REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, 07 de octubre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: WH13-X-2014-000028
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE PEREZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.949.151.
DEMANDADO: REYNA VICTORIA ANTILLANO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.560.387.-.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD. (INHIBICION PLANTEADA POR EL DOCTOR CARLOS ORTIZ).
ASUNTO N° WH13-X-2014-000028.
Llego a esta superioridad cuaderno separado signado con el N° WP12-V-2014-000177, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la Inhibición planteada por el doctor CARLOS ORTIZ, en su carácter de Juez del Tribunal antes referido.-
En fecha 02 de Octubre de 2014, esta alzada dio por recibido el asunto N° WH13-X-2014-000028, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 02 de Octubre de 2014, esta Alzada le dio entrada al asunto N° WH13-X-2014-000028, y se dejó constancia que la decisión se dictaría dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la indicada fecha, conforme lo establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso antes mencionado, este tribunal observa:
PUNTO PREVIO. De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior, pasa a decidir la presente inhibición en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Consta en autos, y principalmente en el Acta de Inhibición de fecha 19 de Septiembre de 2014, donde el Juez inhibido plantea lo siguiente:
“(…)
Que la parte actora en este Juicio está conformada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ BELLO, debidamente representado por el abogado en ejercicio GUSTAVO A. JAIMES MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°44.477, respectivamente.
Que la parte demandada en este proceso, es la ciudadana REYNA VICTORIA ANTILLANO.-
Que el motivo de la presente demanda es la partición de comunidad.-
Que en fecha 15 de julio de 2014, el suscrito en su carácter de Juez titular a cargo de este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de Esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el expediente signado bajo el N° WP12-V-2014-00127, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ BELLO contra la ciudadana REYNA VICTORIA ANTILLANO:
Ahora bien, observa este sentenciador que en este juicio se constituyen como parte los mismo intervinientes y se trata de la misma pretensión pues, exige en la nueva demanda el cumplimiento de obligaciones derivadas de la liquidación voluntaria de la comunidad de gananciales y la restitución en la posesión total del bien, por lo que es preciso señalar que los fallos referidos se establecieron algunas consideraciones de merito que pudiera afectar mi imparcialidad, pues, el haber decidido en aquéllas causas, que presenta la misma identidad de sujetos y de pretensión con relación a esta, me ha permitido tener una opinión preconstituida sobre el asunto que ahora se somete a mi jurisdicción, razón por la cual, resulta un imperativo legal y categórico declarar mi incompetencia subjetiva para asumir el conocimiento de la presente causa .
(…omissis..)
Tales señalamientos pronunciados por este sentenciador en la providencia antes indicada, y siendo que la pretensión en el caso de marras es por incumplimiento de obligaciones derivadas de la liquidación voluntaria de la comunidad de gananciales de hizo con la demandada, y, por otra parte, pide la restitución de la posesión del bien, e intervienen las mismas partes, en consecuencia, tal situación coloca a este Juzgador ante la evidente e incómoda situación de generar dudas sobre la objetividad e imparcialidad con la que pueda afrontar el conocimiento de esta causa, razón por la cual, motu propio me separo de toda intervención en este juicio, y por consiguiente me INHIBO por estar incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil,…
(…omissis…)
Atendiendo a la opinión adelantada por este juzgador que ha sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento en este Tribunal…signada con el N° Exp.WP12-V-2014-000127, y que guarda relación directa con la que cursa ante este Juzgador, razón por la cual estimo que se dan todos los requisitos para la procedencia de la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien;
Establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15°…” Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció lo siguiente:
“…en la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos-Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospecho de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación…
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que cuando hablamos de las instituciones de la Inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba afectar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen, entre otros deberes: los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho. La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos como la enemistad o manifiesta amistad, o internos prejuicios o situaciones emotivas, la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la Inhibición.
Por ello, la inhibición está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe, alguna causal de recusación, inhibirse como una obligación. De lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Al analizar las circunstancias expuestas por el Juez inhibido, doctor Carlos Ortiz, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en su acta de inhibición de fecha 19 de septiembre de 2014, esta sentenciadora considera que tal hecho encuadra efectivamente en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y se encuentra acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia antes citado, por lo que este Tribunal Superior debe declarar con lugar la inhibición planteada. Y Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha 19 de septiembre de 2014, por el doctor CARLOS ORTIZ, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ BELLO contra la ciudadana REYNA VICTORIA ANTILLANO, ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:40 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb.-
EXP: WH13-X-2014-000028.-