REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintinueve (29) de Octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2014-000233
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAUL ERNESTO DÍAZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.583.569.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO BESSON BELLORIN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908.
PARTE DEMANDADA: DEYANIRA JOSEFINA FRANQUIZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.861.303.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
ASUNTO: WP12-V-2014-000233.
II
ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda de Divorcio Contencioso en fecha 22 de Octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, interpuesta por el ciudadano RAUL ERNESTO DÍAZ PEREIRA contra la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA FRANQUIZ FLORES, dándosele entrada en fecha 23 de Octubre de 2014.
Estando en la oportunidad de proveer sobre la admisión de la demanda, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo establece:
“…Son causales únicas de divorcio:
…omisis…
2º El abandono voluntario…”.
Así pues, afirmó el actor en su escrito contentivo de la demanda, lo siguiente:
“…es por ello que me vi obligado a retirarme del domicilio conyugal ante lo insostenible de la situación tanto por su actitud así como obedeciendo el mandato del Ministerio Público en materia de Genero. Por todo lo anteriormente expuesto por cuanto la actitud de mi esposa, sin motivo aparente alguno constituye causal de divorcio según lo establecido en los artículo 185-, numeral 2, por lop mantes expuesto acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO, la disolución del vínculo matrimonial que me une a la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA FRANQUIZ FLORES…”.
Sobre la referida causal, nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1.987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Del análisis y revisión de dicha pretensión, se observa que la parte demandante incoa demanda de divorcio alegando que su esposa comenzó a comportarse de una manera extraña, desatenta, descortés, grosera, desatendiendo sus deberes y obligaciones conyugales, constituyendo ello el motivo por el cual se vio obligado a abandonar el domicilio conyugal.
Ahora bien, establece el artículo 191 del Código Civil lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”(Subrayado del tribunal).
Por otra parte, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Así pues, se evidencia del escrito contentivo de la demanda que la parte actora decidió “retirarse del domicilio conyugal ante lo insostenible de la situación…”, pero procede a demandar por abandono voluntario a su cónyuge, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, pues, a tenor de la referida norma no puede demandar el divorcio quien haya dado motivo al mismo, y en el caso de autos, el abandono fue realizado por el actor, siendo este quien, alejándose del domicilio conyugal, hizo cesar el deber de cohabitación impuesto por la ley en las parejas que suscriben el matrimonio, cuando pudo requerir la intervención de los órganos jurisdiccionales y solicitar, entre otras vías, la autorización judicial para abandonar el hogar, estando la misma establecida en el artículo 138 del Código Civil. Bajo este contexto, el actor no puede alegar el abandono voluntario, se repite, pues fue quien faltó al deber legal referido y no la demandada, siendo que su alegación le es propia a esta última como cónyuge no culpable, deviniendo así la causal alegada, abandono voluntario, en INADMISIBLE y así se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano RAUL ERNESTO DIAZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.583.569, en contra de la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA FRANQUIZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.861.303, todo de conformidad con lo establecido en el 191 del Código Civil Venezolano. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
LASECRETARIA
ABG. MERLY VILLARROEL



EXP. N° WP12-V-2014-000233
CEOF/MV/Carlis.