REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, 07 de octubre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: WP12-R-2014-000016
PARTE DEMANDANTE: RUBEN DELFIN ARANGUREN GARCIA, Venezolano, soltero, de 71 años de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-799.387.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO TORRES MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.495.687, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.133.-
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSE CASTILLO LIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.166.3341.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditada en autos.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (APELACIÓN)
Llego a esta alzada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asunto signado con el N° WP12-R-2014-000016 del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por el ciudadano RUBEN DELFIN ARANGUREN GARCIA, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE CASTILLO LIRA, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado ERNESTO TORRES MARQUEZ, ampliamente identificado en autos, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por él A-quo, mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Julio de 2014, ordenándose la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El día treinta (30) de julio de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal. Por auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2014, se le dio entrada al expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 516 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el DECIMO (10mo.) día de despacho siguiente a la indicada fecha para que las partes presentaran INFORMES por escrito, conforme lo establece el artículo 517 ejusdem.-
En fecha 22 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso de informes y observaciones, el Tribunal se reservó treinta (30) días calendario para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha treinta (30) de junio de 2014, fue presentada demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, para su distribución, por el ciudadano RUBEN DELFIN ARANGUREN GARCIA, asistido por el abogado ERNESTO TORRES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.133, correspondiéndole el conocimiento de la presente acción al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien plantea su demanda en los siguientes términos:
“( …)…
“… 1) Que en fecha 4 de junio de 2014, el demandado presentó solicitud de Título Supletorio sobre las mismas Bienhechurías por el edificadas, en la cual el actor hizo formal oposición a la solicitud en fecha 09 de Junio de 2014; 2) Que en fecha 12 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de título supletorio presentada por el demandado en razón de la oposición formulada; 3) Que en fecha 09 de Junio de 2014, presentó solicitud de título supletorio, que se tramitó bajo el expediente N° WP12-S-2014-000418, sobre unas bienhechurías edificadas por él; 4) Que en fecha 19 de Junio de 2014, el demandado hizo oposición a su solicitud, y la misma fue declarada improcedente por el Tribunal Sexto de Municipio de esta circunscripción judicial en fecha 20 de Junio de 2014; 5) Que por cuanto el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO LIRA se atribuye la propiedad de las bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio, presenta demanda mero declarativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en contra del referido ciudadano, a los fines de que ese digno tribunal declare que es el único propietario de las bienhechurías construidas sobre un terreno Municipal de aproximadamente 500 metros cuadrados (500 mts2), que vengo poseyendo en forma legítima por más de 11 años, ubicado en la Avenida Circunvalación con Calle Leonor Cáceres, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del estado Vargas. Dicha bienhechuría consta de una vivienda que mide cuarenta y cuatro metros con diez centímetros cuadrados (44,10 Mts2), con cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts) de fondo, la cual se encuentra alinderada así: Norte: En veintiséis metros con treinta centímetros (26,30 Mts) con parcela posesión de la Sra. Yirbe Coralt Ospino Rojas; Sur: En veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 Mts) con Av. Circunvalación; Este: En treinta y un metros con treinta centímetros (31,30 Mts.) con terreno de mi posesión; y Oeste: En veinte metros con treinta centímetros (20,30 Mts.) con calle Leonor Cáceres; 6) Que como consecuencia de dicha declaratoria le sirva como Titulo Supletorio de Propiedad….”
En fecha 01 de Julio de 2014, el Tribunal A-Quo, le dio entrada a la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil ordenó la formación del expediente, con la advertencia de que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, se pronunciaría sobre la admisión de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ibídem.-
En fecha 02 de Julio del 2014, el Tribunal A-quo, se dictó despacho saneador, instando a la parte actora a consignar los documentos fundamentales que acrediten la titularidad de las bienhechurías descritas en el libelo.-
En fecha 10 de Julio de 2014, compareció el ciudadano Rubén Delfín Aranguren García, a fin de consignar los siguientes documentos: 1) Contrato de construcción, 2) Factura, y 3) Copia de la cedula de identidad.-
Llegada la oportunidad procesal para emitir dicho pronunciamiento en relación a la admisión o no de la acción, el tribunal a-quo en fecha quince (15) de julio de 2014 pasó a pronunciarse de la siguiente manera y declaró:
“…UNICO: INADMISIBLE la acción Mero Declarativa incoada por el ciudadano RUBEN DELFIN ARANGUREN GARCÍA, en el sentido de que se le declare único propietario de las bienhechurías descritas en el cuerpo del presente fallo y que dicha sentencia le sirva como Titulo Supletorio de Propiedad. Así se decide….”
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2014, la parte actora, RUBEN DELFIN ARANGUREN GARCIA, asistido por el abogado ERNESTO TORRES MARQUEZ, apelan de la sentencia dictada por el A-quo, en fecha quince (15) de Julio de 2014, siendo la misma oída en ambos efectos, en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, y enviado el expediente a esta alzada.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, esta Superioridad fijó el DECIMO (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, para que las partes presente sus informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso de informes y observaciones, el Tribunal se reservó treinta (30) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto de mejor proveer de acuerdo a las pautas del artículo 514 del mismo Código, caso en el cual el cómputo para dictar sentencia se iniciará cumplido que sea dicho auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, lo que ocurra primero de acuerdo a lo dispuesto en el referido artículo 521.-
.II.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir los siguientes planteamientos:
DE LA COMPETENCIA
PUNTO PREVIO.
