REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, 07 de octubre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: WP12-R-2014-000014
DEMANDANTE: MARIANA EDUVIGES GUERRERO CABRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Real de Pariata, “Las Lluvias”, casa N° 117, parte baja Parroquia Maiquetía, estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° v-2.902.682.
ABOGADA ASISTENTE: ANALIGIA RIOS GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 65.069.
DEMANDADOS: JOSE MANUEL HERNANDEZ CABRERA, ANA MARIA HERNANDEZ GARCIA Y ADRIANELY LETICIA HERNANDEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 6.799.880, 6.799.877 y 18.755.655, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 4190.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA RESPECTO AL DE CUJUS ADRIAN FELIX HERNANDEZ.
ASUNTO N° WP12-R-2014-000014.-

Llego a esta alzada copias certificadas relacionadas con el asunto N° WH13-V-2012-000028, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Armando Valdivieso Núñez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 4190, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual niega la prueba de posiciones juradas promovida por el abogado antes mencionado.
En fecha 21 de julio de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas relacionadas con el recurso de apelación, fijándose el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad procesal antes mencionada, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 05 de agosto de 2014, procedió a consignar el escrito de Informe, el cual se analizará más adelante.
En fecha 19 de septiembre de 2014, vencido el lapso de Informe y observaciones, esta alzada se reservo treinta (30) días calendario siguiente a la indicada fecha la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir el presente recurso de apelación, esta alzada procede al análisis del mismo, previa consideraciones:
La ciudadana MARIANA EDUVIGES GUERRERO, antes identificada, asistida por la abogada Analigia Ríos Gómez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 65.069, interpusieron demanda de Acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria respecto al De Cujus Adrian Félix Hernández, en los siguientes términos:
“En el mes de Febrero de 1.995, inicie una relación concubinaria con el ciudadano: ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en: LA CALLE REAL DE PARIATA, CASA N° 117, “LAS LLUVIAS, PARTE BAJA, PARROQUIA MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS y ex titular de la cédula de identidad número: V-6.489.306,…mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos con quienes nos tocó vivir y compartir durante todos esos años, además de dedicarme al cuidado de mi pareja y mi hogar, unión que se llevó dentro de los mejores términos de armonía, nuestra unión concubinaria duró DIECISIETE (17) AÑOS, de manera ininterrumpida y aun cuando no establecimos el vinculo legal (MATRIMONIO) durante este lapso cumplimos con todas las obligaciones reciprocas que se establecen entre los cónyuges, tales como deber de fidelidad, vida en común en el hogar conyugal, asistencia, es decir, en nuestro hogar siempre hubo armonía, solidaridad y estabilidad, hechos estos equiparados a una unión matrimonial que duró hasta el día de su fallecimiento, durante nuestra unión concubinaria no procreamos hijos debido a la avanzada edad que teníamos cuando comenzó nuestra unión de hecho hace 17 años.
Es el caso, ciudadano Juez que el día nueve (09) de Marzo de 2.012 a las 10 A.M. mi prenombrado concubino falleció en el Hospital Rafael Medina Jiménez, ubicado en La Calle Real de Pariata con Calle Miramar, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, a consecuencia de un SHOCK CARDIOGENICO, INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO,…y fue sepultado junto a mi padre en el Cementerio de Maiquetía (Pariata).
(…)
FUNDAMENTO DEL DERECHO:
Ahora bien el ARTÍCULO 767 DEL CODIGO CIVIL establece:
“…omissis…”
EL ARTÍCULO 77 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
“…omissis…”
Es decir, que el Estado Venezolano establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Para que surtan efectos civiles del matrimonio debe existir sentencia firme por parte de un Juez que la reconozca.
En JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, RECURSO DE INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 77 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha: 15 de Julio de 2.005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.295, de fecha 18 de Octubre de 2.005 en el Capítulo II, CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, establece:
“…omisiss…”
CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadano juez, por cuanto mi prenombrado concubino ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA, procreó tres (3) hijos, con uniones anteriores: JOSE MANUEL HERNANDEZ GARCIA…., ANA MARIA HERNANDEZ GARCIA,…y ADRIANELY LETICIA HERNANDEZ DOMINGUEZ,…
En protección al 50% de mis derechos de la comunidad concubinaria habida con el ciudadano ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA mas una parte igual a la de un hijo sean afectados por la sucesión hereditaria y previendo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en este juicio, solicito que una vez admitida la presente demanda, se oficie a las Instituciones que señalaré a continuación:
“…omissis…”
Por lo antes expuesto es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar a los ciudadanos: JOSE MANUEL HERNANDEZ CABRERA, ANA MARIA HERNANDEZ GARCIA Y ADRIANELY LETICIA HERNANDEZ DOMINGUEZ…a los fines que me reconozcan de acuerdo a los derechos que me otorga el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 767 del Código Civil, por lo que de conformidad con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil solicito:
1) Que reconozcan que existió una relación concubinaria entre su padre….y mi persona.
