REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintinueve (29) de Octubre del año dos mil catorce (2.014)
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2014-000193
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: MANUEL VICENTE ARIAS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.120.993.
APODERADO DEL QUERELLANTE: CARLOS GUAITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.950.
PARTE QUERELLADA: AURA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE ARÍAS, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.491.760.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
II
SÍNTESIS
Previa distribución de Ley, correspondió conocer la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO incoado por MANUEL VICENTE ARIAS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.120.993, contra AURA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE ARÍAS, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.491.760, el Tribunal observa:
Adujo el querellante en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que es propietario y poseedor desde hace más de 30 años, del inmueble constituido por una vivienda, identificada con el N° 101 y que lleva por nombre LA NEGRA constituida sobre un lote de terreno que mide 10 mts de frente por 10 mts de fondo, situado de Línea Vieja a Plan del Taller, El Rincón, jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, alinderado de la siguiente manera: Por el NORTE; Con casa que es de mi progenitora Lucrecia Rebolledo de Arias. Por el SUR; Con casa que es o fue de Alvaro Bello Por el ESTE; Con la Montaña y Por el OESTE; Con casa que es o fue de Yolanda Rencel y Calle La Línea de por medio.
2. Que en el mes de Junio del presente mes y año 2014, decidió tomarse unas merecidas vacaciones junto a su grupo familiar en el interior del país; Que recibió una llamada telefónica el día 22 de Junio de su señora madre quien le indicó que personas desconocidas habían ingresado al interior de su vivienda; Que se sorprendió que en su vivienda se encontraba ocupada por la ciudadana AURA DEL VALLE RODRÍGUEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-6.491.760; Que le impedía su acceso a la misma alegando que era la madre de una de sus hijas; Que ha tratado de hacerle comprender infructuosamente a la señora su equivocación pero aun persiste la conducta antijurídica, dañosa y hasta delictiva…”
3. “… solicitó decrete el amparo a su posesión, ordenando la práctica de las medidas que aseguren la restitución de la situación jurídica infringida…, utilizando la fuerza pública de ser necesario…”.
En fecha 29 de Julio de 2014, la actora consignó escrito de justificativo de testigos, evacuados ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Septiembre de 2014, a los fines de constatar los hechos narrados en el libelo de la demanda, se ordenó realizar inspección judicial en el inmueble descrito, fijando la misma para el día seis (06) de Octubre de 2014, a las 10:00 de la mañana.
Una vez constituido el tribunal en el día y hora indicada para la realización de la inspección, y, debidamente practicada con la inmediación del ciudadano Juez de causa, previo a la admisión de la querella, en fecha seis (06) de Octubre de 2014, de manera que, evacuada como fuera la inspección judicial con la intervención de quien aquí sentencia, su mérito probatorio supera el que corresponde a un simple indicio y se asimila al de un documento público por haber emanado de un funcionario público con facultades suficientes, en consecuencia la precitada inspección acredita los siguientes hechos: se observó los particulares más importantes: “Seguidamente se deja constancia que se apersonó al inmueble la ciudadana AURA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad N° V- 6.491.760, en compañía de su hija ciudadana HILDAMAR NAZARETH PAOLA ARIAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.536, quienes señalaron que la ciudadana AURA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE ARIAS es esposa del ciudadano MANUEL VICENTE ARIAS REBOLLEDO, parte actora en el presente juicio, y, que ocupan el inmueble desde el mes de Abril del presente año”.
Ahora bien, como quiera que la Inspección Judicial tiene como objeto verificar o esclarecer hechos, circunstancias, estado de lugares o de las cosas y visto que la Inspección que cursa en autos la practicó este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por lo que se dio cumplimiento al principio del control de la prueba preservando la inmediatez de la misma.
Explanado lo anterior procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisión de la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por incoado por MANUEL VICENTE ARIAS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.120.993 contra AURA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad N° V- 6.491.760, el tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega el querellante ciudadano MANUEL VICENTE ARÍAS REBOLLEDO en su libelo interdictal lo siguiente: 1.- Que recibió una llamada telefónica el día 22 de Junio de su señora madre quien le indicó que personas desconocidas habían ingresado al interior de su vivienda; 2.- Que le impedía su acceso a la misma es la ciudadana AURA RODRÍGUEZ GUZMÁN, quien se había introducido de manera furtiva en su casa de habitación; Que por ser madre de una de sus hijas, a ella le correspondía esa casa”…;
Pretende el querellante confundir a este Tribunal y sorprender en su buena fe, aduciendo que personas desconocidas se habían ingresado a su casa de habitación, cuando en realidad se trataba de su cónyuge, de igual forma omite que existe un vínculo matrimonial con la querellada al omitir su apellido de casada en su escrito libelar, alega que es madre de una de sus hijas, cuando en realidad de esa relación han procreado varios hijos, entre ellos, una que está casada y reside con su esposo fuera del inmueble y otra quien se encontraba en el inmueble para el momento de la inspección y posee el apellido de su progenitor querellante, ciudadana HILDAMAR NAZARETH PAOLA ARIAS RODRÍGUEZ, quien comparte el inmueble con su señora madre, el Juez observó que la misma está recién operada. En este orden de ideas, se trata de un conflicto donde operan intereses familiares y esta no es la vía más idónea para dirimir los mismos. Y así se establece.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente enunciado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE el presente Interdicto de Despojo. Así se declara.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2014.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. NÉSTOR FREDY SUÁREZ
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
NFS/yp
Expediente WP12-V-2014-000193
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