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien;
La sentencia consultada persigue que sea revisado el fallo por parte de un Tribunal de mayor Jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto de que se verifique si la misma se ajusta a derecho. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentran involucrados el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no solo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.
En este mismo orden de ideas, el presente caso trata de una ACCION MERO DECLARATIVA que interpusiera el ciudadano RUBEN DELFIN ARANGUREN GARCIA, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE CASTILLO LIRA, ampliamente identificados, alegando que:
1) En fecha 4 de junio de 2014, el demandado presentó solicitud de Título Supletorio sobre las mismas Bienhechurías por él edificadas, en la cual el actor hizo formal oposición a la solicitud en fecha 09 de Junio de 2014;
2) En fecha 12 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de título supletorio presentada por el demandado en razón de la oposición formulada;
3) En fecha 09 de Junio de 2014, presentó solicitud de título supletorio, que se tramitó bajo el expediente N° WP12-S-2014-000418, sobre unas bienhechurías edificadas por él;
4) En fecha 19 de Junio de 2014, el demandado hizo oposición a su solicitud, y la misma fue declarada improcedente por el Tribunal Sexto de Municipio de esta circunscripción judicial en fecha 20 de Junio de 2014;
5) Que por cuanto el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO LIRA se atribuye la propiedad de las bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio, presenta demanda mero declarativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; y
6) Que como consecuencia de dicha declaratoria le sirva como Titulo Supletorio de Propiedad.
Así las cosas; en relación a la naturaleza de la acción propuesta, considera menester esta sentenciadora, realizar las siguientes consideraciones:
Las acciones mero-declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, a diferencia de las acciones constitutivas y de condena, en las cuales ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena, el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley. La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución. En relación a la admisibilidad o no de este tipo de acciones, ha sido pacifico y reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal que cuando un demandante pretenda un pronunciamiento de naturaleza mero declarativa, deberá tener interés jurídico actual para proponer la demanda. Respecto a este interés, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (1.995, p.92-94), lo define en los siguientes términos: “La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso, como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. (…). La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (cfr. Calamanderi, Piero: Instituciones…). En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. (…)”
Por su parte el Dr. Jorge Colmenares Martínez, en su obra “Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (1991, p.53-54), indica sobre este tipo de interés que Giuseppe Chiovenda señalaba: “…existe tal interés cuando el actor se encuentra ante una inseguridad jurídica, y la declaración formulada en un fallo judicial constituye el único medio de evitarla”.
Con base en estas palabras de Chiovenda el precitado autor añade: “Desde luego que, este interés deberá ser jurídico para que sea tutelado por el Estado, no es suficiente un interés meramente moral, científico, de amistad o caprichoso, pues lo que se pretende con las acciones mero declarativas es la eliminación de la incertidumbre jurídica que pueda resultar de una relación jurídica o de un derecho”.
Quien aquí decide, considera necesario hacer referencia al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la cual establece: “…Ahora bien, corresponde a la Sala analizar la naturaleza jurídica de la acción intentada y su admisibilidad. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. También podrá el tribunal negar la admisión de la demanda expresando los motivos de su determinación”.
Por su parte, el artículo 16 del mismo código establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la precedente disposición, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior. Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: Arcángel Mora c/ Ana Ramona Mejías Ruiz), donde se expresó: “...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...”.
Pues bien; puede establecerse, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, que el solicitante RUBEN DELFIN ARANGUREN GARCIA, tendría un interés jurídico actual en que se clarifique y/o establezca definitivamente la existencia de su derecho y consecuente situación jurídica, relativo al hecho manifestado por éste, de la existencia de un derecho real y efectivo sobre las bienhechurías descritas en el libelo de demanda; observando quien aquí decide, que el mencionado ciudadano utilizó una vía inadecuada para lograr su pretensión, en el sentido que la acción mero declarativa busca el reconocimiento sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica, es decir, despejar la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y alejar la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, y no como pretende el accionante a través de este medio, conseguir una sentencia judicial que lo declare único propietario de unas bienhechurías, que a su decir, construyó con dinero de su propio peculio, para que le sirva de Titulo Supletorio de Propiedad, el cual no puede obtenerse por este medio por no ser la vía idónea para lograr su fin, lo que a criterio de esta sentenciadora dicha pretensión no encuadra dentro de los requisitos exigidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzoso es para quien este recurso decide declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano RUBEN DELFIN ARANGUEREN GARCIA, asistido por el abogado ERNESTO TORRES MARQUEZ, ampliamente identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha (15) de Julio de 2014, mediante la cual declaró INADMISIBLE la ACCION MERO DECLARATIVA, que incoara el ciudadano RUBEN DFELFIN ARANGUREN GARACIA , contra el ciudadano ALEXANDER JOSE CASTILLO LIRA; ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo. En consecuencia se confirma la sentencia recurrida.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al accionante.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (7) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
Exp: WP12-R-2014-000016.-
MCMO/Mb.-