2) Que reconozcan que nuestra unión concubinaria comenzó en el mes de Febrero de 1.995
3) Que nuestra relación concubinaria fue ininterrumpida, armónica, solidaria, estable, pública y notoria con familiares, amigos y vecinos hasta el día del fallecimiento de su padre el día nueve (09) de Marzo de 2.012
4) Que durante nuestra unión concubinaria siempre hice las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a su padre.
5) Que consecuencia de ello, reconozcan que tengo derecho al cincuenta (50%) por ciento de los bienes muebles e inmuebles habidos durante los diecisiete (17) años que convinimos (sic) como concubinos.
(…)”
En fecha 11 de junio de 2012, el tribunal a quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Adrianely Leticia Hernández Domínguez, José Manuel Hernández Cabrera y Ana María Hernández García.
En fecha 31 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANALIGIA RIOS GOMEZ, procedió a promover pruebas.
En fecha 14 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, procedió a promover pruebas, promoviendo entre otras la siguiente:
“… CAPITULO IV.
POSICIONES JURADAS
Promuevo la prueba de posiciones juradas para lo cual solicito sea citada la parte accionante ciudadana MARIANA EDUVIGES GUERREO, mayor de edad, venezolana, Cédula de Identidad V-2.902.682, e igualmente mis representados JOSE MANUEL GARCIA y ADRIANELY HERNANDEZ DOMINGUEZ,…respectivamente para que comparezcan ante el Tribunal a absolver posiciones juradas recíprocamente a la parte actora, Esta prueba es con la finalidad de probar la inexistencia de la comunidad concubinaria incoada por MARIANA EDUVIGES GUERRERO, para lo cual solicito se le libre la correspondiente boleta de citación.
Respetuosamente solicito se exima a la co-demandada ANA MARIA HERNANDEZ GARCIA,…por padecer discapacidad mental por trastorno bipolar, según consta de copia de certificación médica que anexo en dos folios útiles. (Negrita y subrayado del tribunal)
(…) “
En fecha 25 de febrero de 2013, el tribunal a quo, procedió a pronunciarse en relación a las pruebas promovidas por ambas partes, y en cuanto a la prueba de Posiciones Juradas promovida por la representación judicial de la parte demandada, el tribunal procedió a decir lo siguiente:
“En cuanto a las Posiciones Juradas promovidas, el Tribunal observa que en virtud de que la parte Co-demandada está integrada por los ciudadanos JOSE MANUEL; ANA MARIA Y ADRIANELY LETICIA HERNANDEZ, estando representados por los apoderados Armando Valdivieso y Rafael Balmores Chirinos, y habiendo sido promovida la prueba bajo el criterio de excepción de la Co-demandada Ana María Hernández García, por motivos de salud el cual amerita una sentencia firme que declare tal incapacidad, siendo promovida a los efectos, una copia simple del informe médico que relata su padecimiento, lo cual no es suficiente para acordar tal excepción, y en consecuencia afecta el principio de comunidad y reciprocidad de la prueba, de conformidad con los requisitos exigidos por el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal NIEGA su admisión. Y ASÍ SE DECIDE. (Negrita del tribunal).
(…)”
Siendo apelada dicha decisión por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 01 de marzo de 2013, por lo que el tribunal a-quo, en fecha 05 de marzo del mismo año, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a esta alzada las copias certificadas que a bien tuvieran las partes y el tribunal; siendo recibidas en esta alzada en fecha 21/07/2014.
PUNTO PREVIO. De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Cumplido los trámites procesales, esta alzada pasa a dictar sentencia y a tales efectos, observa:
Revisadas las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sometida al conocimiento de esta alzada, se circunscribe únicamente a la inadmisión de la prueba de Posiciones Juradas promovida por la representación judicial de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha 14/02/13, en los siguientes términos:
“… CAPITULO IV.
