REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de octubre de dos mil catorce (2.1014)
204º y 155º
ASUNTO: WH13-X-2014-000033
DEMANDANTE: IRAMA C. ARISMENDI SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.767.893
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE R. FLORES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 26.938.
PARTE DEMANDADA: HORACIO DOMINGUEZ APONTE y HEIDY MARGARITA GONZALEZ DE RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.448.987 y V-3.363.979, respectivamente.-.
MOTIVO: TERCERÍA
Se inician la presente actuación, mediante el cual el abogado JOSÉ R FLORES D, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana IRAMA C. ARISMENDI SOJO, según poder de fecha 20/04/1994, otorgó para actuar en la anterior tercería expediente N° 13394, ampliamente identificados en autos, procede a demandar por Tercería a los ciudadanos HORACIO DOMINGUEZ APONTE y HEIDY MARGARITA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.448.987 y V-3.363.979, respectivamente. Aduce que su poderdante, compró un inmueble en fecha 02/12/1991 a la ciudadana GLORIA MARIA PERNALETE, según lo enunciado por hoy aquí accionante, en el caso que por juicio de reivindicación intentó la ciudadana HEIDY MARGARITA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ.
Alega que a quien le existía interés procesal del bien, era la ciudadana GLORIA PERNALETE, quien tenía 20 años en posesión del bien y con pretensión con animo domini sobre el mismo, pues se daban a su favor los extremos de la posesión legitima para sucarpirlo tal como lo estable el artículo 1953 del Código Civil.
Que la adquirente HEIDY GONZALEZ de RODRIGUEZ, pretendió comprar el inmueble de quien lo dejó de perecer como fue el ciudadano JEAN AUGUSTO NOUEL DEBROT.
Que desde la protocolización de dicho título el 04/12/1991, por dicha inscripción registral, se convirtió en un documento público o justo titulo como ordena el artículo 1357 y 1359 amos del Código Civil, documento público ERGA OMNES contra terceros.
Que por tener hasta la presente fecha 23 años haciendo uso y dominio y posesión sobre su inmueble, sin ser interrumpida ni perturbada, es por lo que procede a demandar a los referidos ciudadanos antes mencionados por Tercería, para que hagan entrega material del bien inmueble.
Fundamenta su pretensión en los artículos 270, 271 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 370 y 376, ibídem.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de admitir o no la presente causa, una vez analizados los extremos de ley, así como la pretensión y sus recaudos que el actor acompaña en copia simple como fundamento a su pretensión, a saber: copia de poder otorgado en fecha 20/04/1994, por ante la Notaría Publica Segunda del Estado Vargas; copia de Contrato de venta efectuada entre los ciudadanos GLORIA MARIA PERNALETE SOJO e IRAMA C. ARISMENDI SOJO; copia del contrato de arrendamiento, efectuado entre las ciudadanas GLORIA MARIA PERNALETE y HORACIO DOMINGUEZ, copia de venta que le hiciera JEAN AUGUSTE NOUEL DEBROT a la señora HEDY MARGARITA GONZALEZ DE RODRIGUEZ y certificación de gravamen emanada por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas.
Al respecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
...Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
...omissis...
1°.-Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
...omissis...
3°.- Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...”.
Igualmente el artículo 371 eiusdem establece lo siguiente:
...omissis...
“...Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía...”.
De lo anteriormente transcrito, este Juzgador pasa a establecer el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, de fecha 30 de Julio del 2002, la cual reza del siguiente tenor:
Para resolver, la Sala Observa:
De los supuestos de hecho consignados en el transcrito que antecede, esta Sala en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, estima pertinente considerar lo siguiente:
Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia.
Establecido como fue el anterior criterio de la Sala de Casación Civil, y, como colorario de lo anteriormente expuesto por la parte accionante, este jurisconsulto pasa a explanar lo establecido en el artículo 376 ibídem:
“Artículo 376°
Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución, en el caso de marras, no existe documento fehaciente donde se demuestre la cualidad de poseedor del bien inmueble objeto de la presente tercería. Por lo que a juicio de este juzgador, quedó plenamente demostrado la culminación del juicio de tercería en virtud de la acción reivindicatoria en posesión a los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y HEDY MARGARITA GONZALEZ, y, de la cual se desprende que se encuentra debidamente firme y ejecutoriada, por lo que sucumbieron y recluyeron todas las acciones tendientes a la no ejecución o suspensión de la entrega material, razón por la cual podría proceder la acción intentada por tercería por el abogado JOSÉ R. FLORES D, ampliamente identificado.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de TERCERÍA interpuesta por el ciudadano JOSE R. FLORES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 26.938, en contra de los ciudadanos HORACIO DOMINGUEZ APONTE y HEIDY MARGARITA GONZALEZ DE RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.448.987 y V-3.363.979.
Se condena en costas a la parte presunta agraviante. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
NÉSTOR FREDY SUÁREZ.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:22 pM.-
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
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