REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 155º
ASUNTO: WH13-V-2011-000017

PARTE DEMANDANTE
CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.121.832.
APODERADA JUDICIAL
MAIRIM ARVELO DE MONROY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.623.
PARTE DEMANDADA
PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.444.083.
MOTIVO
DIVORCIO
EXPEDIENTE
WH13-V-2011-000017 (11951)
-I-
SÍNTESIS
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.121.832, debidamente representada por la profesional del derecho, abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.623, contra el ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.444.083, correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal por efecto de la distribución, dándosele entrada en fecha 21 de febrero de 2011.
Alega la parte actora en su escrito libelar: 1) Que en fecha 27 de septiembre del 1996, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas; 2) Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que no hay nada que declarar al respecto; 3) Que desde que se inició la relación conyugal fijaron su domicilio en este Estado Vargas, siendo la última residencia conyugal y asiento de la vida común, un inmueble ubicado en el Barrio Catamare, Tercera Entrada, Casa s/n, planta baja, al lado de la Bodega, Callejón Paraíso, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; 4) Que desde los inicios de la unión conyugal la situación se tornó muy inestable, ya que el cónyuge de su representada en varias oportunidades se ausentó por períodos de tiempo del hogar conyugal, regresando nuevamente con distintas excusas, que al final ella le aceptaba y perdonaba por amor; 5) Así transcurría su vida, pocos días bien y en armonía y muchos días de ausencia por parte del cónyuge de su representada, ya que tal actitud la mantuvo durante un buen tiempo, hasta el punto de haber esperado por muchos años su regreso, pero que evidentemente no se va a producir, ya que desde ese tiempo no se ha tenido noticias de él; 6) Que el caso es que la vida ha sido horrible durante estos años, él se desentendió completamente de su representada, la relación se deterioró de tal modo que se puede considerar intolerable e insostenible; 7) Que su representada ha hecho lo imposible para que se mantuvieran unidos y se encuentra muy afectada emocional y psíquicamente, debido a que su cónyuge de forma reiterada ha incumplido los básicos y más elementales deberes de socorro, mantenimiento y cohabitación que conforman las obligaciones del hombre en una relación conyugal; 8) Que este incumplimiento se produce por la negativa consecutiva de su cónyuge a cumplir con la parte de los deberes que debe tener el hombre en el hogar, traer los recursos necesarios para la subsistencia de un ser humano, situación ésta que al ser repetitiva y reiterada resulta insoportable; 9) Que por otra parte, el incumplimiento reiterado del deber de socorro en el cual incurre el cónyuge de su representada, le produce un completo malestar, en virtud de ser esta obligación conyugal netamente moral, espiritual, derivada de la asistencia, orientación intelectual, consejo y obra, que derivan en desequilibrio emocional, ya que en el hogar lo que hay es desdicha; 10) Que a la luz de los hechos anteriormente descritos, y considerando muy respetuosamente que la actitud y aptitud del ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, está fuera de la moral y de las buenas costumbres que enmarca la unión conyugal y reiterando el abandono tanto voluntario como moral, es por lo que acude ante esta competente y honorable autoridad para demandar en nombre de su representada, como en efecto y formalmente demanda en DIVORCIO al ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, de conformidad con lo previsto en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil; 11) Que en el caso que nos ocupa y observados los señalamientos expuestos en el capítulo primero del presente escrito, en el cual se narran los hechos que se han acontecido en la presente relación, cabe destacar que existen elementos suficientes que evidencian que el ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, ha incurrido en abandono voluntario, ha incurrido en ello desde que comenzó a incumplir los deberes de asistencia, socorro, que viene dado por la comprensión y ayuda que deben tenerse los cónyuges, lo que configura un abandono moral; y posteriormente, el abandono de hecho, en forma definitiva, que se produce cuando él se va del hogar conyugal en diciembre del año 1.997, para no regresar, ni siquiera por las múltiples súplicas que su representada le llegó a hacer; lo que constituye un incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales de cohabitación, asistencia y socorro, que el cónyuge de su representada ha mantenido en forma definitiva y sostenida; 12) Que solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Admitida como fuera la demanda en fecha 09 de marzo de 2011 y cumplidas las formalidades de citación respectiva sin que pudiera hacerse efectiva la práctica de la citación personal del demandado y luego de publicado el cartel de ley, fue designada como defensora judicial del mismo la profesional del derecho MARIBEL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346. La prenombrada defensora concurre en representación del demandado al primer y al segundo acto conciliatorio, celebrados en fecha 17 de julio de 2012 y 02 de octubre de 2012 respectivamente. