REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
ASUNTO: WH13-V-2005-000011

DEMANDANTE:


APODERADO: ASSAAD SAMAAN TALEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad N° V-6.494.288.

NICOLÁS SAMAAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.377.

DEMANDADO:

JORGE ABDULIO BOCANEGRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.578.377, representado por los abogados LUIS SOLÓRZANO LEÓN y ADA LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.720 y 30.169.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
ASUNTO: WH13-V-2005-000011 (7767)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
SÍNTESIS
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.177.976, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.419, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ASSAAD SAMAAN TALEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad N° V-6.494.288, en contra del ciudadano ABDULIO BOCANEGRA MENDOZA, correspondiendo por distribución a este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo la referida demanda admitida en fecha 09 de mayo de 2001.
Ahora bien, cumplido el trámite y sustanciación del procedimiento, este Tribunal dicta sentencia en fecha 29 de marzo de 2004 y declara CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, condenando a pagar las cantidades demandadas.
Apelada como fuera la sentencia por la parte demandada, el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de marzo del 2005, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la decisión recurrida.
En fecha 22 de febrero del 2006, el Tribunal, previa solicitud de la parte y ante el incumplimiento de la ejecución voluntaria, declara la ejecución forzosa, que se traduce en el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta alcanzar la cantidad condenada por la Alzada.
En fecha 11 de junio del 2009, la parte actora desiste de la presente acción y solicita se deje sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, en los siguientes términos:
“Desisto de la presente acción e igualmente se deja sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y se deje sin efecto la Medida de Embargo Ejecutivo contra el inmueble objeto de esta demanda, propiedad del ciudadano JORGE ABDULIO BOCANEGRA MENDOZA…”
En fecha 27 de marzo de 2012, el Tribunal dictó sentencia declarando la improcedencia de lo solicitado, por encontrarse la causa ya sentenciada y en etapa de ejecución.
En fecha 30 de septiembre de 2014, comparece el abogado NICOLÁS SAMAAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.377, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a los fines de solicitar:
“…en mi carácter de apoderado Judicial del ciudadano: ASSAAD SAMAAN TALEY, Titular de la cedula (sic) de identidad V-6.494.288; con la finalidad de renunciar a la ejecución de la sentencia firme dictada por este Tribunal en fecha 29 de Marzo del 2004 en el Expediente signado: 7767 del año 2001, y según decisión de fecha 07 de julio del 2009. Igualmente solicito se oficie al Registro subalterno (sic) Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas para que suspendan tanto la medida de prohibición de enajenar y gravar como la de ejecución forzosa de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano: JORGE ABDULIO BOCANEGRA MEBNDOZA, parte demandada en el presente expediente.”
- II -
Este Tribunal a los fines de resolver, lo hace en los términos siguientes:
El procedimiento de Cobro de Bolívares de letras de cambio está regulado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Comercio, en el artículo 456.
En este sentido, el artículo 456 del citado código, dispone:
“Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada con los intereses si estos han sido pactados.
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3° Los gastos de protesto, los originarios por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4° Un derecho de comisión, que en defecto de pacto será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.”
Ahora bien, sentenciada como se encuentra la presente causa y en estado de ejecución, cabe hacer las siguientes consideraciones respecto al desistimiento de la ejecución por parte del accionante:
Al respecto de la renuncia de autos, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de febrero de 2006, en el expediente N° RC Nº AA20-C-2004-000162, sobre la denuncia por errónea interpretación de los artículos 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido lo siguiente:
“…Se denuncia que el Juzgador de la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
'...Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal'.
'Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...'.
(…)
No aprecia esta Sala de los extractos de la recurrida transcritos anteriormente, la infracción de ley aludida por el formalizante, máxime en el presente caso, en el cual como lo indicó la recurrida: “...lo discutido en el proceso son derechos Inter.-subjetivos (sic) de naturaleza privada...”, y fue el propio abogado, mandatario en procuración de la parte actora, hoy formalizante del presente recurso extraordinario de casación, quien en su oportunidad desistió de la acción en contra de la sociedad mercantil demandada: Por ende, cuando el Juzgador de alzada dictamina que el prenombrado abogado disponía de las facultades necesarias para efectuar en nombre de su mandante el aludido desistimiento, bien podía de seguida concluir que las partes declararon a través de documento notariado que nada tenían que deberse en relación con las facturas, letras de cambio y en el acuerdo que puso fin al juicio de fondo, y que las obligaciones existentes se extinguieron a través del acuerdo transaccional, y de allí impartir, como en realidad lo hizo, su homologación al acto, sin que ello, en forma alguna aparejara en este caso en particular, la infracción de la norma aludida anteriormente, mucho menos del artículo 525 del Código Procesal Civil, delatado en segundo término por el formalizante, pues dicha norma de manera expresa prevé que las partes podrán de mutuo acuerdo, realizar actos de composición voluntaria para el cumplimiento de la sentencia, sin estipular a tal fin, exclusiones explícitas como lo ha pretendido hacer ver el recurrente de autos en el presente caso.
Por último, cabe advertir como bien lo hizo el Juzgador Superior en su oportunidad, que fue el propio abogado mandatario en procuración de la empresa actora, quien luego de desistir de la acción y celebrar transacción con la empresa demandada, pretendió hacer valer la carencia de facultades para realizar tal acto y retractarse con base a ello de lo actuado; dicha argumentación se tiene como bien desechada por el Juzgador de alzada con base en los fundamentos contenidos en los extractos de su decisión transcritos anteriormente, los cuales se hacen valer en esta sede casacional, visto que precisamente el artículo delatado de supuesta errónea interpretación, 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera diáfana e indubitable, establece la irrevocabilidad del acto de autocomposición procesal, aún antes de su homologación.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia por supuesta errónea interpretación de los artículos 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide...”
En efecto, no cabe ninguna duda que las partes en ejecución de sentencia pueden de mutuo acuerdo, realizar actos de composición voluntaria para el cumplimiento de la sentencia, sin estipular a tal fin, exclusiones explícitas, en consecuencia, resulta perfectamente válido el acto de desistimiento o renuncia a la ejecución formulado por la parte actora, pues, como lo dejó establecido la Sala en el fallo in commento, se trata en el caso de marras de derechos inter subjetivos de naturaleza privada, por lo tanto, perfectamente disponibles por la voluntad de los intervinientes.
En consecuencia, entiende quien aquí decide que la manifestación expresa efectuada por la parte actora desistiendo o renunciado a la ejecución del fallo, y que no ha sido objetada por la parte demandada, se realizó en el marco de lo estipulado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un acto de composición voluntaria en fase de ejecución que pone fin al proceso y siendo que fue realizado por persona capaz para disponer, resultará forzoso para este sentenciador HOMOLOGAR el desistimiento o renuncia a la ejecución, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Finalmente, respecto a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como del embargo ejecutivo que pesa sobre un inmueble propiedad del demandado, ciudadano JORGE ABDULIO BOCANEGRA MENDOZA, este Tribunal proveerá sobre la misma por auto separado. Así se establece.
-III-
D E C I S I ÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ÚNICO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO O RENUNCIA a la ejecución, presentado por el abogado NICOLÁS SAMAAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.377, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ASSAAD SAMAAN TALEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad N° V-6.494.288. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA, ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL

CEOF/MER/YG.
Exp. WH13-V-2005-000011