REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2014-000009

DEMANDANTE:

DEMANDADO: FREDDY MARCELINO CÁRDENAS RODRÍGUEZ
JOSE ANTONIO MARTINS DE FREITAS
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE WP12-V-2014-000009
DECISIÓN OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
-I-
ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2014, presentado por la abogada NELIDA OMAIRA OLAVARRIETA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.125, mediante el cual hace formal oposición a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la parte demandada: 1) Se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, indicada en su escrito de promoción de pruebas como “CAPITULO I”, donde da por reproducida toda actuación y cada uno de los escritos que constan en autos y que benefician a su poderdante (mérito favorable de los autos), se opone en razón a que la parte demandada no indica con precisión y de una manera específica cuales son las actas procesales que quiso invocar siendo que todas y cada una de ellas están plenamente identificadas con su foliatura en el presente expediente y el motivo por el cual fueron traídas a los autos; 2) Se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, indicadas en su contestación de la demanda, donde niega, rechaza y contradice, la aplicación de la cláusula penal del contrato convenido entre las partes; 3) Se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, indicadas en su contestación de la demanda, donde niega, rechaza y contradice, la necesidad justificada de ocupar el inmueble, por parte de su propietario, por cuanto consta en autos el Registro de Vivienda Principal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y de Finanzas SENIAT N° 202014200-70-10-00164328 y acompaña al libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, folio nueve (9) y que se corresponde con lo establecido en el artículo 91 numeral segundo de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; Igualmente se opone a las admisión de la referida prueba en virtud de que la parte demandada no especifica de una forma clara y precisa para que esta promoviendo o que pretende probar con tal prueba.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, evitando que los hechos no controvertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria, la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
En lo que respecta a la oposición sobre el mérito favorable de los autos, éste Tribunal en relación a esta prueba, considera oportuno traer a colación los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Colegio Amanecer C.A., en los siguientes términos:
“…El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…”.
El valor y merito favorable ciertamente no se encuentra dentro de la gama de medios probatorios típicos estipulados por el legislador patrio, pero tampoco es considerado una forma ilegal sancionada de prueba como si se estuviera hablando de una forma violatoria del sistema jurídico venezolano; es necesario revisar en el fondo de la sentencia cual es la esencia y realizar de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba su respectiva valoración tal como lo hará este Juzgador en el momento correspondiente, razón por la cual, debe este sentenciador ordenar la admisión de dichos medios reservándose su pronunciamiento en la sentencia de merito. Así se establece.
Ahora bien, respecto al particular primero del escrito de oposición se entiende que el promovente solicita se le aprecie y valore en cuanto le beneficie, el merito favorable de los autos, si bien es cierto que el merito favorable de los autos ha señalado la jurisprudencia que debe referirse a hechos específicos y tiene que hacer referencia al merito del cual pretende obtener su valoración, no es menos cierto que es obligación del órgano jurisdiccional examinar, revisar y apreciar, todos los elementos probatorios que emergen de los autos, bien sea, de las pruebas o de los escritos de alegatos presentados por las partes.
En cuanto al particular segundo y tercero del escrito de oposición a la admisión de las pruebas se observa que su contenido está dirigido a rechazar los alegatos de la contestación a la demanda y no se determina el medio probatorio objeto de la oposición formulada, razón por lo cual dicha oposición resulta improcedente. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por la profesional del derecho NELIDA OMAIRA OLAVARRIETA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, Veintisiete (27) de Octubre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 P.M.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/mbq.-
Asunto: WP12-V-2014-000009