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de su apoderada judicial y de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de octubre de 2012, la defensora judicial de la parte demandada, la profesional del derecho MARIBEL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, contesta la demanda en los siguientes términos: 1) Que como punto previo a la contestación, dejó constancia de haber realizado distintas gestiones tendientes a encontrar información que pudiera servirle para ejercer la defensa de su representado; 2) Que se trasladó en una oportunidad al sector donde está el domicilio del demandado, en fecha 26 de abril de 2012, para saber sobre su paradero y fue inútil encontrar la dirección reflejada en el escrito libelar; 3) Que le preguntó a una señora del sector, quien no quiso dar su identificación, y le respondió que no conocía a su representado PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, siendo por tal motivo infructuoso notificarle a su representado del juicio; 4) Que en vista de no conseguirlo de la forma antes expuesta, se dirigió al Instituto Telegráfico (IPOSTEL) ubicado en el Silencio con el número de telegrama 1266, de fecha 30 de mayo de 2012, con acuse de recibo, informando el mismo que la dirección suministrada era desconocida; 5) Que en vista de la imposibilidad de poder comunicarse con su representado y por cuanto no sabe si son ciertos los hechos narrados por la parte actora en su libelo así como el derecho pretendido, a todo evento, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda, reservando los derechos que pudieran corresponder a su representado en caso que la demanda fuera temeraria; 6) En especial niega que la parte actora y su representado hayan tenido una relación inestable y que se haya ausentado por períodos de tiempo del hogar conyugal, regresando nuevamente con distintas excusas; 7) Que niega, rechaza y contradice que su representado haya cumplido los básicos y más elementales deberes de socorro, mantenimiento y cohabitación que conforman las obligaciones del hombre en una relación conyugal; 8) Que niega, rechaza y contradice que demanden a su representado por la causal segunda de divorcio del artículo 185 del Código Civil por abandono voluntario; 9) Que en todo caso, la parte actora deberá probar los elementos que puedan establecer todo lo fundamentado en su escrito libelar de divorcio; 10) Que por todo lo antes expuesto, solicita respetuosamente a este Juzgado que declare sin lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE, ya identificada.
En fecha 25 de octubre de 2012, la defensora ad-litem de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de noviembre de 2012, el Tribunal publica las pruebas promovidas por las partes, siendo las mismas admitidas en fecha 13 de noviembre de 2012.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas, fija el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran escrito de informes.
En fecha 09 de abril de 2013, el Tribunal, fija un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha para que la parte actora presente escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada en esa misma fecha.
En fecha 30 de abril del 2014, vista la paralización de la presente causa durante el período comprendido entre el 15 de abril del 2013 hasta el 25 de abril del 2014, en virtud de la ejecución de los trabajos de implementación del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, según resolución N° 02-2013 de fecha 04/04/2013, la cual acordó la suspensión de los lapsos procesales en todas las causas que cursan en los distintos despachos judiciales, lo que trajo consigo la paralización procesal en todos los juicios que se encontraban en trámite para el 15 de abril del 2013, y visto que en fecha 24 de abril de 2014 se publicó la resolución N° 2014-04, que acuerda la reanudación de la actividad judicial a partir del 28 de abril de 2014, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la notificación de las partes, lográndose la notificación de ambas partes y consignando la representación judicial de la parte actora escrito de observación a los informes presentados por la defensora ad-litem de la parte demandada en fecha 05 de mayo de 2014.
