REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 1° de Octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
I
DEMANDANTE
MARÍA DOLORES ROJAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-9.260.909.
APODERADA JUDICIAL
OMAIRA ANDUEZA GONZÁLEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.428.
MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE
WP12-V-2014-000066
II
SINTESIS
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana MARÍA DOLORES ROJAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.260.909, debidamente representada por la profesional del derecho OMAIRA ANDUEZA GONZÁLEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.428.
En fecha 28 de Marzo de 2014, este Tribunal procedió a darle entrada a la presente causa.
En fecha 02 de Junio de 2014, se dicta despacho saneador, instó a la parte actora a señalar los herederos conocidos del causante, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 04 de Junio de 2014, la ciudadana MARÍA DOLORES ROJAS HERNÁNDEZ, consignó diligencia mediante la cual otorga poder Apud-Acta en el presente procedimiento, a la abogada OMAIRA ANDUEZA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.428.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, la ciudadana MARÍA DOLORES ROJAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.260.909, asistida por la Abogada OMAIRA ANDUEZA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.428, parte actora, compareció a fin de consignar diligencia mediante la cual desiste del procedimiento.
III
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento esta sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la parte actora se presenta mediante apoderado judicial con facultad expresa para desistir, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto al procedimiento y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por la ciudadana MARÍA DOLORES ROJAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.260.909, asistida por la Abogada OMAIRA ANDUEZA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.428, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la devolución de los documentos originales consignados en el presente expediente, los cuales corren insertos del folio tres (03) al siete (07), ambos folios inclusive, este Tribunal ordena su devolución, previa su certificación en autos por secretaría, por cuanto consta en autos las copias simples que quedaran en su lugar, conforme lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, 1° de Octubre del año dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA, Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 1° de Octubre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/David.-
WP12-V-2014-000066
|