REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014).-
ASUNTO: WP12-V-2014-000197
204º y 155º
DEMANDANTE:


ABOGADO ASISTENTE: RAUL ERNESTO DIAZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad N° V-10.583.569.
PASCUAL ELIO NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.

DEMANDADA:

DEYANIRA JOSEFINA FRANQUIZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.861.303.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONTENCIOSA)
ASUNTO: WP12-V-2014-000197
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Octubre de 2.014, el Tribunal previo cumplimiento de los trámites de distribución de Ley, da entrada a la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por el ciudadano RAUL ERNESTO DIAZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.583.569, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.568, en contra de su cónyuge, ciudadana DEYANIRA JOSEFINA FRANQUIZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.861.303 y siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión observa:
Afirma el actor en el escrito contentivo de su demanda lo siguiente:
“ …(…) Nuestra convivencia fue armoniosa en principio pero, las diferencia existentes se acrecentaron al extremo de hacer imposible la vida en común, motivo por el cual en el mes de Agosto del septiembre (sic) de este mismo año, en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente rota entre nosotros y es imposible continuar la vida en común, llevándonos esta situación a una verdadera SEPARACIÓN DE CUERPOS, llevando a usted la presente solicitud de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, a tenor de las siguientes clausulas…”
Ahora bien, visto que la parte actora no ha indicado la causal en la cual fundamenta la demanda de separación de cuerpos, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad.
-II-
MOTIVACIÓN
Establece el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Sobre esta disposición ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de vieja data, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, cada una de las cuales reviste aspectos diferentes: una es cuando ella se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales que para demandar por divorcio establece el Art. 185 CC. En este caso se trata de un verdadero litigio, en el cual han de observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de los divorcios se hallan establecidas en la ley, acarreando su inobservancia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad. El segundo aspecto de la institución se presenta cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno; la separación por mandato insoslayable del Art.189 CC ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges y una vez que hayan transcurrido un año sin que durante ellos hubiere ocurrido la reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Así las cosas, establece el artículo 755, lo siguiente:
“El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”.
En el caso que nos ocupa, el solicitante en su escrito libelar no fundamentó su demanda de separación de cuerpos en ninguna de las seis primeras causales establecidas taxativamente en el artículo 185 del Código Civil, lo que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad de la demanda, por estar expresamente prohibida su admisión a tenor de lo previsto en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito en el cuerpo del presente fallo, y así expresamente lo dictaminará este juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de separación de cuerpos, incoada por el ciudadano RAUL ERNESTO DIAZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.583.569, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.568, en contra de su Cónyuge, ciudadana DEYANIRA JOSEFINA FRANQUIZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.861.303. Así se declara.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de octubre de 2014.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL.
En esta misma fecha de hoy, 03 de octubre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 P.M.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

Asunto: WP12-V-2014-000197
CEOF/MV/YG.