En fecha 07 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para que la parte actora presentara escrito de observaciones a los informes consignados por la parte demandada, el Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esa fecha para dictar sentencia definitiva en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, siete (07) de octubre del 2014, este Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CAUSAL ALEGADA
El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo establece:
“…Son causales de divorcio:
…omissis…
2º El abandono voluntario.”
Así pues, respecto al abandono voluntario afirmó la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“…desde los inicios de la unión conyugal la situación se torno (sic) muy inestable, ya que el cónyuge de mi representada en varias oportunidades se ausentó por períodos de tiempo del hogar conyugal, regresando nuevamente con distintas excusas, que al final ella le aceptaba y le perdonaba por amor. Así transcurría su vida, pocos días bien en armonía y muchos días de ausencia por parte del cónyuge de mi representada, ya que tal actitud la mantuvo durante un buen tiempo, hasta el punto de haber esperado por más de muchos años (sic) su regreso, pero que evidentemente no se va a producir, ya que desde ese tiempo no se ha tenido noticias de él.
Bueno, el caso es que la vida ha sido horrible durante estos años, él se desentendió completamente de mi representada, la relación se deterioró de tal forma, que se puede considerar intolerable e insostenible, mi representada ha hecho lo imposible para que se mantuvieran unidos, y se encuentra muy afectada emocional y psíquicamente, debido a que su cónyuge en forma reiterada ha incumplido los básicos y más elementales deberes de socorro, mantenimiento y cohabitación que conforman las obligaciones del hombre en una relación conyugal. Este incumplimiento se produce por la negativa consecutiva de su cónyuge a cumplir con la parte de los deberes que debe tener el hombre en el hogar, traer los recursos necesarios para la subsistencia de un ser humano, situación ésta que al ser reiterada y repetitiva se hace insoportable.”
De acuerdo a la precitada norma, el extremo a llenar para que el Juez declare el divorcio, sería la existencia en autos de elementos de convicción suficientes que le permitan determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor y, que en su criterio, configuran la causal alegada.
Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Ahora bien, respecto a casos como el de autos, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 137.- Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces, que la inobservancia de cualquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Ahora bien, a los fines de determinar el incumplimiento de las obligaciones que configuran el abandono voluntario alegado por la parte actora, le correspondería a este Juzgador analizar las pruebas por ella promovidas, así tenemos:
1.- El mérito favorable de los autos.- Al respecto ha señalado la Jurisprudencia, que no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el llamado “mérito favorable de los autos a mi favor”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.
En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de Mayo de 1999, cuando señaló:
“…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado el demandante, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado el demandante el mérito favorable de los autos de la parte demandante”. Sentencia del 26 de Mayo de 1999 (C.S.J. Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
En aplicación del fallo supra transcrito, que quien suscribe comparte, como quiera que no comporta prueba ninguna el mérito favorable de autos invocado, el Tribunal, respecto del mismo, no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 1.996, folio 75 y anotada bajo el Nº 75, Acta N° 75, celebrado entre los ciudadanos PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO y CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE.
Respecto a tal instrumental, siendo un documento público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de Junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, este ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo proviene de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Entonces, la precitada instrumental, que no fue debidamente impugnada, siendo documento público administrativo, se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa, por lo que, de su contenido se desprende: 1) La celebración del matrimonio civil efectuado entre los ciudadanos PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO y CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE ante la autoridad civil ya referida. Así se establece.
Finalmente, promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos ELVIA R. GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, MARIBEL VARGAS, LUIS ALBERTO BARRIOS FLORES y GABRIELA SPERDUTTI PERCELLO, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.107.664, V-10.583.944, V- 12.144.508 y V-6.571.833, respectivamente.
