REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE:
JUNRUI CHEN, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-84.560.199.
PARTE DEMANDADA:
ESTERINA DI ROCCO DE DI BASILIO, ANA MARIA DI BASILIO DE PALAZZESE, SABATINO DI BASILIO y ANNUNZIATA DI BASILIO DI ROCCO, JACINTO FERNANDES RONCHINA y JESUS ANTONIO FERNADES DE QUINTAL titulares de las cédulas de identidad Nros. E-765.894, V-8.177.778, AR-984446-48, V-5.574.023, V-15.780.842 y V-18.141.653, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
EXPEDIENTE: WH13-V-2012-000013
I
SINTESIS
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada en la reforma del libelo de la demanda observa: Por petitorio formulado por la parte actora en la reforma de la demanda en la cual solicita al Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble distinguido como la parcela N° 217 y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en la Urbanización Balneario Catia La Mar, Avenida Principal con calle nueve (9) de la mencionada Urbanización, parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas, actualmente Municipio Vargas del Estado Vargas, con superficie de Trescientos setenta y un metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (371, 28 mts), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintidós metros con veintisiete centímetros (22,27mts) con calle nueve (9) de la Urbanización Catia La Mar; SUR: Con calle nueve (9) de la Urbanización Catia La Mar, en veinticinco metros (25,00mts) con la parcela N° 218 de la Urbanización Catia La Mar, propiedad de la sucesión de Aurelio Suegart Battistini; ESTE: Donde tiene su frente, en doce metros (12mts) y OESTE: En quince metros (15,00mts) con la parcela N° 225 de la mencionada Urbanización Balneario Catia La Mar, tiene asignada la cédula catastral N° 24-01-04- U01-003-026-001, según documento de venta inscrito bajo el N° 2011.5123, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.1261, correspondiente al Libro de folio real del año 2011.
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LA MEDIDA
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, las cuales son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
Ahora bien, habiendo solicitado la parte actora medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y consignado como ha sido por el actor prueba escrita suficiente, esto es el documento contentivo de la venta realizada por la ciudadana ESTERINA DE ROCCO DE DIBASILIO y ANA MARIA DI BASILIO DE PALAZZASE, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SABATINO DI BASILIO y ANNUNZIATA DI BASILIO DIROCCO., a los ciudadanos JACINTO FERNANDES ROCHINHA y JESUS ANTONIO FERNANDES DE QUINTAL, según documento de venta inscrito bajo el N° 2011.5123, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.1261, correspondiente al Libro de folio real del año 2011, y el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano SABATINO DI BASILIO BARONE, en su carácter de arrendador y el ciudadano JUNRUI CHEN, en su carácter de arrendatario, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diecinueve (199 de Septiembre de 2008, anotado bajo el N° 08, Tomo 78, tales documentos acreditan la presunción del buen derecho requerido para proceder a decretar la medida solicitada, razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador, decretar la Medida solicitada, por estar llenos los extremos de ley, y así lo dictaminará este Juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble distinguido como la parcela N° 217 y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en la Urbanización Balneario Catia La Mar, Avenida Principal con calle nueve (9) de la mencionada Urbanización, parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas, actualmente Municipio Vargas del Estado Vargas, con superficie de Trescientos setenta y un metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (371, 28 mts), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veintidós metros con veintisiete centímetros (22,27mts) con calle nueve (9) de la Urbanización Catia La Mar, SUR: Con calle nueve (9) de la Urbanización Catia La Mar, en veinticinco metros (25,00mts) con la parcela N° 218 de la Urbanización Catia La Mar, en veinticinco metros (25,00mts) con la parcela N° 218 de la Urbanización Catia La Mar, propiedad de la sucesión de Aurelio Suegart Battistini; ESTE: Donde tiene su frente, en doce metros (12mts) y OESTE: En quince metros (15,00mts) con la parcela N° 225 de la mencionada Urbanización Balneario Catia La Mar, tiene asignada la cédula catastral N° 24-01-04- U01-003-026-001, según documento de venta inscrito bajo el N° 2011.5123, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.1261, correspondiente al Libro de folio real del año 2011. Se encuentra Protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Vargas del estado Vargas, anotado en fecha 14-12-2011, perteneciente a la parte demandada. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. NESTOR FREDY SUÁREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2: 00 de la tarde (02:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
NFS/YP/mbq
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