POSICIONES JURADAS
Promuevo la prueba de posiciones juradas para lo cual solicito sea citada la parte accionante ciudadana MARIANA EDUVIGES GUERREO, mayor de edad, venezolana, Cédula de Identidad V-2.902.682, e igualmente mis representados JOSE MANUEL GARCIA y ADRIANELY HERNANDEZ DOMINGUEZ,…respectivamente para que comparezcan ante el Tribunal a absolver posiciones juradas recíprocamente a la parte actora, Esta prueba es con la finalidad de probar la inexistencia de la comunidad concubinaria incoada por MARIANA EDUVIGES GUERRERO, para lo cual solicito se le libre la correspondiente boleta de citación.
Respetuosamente solicito se exima a la co-demandada ANA MARIA HERNANDEZ GARCIA,…por padecer discapacidad mental por trastorno bipolar, según consta de copia de certificación médica que anexo en dos folios útiles.
(…) “
Asimismo, el abogado recurrente, en fecha 05 de agosto del presente año, presentó ante este Tribunal Superior escrito de Informes, alegando lo siguiente:
“(…)
‘Promuevo la prueba de posiciones juradas para lo cual solicito sea citada la parte accionante ciudadana MARIANA EDUVIGES GUERRERO,…e igualmente mis representados JOSE MANUEL GARCIA y ADRIANELY HERNANDEZ DOMINGUEZ,…respectivamente, para que comparezcan ante el Tribunal a absolver posiciones juradas recíprocamente a la parte actora. Esta prueba es con la finalidad de probar la inexistencia de la comunidad concubinaria incoada por MARIANA EDUVIGES GUERRERO, para lo cual solicito se le libre la correspondiente boleta de citación.
Respetuosamente solicito se exima a la co-demandada ANA MARIA HERNANDEZ GARCIA,…por padecer discapacidad mental por trastorno bipolar, según consta de copia de certificación médica…’
La Juez de la Causa negó la admisibilidad de esa prueba, al expresar: ‘En cuanto a las Posiciones Juradas, el Tribunal observa que en virtud de que la parte co-demandada está integrada por los co-demandados JOSE MANUEL HERNANDEZ GARCIA, ANA MARIA HERNANDEZ GARCIA y ADRIANELY LETICIA HERNANDEZ DOMINGUEZ,…y habiendo sido promovida la prueba bajo el criterio de excepción de la co-demandada ANA MARIA HERNANDEZ GARCIA por motivos de salud el cual amerita una sentencia firme que declare la incapacidad, siendo promovida a los efectos una copia simple del informe médico que relata su padecimiento, lo cual no es suficiente para acordar tal excepción, y en consecuencia afecta el principio de la comunidad y reciprocidad de la prueba, de conformidad con los requisitos exigidos por el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal Niega su admisión. Y ASI SE DECIDE.’ SIC
Resulta que la Juez de Primera Instancia omitió en su negativa expresar que una de las co demandadas ANA MARÍA HERNANDEZ GARCIA, padece de trastorno bipolar, si bien en ese momento se acompañó una copia simple de un documento de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el mismo se trata de una copia simple de un documento administrativo, que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, que hoy se acompaña en original….
Se fundamentó la oportuna apelación que si bien la Juez de la causa consideraba que esa certificación médica no era en su discrecional criterio valedero por no existir un juicio para excepcionar a la declarante absolvente ANA MARIA HERNANDEZ GARCIA, bastaba simplemente omitir el pedimento de excepción de declaración y admitir la prueba de posiciones juradas en su totalidad en base al principio de la comunidad de la prueba, que todos los demandados absolvieran las posiciones juradas, pero no negar en su totalidad la prueba cuando bien dentro del Listis Consorcio Pasivo existen otros co-demandados como son JOSE MANUEL HERNANDEZ GARCIA, y ADRIANELY LETICIA HERNANDEZ DOMINGUEZ, así mismo, en su criterio discrecional pudo ordenar que la co-demandada ANA MARIA HERNANDEZ GARCIA, absolviera las posiciones juradas, quedando a su criterio como valoraría su declaración al no existir un juicio previo que hubiese declarado su inhabilitación.
Tal negativa cercena los derechos de mis representados al tratarse de una prueba que es fundamental para esclarecer y desvirtuar la acción incoada, puesto que con su decisión está favoreciendo ampliamente a la parte actora en perjuicio de mis representados.