En la oportunidad legal correspondiente, sólo los ciudadanos ELVIA R. GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, MARIBEL VARGAS LIENDO y LUIS ALBERTO BARRIOS FLORES se hicieron presentes a los fines de prestar las declaraciones respectivas.
Así pues, dejó sentado el ciudadano LUIS ALBERTO BARRIOS FLORES, ya identificado, lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE; 2) Que sabe y le consta que está casada con el ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO; 3) Que desde hace muchos años abandonó a la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE y no se ha sabido de él hasta la fecha; 4) Que sabe y le consta que el ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO no ha proveído a la señora CARMEN LIENDO de ninguna manutención ni atención; 5) Que los ciudadanos CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE y PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO no han convivido ni cohabitado desde hace muchos años; 6) Que la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE ha permanecido sola proveyéndose todo su sustento durante todos estos años; 7) Que le consta que la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE se ha visto afectada emocional y económicamente por esta situación de abandono.
Presente como se encontraba la defensora judicial de la parte demandada pasó a hacer las repreguntas de rigor, a las cuales el testigo contestó de la forma siguiente: 1) Que conoce a los ciudadanos CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE y PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO; 2) Que fue vecino de la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE antes de que se casara con el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO; 3) Que sabe que el ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO no le suministraba a la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE para su sustento porque ella se lo comentaba, que desde que se separaron no supo nada más de él; 4) Que estuvo presente cuando el ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO sacó todas sus pertenencias; 5) Que no ve al ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO desde que lo vio sacar sus pertenencias.
Seguidamente, expuso la ciudadana MARIBEL VARGAS LIENDO, ya identificada, lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE; 2) Que sabe y le consta que está casada con el ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO porque fue a la boda; 3) Que le consta que del ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO no se ha sabido nada y que no se le ha visto por allá nunca más; 4) Que sabe y le consta que el ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO abandonó el hogar hace unos doce (12) años aproximadamente; 5) Que sabe que el ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO no ha proveído a la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE porque no lo ha visto más por allá; 6) Que los ciudadanos CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE y PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO no han convivido ni cohabitado desde hace muchos años; 7) Que la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE ha permanecido sola proveyéndose todo su sustento durante todos estos años porque la ha visto siempre sola; 8) Que le consta que la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE se ha visto afectada emocional y económicamente por esta situación de abandono.
Presente como se encontraba la defensora judicial de la parte demandada pasó a hacer las repreguntas de rigor, a las cuales la testigo contestó de la forma siguiente: 1) Que conoce a la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE desde hace más de veinticinco (25) años y al ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO desde hace como quince (15) años; 2) Que fue vecino de los ciudadanos CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE y PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO; 3) Que le consta todo lo ocurrido durante la época en la cual ellos estuvieron juntos porque fue vecina de la misma calle; 4) Que sabe que el ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO no le suministraba a la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE para su sustento porque siempre veía que era ella la que pagaba todo con dinero y sus tarjetas y a él no lo veía por allá; 4) Que estuvo presente cuando el ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO sacó todas sus pertenencias de la casa; 5) Que no ve al ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO desde hace doce (12) años.
Finalmente, expuso la ciudadana ELVIA ROSA GONZÁLEZ, ya identificada, lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE; 2) Que sabe y le consta que está casada con el ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO; 3) Que sabe y le consta que el ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO abandonó hace muchos años a la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE; 4) Que sabe y le consta que el ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO abandonó el hogar conyugal desde hace muchos años y no ha regresado; 5) Que sabe que el ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO no ha proveído a la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE con ninguna manutención ni ninguna atención; 6) Que los ciudadanos CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE y PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO no han convivido ni cohabitado desde hace muchos años; 7) Que la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE ha permanecido sola proveyéndose todo su sustento durante todos estos años; 8) Que le consta que la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE se ha visto afectada emocional y económicamente por esta situación de abandono.
