REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2014-000039
PARTE DEMANDANTE
DAYERLING YANUBI MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.658.721.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA
MARIA ANTONIETTA DELLA PORTA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.476.
PARTE DEMANDADA
OMAR ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.042.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
ANIBAL A. UZCATEGUI S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.534.
MOTIVO
PARTICION
EXPEDIENTE
WP12-V-2014-000039
DECISIÒN
INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda que por Partición ha incoado la ciudadana DAYERLING YANUBI MONTESUMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.658.721, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.042.
Señala el apoderado actor: 1) Que en fecha 20 de Septiembre de 2000, su representada adquirió en propiedad un apartamento conjuntamente con el señor OMAR ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.042, el cual se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de Mayo de 2010, bajo el N° 36, protocolo 1°, tomo 1°. 2) Que el mencionado inmueble esta distinguido con el N° C-02-08, situado en el nivel dos (02), Sector “C”, Tipo “F”, Estudio, del Conjunto Residencias Caribe, Primera Etapa de un conjunto de Dos etapas, el cual está construido sobre un terreno ubicado en la Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, identificado con el N° de catastro 06-05-17-01. El apartamento tiene un área de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (37,00 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Un baño, cocina, terraza techada, estar y un closet, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento C-02-07; SUR: Apartamento C-02-09; ESTE: Pasillo de circulación; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. 3) Que hasta la presente fecha ha sido imposible llegar a un acuerdo amigable de liquidación de la comunidad ordinaria con el señor OMAR ANTONIO SALAZAR GONZALEZ. 4) Que por lo antes expuesto es que acude a demandar como en efecto demanda, en nombre de su representada, al Sr. OMAR ANTONIO SALAZAR GONZÁLEZ, por Liquidación de Comunidad Ordinaria sobre el inmueble antes identificado. 5) Que fundamenta la presente demanda en los artículos 759 del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Mayo de 2014, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2014, la apoderada actora consigna los fotostatos respectivos a fin que se libre la compulsa de citación del demandado.
En fecha 13 de Junio de 2014, se ordena la elaboración de la compulsa de citación del ciudadano OMAR ANTONIO SALAZAR GONZALEZ.
En fecha 05 de agosto de 2014, el Alguacil YORGENIS VICENTE LINARES TERAN, deja expresa constancia de haber citado al demandado y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano OMAR ANTONIO SALAZAR GONZALEZ.
En fecha 19 de septiembre de 2014, comparece el ciudadano OMAR ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de parte demandada y consigna escrito de contestación de demanda, en los siguientes términos: 1) Que está totalmente de acuerdo en la partición de la comunidad con la ciudadana DAYERLIN YANUBI MONTEZUMA y su persona, sin embargo niega rotundamente la declaración de la misma donde expone que ha sido imposible llegar a un acuerdo. 2) Que dicho inmueble fue adquirido según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 14/05/2010, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 1, Protocolo Primero, cuyo saldo se evidencia en el Cronograma de Plan de Pagos emitido por el Banco Fondo Común, debidamente certificado (Anexo 01), para lo cual se consigna. 3) Que desde la fecha 14 de Mayo de 2013 y hasta el día de hoy no se le ha permitido ingresar al apartamento que en comunidad posee con la ciudadana DAYERLIN YANUBI MONTEZUMA, ni se le ha permitido acceder a los bienes tanto de su hijo y de su pareja que también se encuentran dentro del apartamento desde hace más de un (1) año, todo esto basado solo en la declaración de un supuesto hecho de violencia carente de evidencias. 4) Que por todo lo antes expuesto acude a fin de que se realice la partición de dicha comunidad, siendo sus únicos términos que la venta se realice a un tercero, que se realice luego de la partición, la cancelación adquirida por concepto de hipoteca con el Banco Fondo Común S.A., y que le sean reintegrados todos los artículos y bienes tanto de su persona como de su pareja y su hijo que se encuentran en condición de secuestro dentro del apartamento hasta la fecha.
Transcurrido el lapso de contestación a la demanda y visto los términos de la misma, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de la siguiente:
-II-
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN

La liquidación y partición judicial de una comunidad de bienes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1.) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art.780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Art.780 del C.P.C).
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).
Entonces, en el caso de autos, el demandado, ciudadano OMAR ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, en la oportunidad de contestación a la demanda, reconoce que la demandante es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito en el libelo contentivo de la partición, pero negó que se haya opuesto a disolver la comunidad de bienes y a realizar la partición amigable del inmueble.
Al respecto, arguye este sentenciador, establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.
Artículo 780 eiusdem.
“…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
En efecto, visto los términos plasmados en el escrito de contestación, el tribunal concluye que no hubo Oposición a la partición, pues expresamente señala la parte demandada, que está totalmente de acuerdo en la Partición de la comunidad de bienes con la ciudadana DAYERLING YANUBI MONTEZUMA.
Entonces, de conformidad con el criterio anteriormente trascrito y de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado convino en el objeto de la pretensión, pues no se opuso a la partición, reconoció el instrumento o titulo del cual deriva la comunidad, en consecuencia considera quien juzga que la Partición debe declararse Procedente en derecho y como corolario corresponde emplazar a las partes para la designación del partidor, a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE la presente demanda de Partición de Comunidad, incoada por la ciudadana DAYERLING YANUBI MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.658.721, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.042, respectivamente. Así se declara. SEGUNDO: Se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, por lo que este tribunal por auto separado procederá a emplazar a las partes para la designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece. TERCERO: No hay condena en costas.- Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (7) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, siete (7) de Octubre de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30PM.
LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/Nadiuska.-
Asunto: WP12-V-2014-000039