…”
A este respecto, el tribunal observa:
El artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas. Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció el siguiente criterio:
“…El artículo 406 del C.P.C. incorporó la reciprocidad de las posiciones juradas en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso, de manera que cuando el litigante aspire a promover y evacuar la prueba de posiciones juradas de su adversario deberá manifestar estar dispuesto a absolverlas a la parte contraria, sin cuyo requisito no podrá ser admitida dicha prueba. La reciprocidad como correspondencia mutua de una persona con otra, es el verdadero propósito de la norma…” (Sentencia, SCC, 21 de Marzo de 1.991, Ponente: Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Doris del C. Nowodworsky de Cister Vs. Fernando Martín Martín, Exp. N° 90-0083)…”
Ahora bien, esta sentenciadora considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“…La referida norma Constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar- en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…)Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso-y dentro de éste el derecho a la defensa-. Tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional…
En segundo lugar, tenemos que el derecho a la defensa, consagrada igualmente en nuestra carta magna, el cual acompaña al hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo. Cuando se habla del derecho a la defensa en la jurisprudencia, siempre viene a la memoria la sentencia del juez inglés en la cual se relata el pasaje bíblico de la expulsión de Adán y Eva del Paraíso, oportunidad en la que Dios le concedió a Adán, antes de expulsarlo del Paraíso, la posibilidad de defenderse y explicar por qué había comido del fruto prohibido. En el derecho público moderno, se le ha atribuido rango constitucional al derecho a la defensa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…
(…)”(Negrita y subrayado del tribunal).
En el caso que nos ocupa, se observa que el representante judicial de la parte demandada promovió en su escrito de pruebas Posiciones Juradas, solicitando la citación de la parte actora ciudadana Mariana Eduviges Guerrero , para tal fin, asimismo señaló que sus representados José Manuel García y Adrianely Hernández Domínguez, se comprometieron a absolver las recíprocamente; pero en cuanto a la co-demandada Ana María Hernández García, solicitó al tribunal la eximiera de dicha prueba por padecer discapacidad mental por trastorno bipolar, para lo cual consignó copia simple y posteriormente consignó ante esta alzada original de la certificación médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En este sentido, el tribunal a quo procedió a la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes, y en lo que respecta a las pruebas de la parte demandada en cuanto a la prueba de Posiciones Juradas, la negó en su totalidad, en virtud de que el alegato esgrimido por el abogado recurrente, relativo a la discapacidad mental de la ciudadana Ana María Hernández García, no debe ser considerado por cuanto dicha discapacidad no fue declarada por un tribunal, es decir, no se hizo el trámite judicial correspondiente para que la mencionada ciudadana fuese declara inhábil, por lo que a criterio de esa juzgadora la ciudadana Ana María Hernández García, se encontraba en su plena capacidad para absolver las posiciones juradas.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que la copia certificada emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta que la ciudadana Ana María Hernández García, presenta “Trastorno Esquizo-Afectivo”, es considerado un documento público administrativo, de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2003, que expresó: “ El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”., para lo cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a la sentencia antes transcrita; no es menos cierto, que dicha prueba no es suficiente para acordar tal excepción, en virtud de que debe existir una sentencia definitivamente firme dictada por un tribunal competente que la declare incapaz; sin embargo, la jueza a quo al momento de pronunciarse sobre la prueba de Posiciones Juradas, no debió negarla en su totalidad, por el contrario debió desechar el pedimento de excepción y proceder a admitir la prueba en consideración que existe un litis consorcio pasivo, para evitar cercenarle el derecho a las partes de probar su alegatos, tal como lo señala la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2001, antes transcrita; por lo que forzoso es para quien aquí decide declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y en consecuencia revocar la sentencia recurrida. Y así se decide.-
DECISIÓN.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación planteada en fecha 01/03/13, por el abogado Armando Valdivieso Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.190, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos José Manuel Hernández Cabrera, Ana María Hernández García y Adrianely Leticia Hernández Domínguez, ya identificados, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de febrero de 2013, en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA RESPECTO AL DE CUJUS ADRIAN FELIX HERNANDEZ, incoado por la ciudadana MARIANA EDUVIGES GUERRERO CABRERA, ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión; en consecuencia, se REVOCA en todas sus partes la decisión dictada por el referido Tribunal.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb.-