Presente como se encontraba la defensora judicial de la parte demandada pasó a hacer las repreguntas de rigor, a las cuales la testigo contestó de la forma siguiente: 1) Que conoce a los ciudadanos CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE y PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO desde hace más de treinta (30) años más o menos; 2) Que fue vecina de los ciudadanos CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE y PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO; 3) Que le consta todo lo ocurrido durante la época en la cual ellos estuvieron juntos porque fue vecina y el señor se fue y abandonó a la señora; 4) Que sabe que el ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO no le suministraba a la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE para su sustento, porque eran vecinas y trabajan juntas en la misma institución; 4) Que estuvo presente cuando el ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO sacó todas sus pertenencias de la casa; 5) Que no ve al ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO desde hace diez (10) años.
En cuanto a las testimoniales promovidas, los ciudadanos ELVIA R. GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, MARIBEL VARGAS LIENDO y LUIS ALBERTO BARRIOS FLORES, dejaron sentado con sus testimonios: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE Y PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO desde hace muchos años; 2) Que saben y les consta que están casados; 3) Que saben y les consta que el ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO abandonó hace muchos años a la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE; 4) Que saben y les consta que el ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO abandonó el hogar conyugal desde hace muchos años y no ha regresado; 5) Que saben que el ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO no ha proveído a la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE con ninguna manutención ni ninguna atención; 6) Que los ciudadanos CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE y PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO no han convivido ni cohabitado desde hace muchos años; 7) Que la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE ha permanecido sola proveyéndose todo su sustento durante todos estos años; 8) Que les consta que la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE se ha visto afectada emocional y económicamente por esta situación de abandono; 9) Que fueron vecinos de los ciudadanos CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE y PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO; 10) Que les consta todo lo ocurrido durante la época en la cual ellos estuvieron juntos porque fueron vecinos de los precitados ciudadanos; 11) Que estuvieron presentes cuando el ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO sacó todas sus pertenencias de la casa; 12) Que no ven al ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO desde hace muchos años.
Respecto a tales dichos, no existió impugnación por parte de la defensora judicial de la parte demandada, quien se encontraba presente al momento de su evacuación y ejerció el debido control de la prueba a través de las repreguntas efectuadas a los testigos promovidos por la parte actora.
Asimismo y respecto a las probanzas de la parte demandada, se evidencia del escrito de promoción de pruebas que esta sólo promovió el mérito probatorio de los autos a favor de su defendido y que, tal como ha dejado sentado el criterio en marras transcrito, la expresión genérica del mismo no reviste valor probatorio alguno. Así se decide.
Así pues, las testimoniales previamente analizadas constituyen suficientes elementos de convicción para configurar el abandono voluntario alegado como causal de divorcio. En efecto, con fundamento en las probanzas antes apreciadas por este sentenciador, resulta evidente que ha quedado establecido de manera clara e indubitable que efectivamente los ciudadanos CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE y PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO no cohabitan, por lo que no realizan vida en común, configurándose de esta manera el abandono voluntario.
En este mismo orden de ideas, considera este sentenciador que las partes mantenían una relación conflictiva, con peleas, discusiones y ofensas recíprocas, resultando imposible la vida en común, configurándose así el abandono voluntario, pues, la procedencia de esta causal no se circunscribe únicamente al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras o de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto son, evidentemente, contrarias a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal.
Siendo así, resulta procedente la causal de abandono voluntario en casos como el de marras, donde existía una relación conflictiva y de irrespeto a los deberes que impone la institución conyugal, que culmina con el abandono físico del cónyuge PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO del hogar común, resultando imposible la vida conyugal de forma armónica y respetuosa, lo que evidencia el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil, configurándose el abandono voluntario, por lo que resultará forzoso declarar con lugar la presente demanda y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-4.121.832, contra el ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.444.083, por consiguiente, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE y PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996). Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (7) días del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/yg.
Exp. Nro. WH13-V-2011-000017