REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 155º
ASUNTO: N° WH13-V-2012-000050
PARTE DEMANDANTE: MARCOS SIMÓN JURADO-BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.312.
PARTE DEMANDADA:
PROMOTORA LA NUOVA MARINA C.A y TRANSPORTE TURÍSTICO POSADA GALÁPAGOS C.A, empresa ésta originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 1993, anotada bajo el Nº 723, del Tomo I Adc., 14 y ulteriormente inscrita ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, acaeciendo el último de ellos en fecha 23 de marzo del año 2007, anotado bajo el Nº 68, Tomo 144-A-Pro; representadas por el ciudadano IVANO BIASION, de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad Nº E-82.283.173.
APODERADO JUDICIAL:

BERTHA FUENTES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.035.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN: ACLARATORIA-IMPROCEDENTE
EXPEDIENTE: WH-13-V-2012-000050



-I-
DE LA SOLICITUD
Mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de Octubre del año en curso, el ciudadano MARCOS JURADO-BLANCO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.312, actuando en su propio nombre, solicitó aclaratoria del fallo proferido por este Juzgado en fecha 25 de Septiembre de 2014, en los siguientes términos:
“…omissis…
TERCERO.- Ahora bien, en cuanto a los puntos o fechas sobre los cuales deberán indexar los Honorarios Profesionales en este proceso de indexación o corrección monetaria, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que mediante aclaratoria del fallo corrija las fechas sobre las cuales se debe iniciar el cálculo ya que erróneamente se indicó que a partir de la fecha de introducción de la demanda, vale decir, el 14 de Noviembre de 2012 y hasta la fecha de la sentencia definitiva que ocurrió el 25 de Septiembre de 2014 (sic) con una laguna intermedia, por cuanto no hubo actividad procesal durante el periodo allí señalado. Ahora bien, estimamos y es lo justo, y así lo impetro a este Tribunal, que por cuanto en el libelo de la demanda están claramente indicados y probadas las fechas en que se (sic) realmente se causaron estos honorarios profesionales, … en consecuencia es justo que este reconocimiento se haga en la experticia complementaria del fallo desde la fecha en que realmente se causaron y no de la fecha en que se introdujo la demanda y así fue solicitado expresamente en mi libelo de la demanda, por lo que este Tribunal debe ordenar a los peritos y señalarles las fecha (sic) en que los honorarios profesionales fueron realmente causados … y que a todo evento y efecto legal yo gestioné el pago de mis honorarios profesionales de manera extrajudicial, mucho tiempo antes de introducir esta Demanda de Intimación … por ello reitero mi pedimento e impetro a este Tribunal a que mediante una aclaratoria de la sentencia se me haga justicia y se indique en las instrucciones que dará a los peritos las fechas ciertas en que se causaron estos honorarios profesionales los cuales fueron exigidos oportunamente de manera extrajudicial y no como se señala en el dispositivo del fallo desde la fecha en que se incoó la demanda...”
-II-
SOBRE LA OPORTUNIDAD PARA PEDIR ACLARATORIAS
Vista la aclaratoria pedida, se procede de seguidas a determinar previamente si la misma fue planteada de manera oportuna y al respecto tenemos:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-
Ahora bien, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Enero del dos mil dos (2002), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.
En el caso de autos, estima este Juzgado, que la misma se hizo oportunamente, dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.
-III-
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACLARATORIA
Determinado como ha quedado, que la aclaratoria ha sido pedida en tiempo oportuno, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en torno a la procedencia o no de la misma, lo cual hace bajo los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil seis (2006), en cuanto respecta a la materia que puede ser objeto de aclaratoria estableció:
“…valoró el legislador que solo ciertas correcciones en relación con el acto jurisdiccional que se pronuncie si le son permitidas al tribunal. Tales correcciones, conforme el único aparte del artículo 252 del Código de procedimiento Civil, se circunscriben a) i) la aclaratoria de puntos dudosos; ii) la salvatura de omisiones, iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iV) la realización de ampliaciones…”.-
De la misma manera la citada Sala Constitucional, estableció en cuanto al alcance de la aclaratoria, mediante decisión de fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil (2000) lo siguiente:
“… ha sido doctrina pacifica de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede esta modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentencia el Juzgador, no podría declarase procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal”.-
Posteriormente, en el fallo pronunciado en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil dos (2002) que al inicio se ha hecho referencia, precisó:
“El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.-
De modo pues, que el alcance de la aclaratoria de una decisión está determinado por el objeto que la ley adjetiva le establece a dicha institución, el cual, según lo dispuesto por el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consiste en aclarar puntos dudosos; salvar las omisiones; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas solicitudes, ya que su objeto no es la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla o subsanar una deficiencia de expresión. En tal sentido, el Profesor Hernando Devis Echandía ha manifestado que “la aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p. 646).
Examinados los términos en que la aclaratoria ha sido planteada, se puede constatar que lo pretendido por el solicitante, es que se modifique el dispositivo del fallo en cuanto al particular cuarto, el cual quedó como sigue:

