sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).
Dicha sentencia, confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 6 de julio de 2001(caso ASESORES DE SEGUROS ASEGURE S.A.) añadió:
“Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:
‘El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.’. (Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).”
Por ello, es diáfano para esta alzada que el asunto respecto al cual surgieron las discrepancias no está amparado bajo la protección del orden público.
Regresando a las razones planteadas por la apoderada judicial de la parte demandada, se observa que expresamente reconoció que todas las partes suscribieron el escrito de fecha 31 de julio de 2.012 en el que establecieron su voluntad de llegar a un acuerdo que pusiera fin a las contiendas ventiladas en el juicio, las cuales no son otras que la forma como habrán de dividirse los bienes comunes, lo que atañe exclusivamente a los intereses de los litigantes.
En ese sentido, también se observa que así como la jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como lo establece el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales locales tampoco pueden inmiscuirse en cuestiones relacionados con bienes inmuebles situados en el extranjero. No obstante, salvo el asunto del margen de tres (3) días al que esta juzgadora se referirá posteriormente, todas las argumentaciones aducidas por la representación de la parte demandada para tratar de cuestionar la validez de aquel documento que suscribió en fecha 31 de julio de 2.012 están referidas a problemas relacionados con bienes situados en el reino de España.
Claro está, no existe ningún obstáculo para que las partes celebren algún convenio en Venezuela, ante funcionarios venezolanos, en el que decidan el destino de todos sus bienes, sea que se encuentren en la República sea los que se encuentren en el exterior, que fue lo que ocurrió en el caso que nos ocupa en el escrito fechado 31 de julio de 2.012, solo que carece de los requisitos formales exigidos por la ley para proceder a su protocolización y para hacerlo valer en el extranjero tienen, además, la carga de obtener la apostilla correspondiente.
Ahora bien, la circunstancia de que en el documento en el que se pusieron de acuerdo respecto a la forma como se distribuirían los bienes carezca de linderos o más especificaciones, a juicio de esta juzgadora, no es razón suficiente para considerar nulas las adjudicaciones efectuadas en el mismo. Lo que ocurre es que para que ese documento se pueda protocolizar en la Oficina Subalterna, es necesario, en cuanto a la forma, que cuando menos esté mecanografiado y no manuscrito, por exigirlo así las disposiciones legales aplicables y en cuanto al fondo, al menos respecto a los bienes situados en Venezuela, que se identifiquen con toda precisión; es decir, situación, superficie, linderos, de ser el caso el porcentaje de condominio, origen de la propiedad, etcétera, de todos cuyos detalles carece el manuscrito de marras.
En otro orden de ideas, se observa que, sin demostrarlo, la parte demandada le atribuye a la parte actora la responsabilidad de la falta de consignación del documento de partición definitivo, dentro del plazo de tres (3) días de margen que establecieron en el convenio del 31 de julio de 2.012, cuando en realidad en el convenio se dijo “Todas las partes piden al tribunal un plazo de 3 días para consignar el escrito de partición definitiva y solicitan la homologación del presente acto”(Resaltado del Tribunal); es decir, que no era carga exclusiva de la parte demandante.
Añádase a ello que el vencimiento de dichos tres (3) días perdió relevancia cuando en la reunión celebrada el día 3 de agosto del mismo año; es decir, precisamente al tercer día, "…ambas partes manifestaron estar de acuerdo en consignar a la brevedad posible la ampliación del acuerdo transaccional". (Resaltado del Tribunal)
De otro lado, se observa que dentro de la argumentación de la demandada no existe algún cuestionamiento a las adjudicaciones que se le hicieron respecto a los bienes existentes en la República, sino que, además de la supuesta extemporaneidad, destaca las dudas que tiene de que algunos de los bienes situados en España ya no le pertenezcan a la sucesión; no obstante, tampoco informa el perjuicio que su patrimonio recibiría de ser cierta esa afirmación.
Es más, en una diligencia fechada 10 de febrero de 2.012, había cuestionado la actitud de la parte actora acusándola de realizar actuaciones tendentes a retardar la partición de los bienes.
Por ello, a juicio de quien esta causa decide, tomando en consideración que el proceso se encuentra en fase de ejecución; que hubo reparos graves tanto al primero como al segundo informe de partición presentado por la partidora designada; tomando en consideración también que en ese documento de fecha 31 de julio de 2.012 hubo consenso entre las partes respecto a la adjudicación de los bienes situados en Venezuela; y que el Tribunal carece de jurisdicción para decidir respecto a los bienes situados en el extranjero, la solución del asunto está en dar por válida la partición voluntariamente realizada por las partes respecto a los bienes situados en Venezuela, como si la hubiese efectuado la partidora designada y se hubiesen presentado reparos solo por cuestiones de forma; es decir, respecto a la identificación precisa de todos los bienes ubicados en el territorio de la República, por cuanto los cuestionamientos de la parte demandada no lo fueron respecto a los bienes situados en Venezuela y los de la parte actora al segundo informe son objeciones de forma perfectamente subsanables por la partidora, de conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ello es así, porque salvo cuando existe violaciones del orden público, por aplicación analógica del único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal y el acuerdo suscrito en el presente juicio existen recíprocas concesiones y finiquitos que tienen esa naturaleza, de modo que a pesar de los defectos subsanables de forma, dichas adjudicaciones son válidas. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ada León Landaeta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio incoado por los ciudadanos HÉCTOR VALERIANO RAMOS y MANUEL VALERIANO, en contra de los ciudadanos JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS y ANTONIO VALERIANO VERA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo, contra la sentencia pronunciada en fecha 26 de febrero de 2.013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida y, en su lugar, se ordena a la partidora la preparación de un nuevo informe de partición sobre los bienes situados en Venezuela, respetando la voluntad de las partes expresada en el manuscrito redactado en fecha 31 de julio de 2.012, subsanando las carencias del mismo en torno a la precisa identificación de todos y cada uno de ellos; es decir, haciendo las aclaratorias y rectificaciones convenientes y la ampliación en lo que fuere requerido por la ley para el debido registro de la partición ya celebrada dando cumplimiento a las exigencias tanto de las leyes vigentes como a los requisitos establecidos en los artículos 781 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSABEL BOCARANDA