“…CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria del monto de la condena, el cual asciende a la suma de SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 613.812,25), a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demandada (14 de noviembre de 2012) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, por resolución del Tribunal Supremo de Justicia, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelgas de empleados tribunalicios, en aplicación del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo proferido en fecha 26/06/2006/, signado con el N° 1279, EXPEDIENTE N° 06-0445( caso Luis Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los índices de Precios al Consumidor (iPC) publicados por el Banco Central de Venezuela…”

En tal sentido, persigue el solicitante que se modifiquen los parámetros fijados por el Tribunal para la corrección monetaria, pues, en su criterio este Tribunal debió ordenar la indexación desde “las fechas en que los honorarios profesionales fueron realmente causados…”, y no desde la fecha de la admisión de la demanda.

En tal sentido, lo pretendido por el actor excede a una simple aclaratoria, pues, aparte de modificar el dispositivo del fallo, generaría indeterminación en los datos fijados para el cálculo de la indexación, razón por la cual, considera quien aquí decide, que la sentencia de mérito fijó como punto de partida para efectuar dicha corrección, la fecha de la admisión de la demanda, pues, se trata de una indexación judicial, y al respecto nuestro máximo Tribunal de Justicia, en un fallo proferido por la Sala de Casación Civil, sentencia N° 227 de fecha 29/3/07 expediente N°06-000960 en el juicio de Amenaida Bustillos Zabaleta, contra Raúl Enrique Santana Tarbay, dejó establecido lo siguiente:
“…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”
En consecuencia, pretende el actor que la fecha de inicio del computo sea anterior a la admisión de la demanda, lo que sería contrario al fin de la indexación judicial, pues, se trata de un “correctivo del retardo procesal”, no un mecanismo para lograr un incremento de la acreencia, en consecuencia, tal petición de aclaratoria en los términos expuestos por el actor, no sólo es improcedente porque desvirtúa la propia finalidad de la indexación judicial, sino que conllevaría a una modificación del fallo pronunciado, lo que desvirtuaría la naturaleza propia de la figura de la aclaratoria.
En efecto, se evidencia de los múltiples fallos pronunciados por nuestro máximo tribunal que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, salvatura de omisiones, rectificación de los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia y las ampliaciones; teniendo cada una de ellas diferentes finalidades de acuerdo a las deficiencias que posean las sentencias en cada caso en particular, sin que las correcciones puedan modificarla.
Sobre el particular, es imprescindible distinguir que la finalidad de la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, mientras que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que haya quedado de la sentencia y que pueda prestarse a confusión.
Por otra parte, las rectificaciones de las sentencias constituyen un medio que tiene por objeto agregar aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del Tribunal, tales como los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia.
En conclusión, examinados como han sido los argumentos del solicitante, y revisado el fallo proferido por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2014, cuya aclaratoria se peticiona, se evidencia que no contiene ningún concepto oscuro o ambiguo en lo que se refiere al particular cuarto del dispositivo, en consecuencia, siendo el motivo de la solicitud la incorporación de una fecha distinta a la establecida en el fallo, a fin de proceder al cálculo de la indexación, tal pedimento no es susceptible de ser revisada a través de la solicitud de “aclaratoria”, toda vez que ello implicaría actuar en contravención a la prohibición prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, siendo así, resultará forzoso para este juzgador, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria peticionada, y así lo dictaminará en la dispositiva.- Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Declara: IMPROCEDENTE la petición de “aclaratoria” planteada por la parte actora, respecto a la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2014. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2014, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

Ceof/Mv/Mb
Asunto: WH13-V-2012-000050