REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil catorce (2.014)
204º y 155º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: WUENDY MAYLE SUÁREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.828.523; representada por sus apoderados judiciales PLINIO ANGULO INCIARTE y ELÍAS OROPEZA MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.645 y 77437, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALEXI ZAPATA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.117.056, representado por su apoderado judicial ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 67.133.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Expedientes Nº WP12-O-2014-000013.
II
SINTESIS
El presente procedimiento extraordinario de amparo constitucional, se inició por acción que interpusiera los Abogados PLINIO ANGULO INCIARTE y ELÍAS OROPEZA MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.645 y 77437, respectivamente, representantes judiciales de la ciudadana WUENDY MAYLE SUÁREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.828.523, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 27, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas.
En fecha tres (03) de Octubre de 2014, este tribunal recibió escrito de Recurso de Amparo constantes de seis (06) folios útiles y dos (02) anexos “A” y “B” compuestos por un Contrato de Arrendamiento e Inspección Judicial.
III
PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada en el escrito de amparo señaló: 1) Que en fecha 25 de marzo de 2010, comenzó la relación arrendaticia sobre un anexo de su inmueble ubicado: en la Urbanización Páez, vereda tres (03), número 301, Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas, por contrato suscrito con el ciudadano ALEXI ZAPATA CHÁVEZ…; 2) Que en la cláusula segunda se estableció como plazo del contrato, un año fijo, comenzando a regir a partir del 1° de marzo hasta el 1° de marzo de 2011; 3) Que al no materializarse la entrega a la terminación del contrato, situación asentida por ambos contratantes y recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento subsiguientes, la relación arrendaticia se recondujo tácitamente…; 4) Que en la cláusula novena las partes acordaron que la arrendataria se obliga a pagar los servicios de agua, luz eléctrica, aseo urbano y domiciliario, y al finalizar el contrato deberá entregar todos los recibos debidamente cancelados…; 5) Que el arrendador ciudadano ALEXI ZAPATA CHÁVEZ, de manera intencional dolosa y arbitraria, decidió interrumpir el suministro del servicio de agua que surte al local comercio en cuestión, cerrando la llave de paso…”.
En fecha siete (07) de Octubre 2014, fue admitido y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones del Ministerio Público y de la presunta agraviante, el Tribunal mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2014, fijó la audiencia oral para el día lunes 27 de Octubre de 2014, a las diez (10:00AM) de la mañana.
En fecha 27 de Octubre de 2014, a las 10:00 am, oportunidad prevista para llevar a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y previo cumplimiento de las formalidades de ley se inició el mismo, dejándose en Acta lo siguiente: “En el día de hoy, veintisiete (27) de Octubre del dos mil catorce (2.014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, expediente Número WP12-O-2014-000013, relativa a la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana WUENDY MAYLE SUÁREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.828.523, supuesta agraviada, cuyo domicilio procesal es Multicentro Empresarial del Este, Núcleo Libertador Torre C, Oficina Oficina 62, representada por los ciudadanos PLINIO ANGULO INCIARTE y ELIAS OROPEZA MORA; todos en su carácter de Apoderados Judiciales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.645 y 77.437, respectivamente, en contra del ciudadano ALEXI ZAPATA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.117.056, supuesto agresor, domiciliado en la Parroquia Catia la Mar, Urbanización Páez, vereda 3 Nro. 301, Municipio Vargas del estado Vargas. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, se hizo presente los representantes judiciales de la ciudadana WUENDY MAYLE SUAREZ DE MENDOZA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.828.523, parte presunta agraviada, abogados PLINIO ANGULO INCIARTE y ELIAS OROPEZA MORA; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.645 y 77.437, respectivamente. Igualmente, en este estado se deja constancia de la incomparecencia tanto de la parte supuesta agresora como de abogado defensor, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público. De inmediato el Juez ordena la apertura a la audiencia oral, otorgando un tiempo de diez (10) minutos a la parte supuesta agraviada para que expongan sus alegatos, advirtiendo a la parte que no debe leer sus conclusiones escritas, por cuanto ello desvirtúa la naturaleza del procedimiento. Seguidamente se da inicio al debate oral, dándole el Tribunal la palabra a la parte actora (querellante) o presunta agraviada quien expone lo siguiente: 1º) Ratifico en todo y cada uno de sus partes el contenido del escrito de la solicitud de Amparo Constitucional ejercido en fecha 02 de octubre de 2014; 2) La señora Wuendy Suarez, firmo contrato de arrendamiento con el ciudadano Alexis Zapata Chávez, según consta en auto; 3) Señalo los derechos constitucionales violados de la carta magna artículo 49 (debido proceso), ya que la parte accionada interrumpió el servicio de agua, sin haber iniciado un procedimiento administrativo o judicial para la resolución de los conflictos, esta conducta se viene suscitando desde la fecha que aparece en el escrito, a los fines de aumentar el canon de arrendamiento;4) Señalo la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido al derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia;5) En vista de la contumacia del querellado, no cabe más solicitar se declare la admisión de los hechos; 6) Ordene la inmediata restitución del servicio de agua; 7) Condene en costas procesales de acuerdo al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo”.
IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada en la audiencia manifestaron: 1) Que ratifican en todo y cada uno de sus partes el contenido del escrito de la solicitud de Amparo Constitucional ejercido en fecha 02 de octubre de 2014; 2) Que la señora Wuendy Suárez, firmo contrato de arrendamiento con el ciudadano Alexis Zapata Chávez, según consta en auto; 3) Que señalan los derechos constitucionales violados de la carta magna artículo 49 (debido proceso), que la parte accionada interrumpió el servicio de agua, sin haber iniciado un procedimiento administrativo o judicial para la resolución de los conflictos, que esta conducta se viene suscitando desde la fecha que aparece en el escrito, a los fines de aumentar el canon de arrendamiento; 4) Señalan la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido al derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia; 5) Que en vista de la contumacia del querellado, no cabe más solicitar se declare la admisión de los hechos; 6) Que se ordene la inmediata restitución del servicio de agua; 7) Que condene en costas procesales de acuerdo al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público debidamente notificada en su oportunidad para la celebración de la audiencia pública y oral, no compareció al acto.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia arrendaticia o posesoria es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
Resuelta la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar nuevamente la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyos efectos se observa:
El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, donde el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé para garantizar el orden político y la paz ciudadana.
En este sentido, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, los cuales, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, a juicio de quien suscribe el presente fallo, no se circunscriben a ninguno de los supuestos de hecho allí establecidos.
En efecto, pretende la accionante con la presente acción de amparo constitucional, que se le restituya la situación jurídica infringida, la cual tiene su origen en las presuntas vías de hecho en que habría incurrido la accionada, al impedir el suministro del preciado líquido como lo es el agua.
Sin embargo, se trata en el presente caso de una vía de hecho que en caso de ser acreditada, constituiría una lesión absolutamente violatoria de los derechos fundamentales, pues, en forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional que el derecho a la vivienda es un derecho esencial, por tanto, remitir a la accionante a la vía ordinaria a ejercer las acciones propias del contrato, donde no podría obtener satisfacción a su pretensión, hasta no cumplir todo el tramite que implica un proceso de lapsos prolongados, lo cual, sin duda agravaría su condición, y en estos casos, ha señalado nuestro máximo Tribunal, que cuando las vías ordinarias no procuran el restablecimiento inmediato que se obtiene con el amparo, este sería el medio idóneo y no aquéllos, lo que verdaderamente sería lesivo y violatorio, incluso ir en contra de la premisa prevista en el artículo 2 de la Constitución sería negar la vía del amparo constitucional para restablecer no sólo la situación jurídica infringida al particular (en caso de ser demostrada la vía de hecho), sino la propia institucionalidad, el respeto a las autoridades legitimas y la obediencia a la ley, pues, de ser cierto los hechos, la parte accionada habría obviado todo tipo de procedimiento y actuado sin previa autorización de ninguna autoridad legítima, haciendo justicia por sus propias manos, en evidente violación del artículo 253 del texto constitucional.
Así las cosas, aprecia quien aquí decide, que en tales circunstancias, sería un absurdo, una actitud fresca, y hasta cómplice con la vía de hecho, si en lugar de procurar un remedio rápido y efectivo, como lo sería el amparo constitucional, enviáramos a la justiciable al largo, condicionado y tortuoso camino del juicio ordinario, agravando al máximo y prolongando el perjuicio de la mano de la incertidumbre y la onerosidad de tales vías, en consecuencia, en virtud de las consideraciones que anteceden, la presente acción de amparo constitucional resulta admisible. Así se declara.
VII
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES DE FONDO
La presunta agraviada, alega que en fecha 25 de marzo de 2010, comenzó la relación arrendaticia sobre un anexo de su inmueble ubicado: en la Urbanización Páez, vereda tres (03), número 301, Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas, por contrato suscrito con el ciudadano ALEXI ZAPATA CHÁVEZ…; Que en la cláusula segunda se estableció como plazo del contrato, un año fijo, comenzando a regir a partir del 1° de marzo hasta el 1° de marzo de 2011; Que al no materializarse la entrega a la terminación del contrato, situación asentida por ambos contratantes y recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento subsiguientes, la relación arrendaticia se recondujo tácitamente…; Que en la cláusula novena las partes acordaron que la arrendataria se obliga a pagar los servicios de agua, luz eléctrica, aseo urbano y domiciliario, y al finalizar el contrato deberá entregar todos los recibos debidamente cancelados…; Que el arrendador ciudadano ALEXI ZAPATA CHÁVEZ, de manera intencional dolosa y arbitraria, decidió interrumpir el suministro del servicio de agua que surte al local comercio en cuestión, cerrando la llave de paso.
Estos son los hechos fundamentales de la litis planteada en la presente acción de amparo constitucional, ante lo cual, observa este Juzgador, el presunto agraviante fue notificado el 21 de Octubre de 2014, para la celebración de la Audiencia Constitucional, el cual no compareció, por lo tanto no existiendo privilegios procesales para el presunto agraviante, y en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía; que estableció el procedimiento aplicable en amparo, ante su incomparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública de Amparo, ello deberá producir los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual este Juzgador entiende que la agraviante ciudadano ALEXI ZAPATA CHÁVEZ, aceptó los hechos incriminados en el escrito de solicitud de amparo, donde de manera intencional dolosa y arbitraria, decidió interrumpir el suministro del servicio de agua que surte al local comercio en cuestión, cerrando la llave de paso. Así se establece.
En cuanto a las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte presunta agraviada, tenemos: Contrato de Arrendamiento, en el cual este juzgador observa, que ciertamente, en la cláusula séptima y novena del contrato de arrendamiento las partes establecieron: “La arrendataria declara que recibe el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, con las instalaciones de aguas negras, blancas y de luz eléctrica en completo funcionamiento…” “La arrendataria se obliga a pagar los servicios de agua, luz eléctrica…”.
Dicha documental es de carácter público, por tanto, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, donde esa relación de arrendamiento involucra la existencia de un contrato y por tanto, tiene las vías propias para lograr su resolución o ejecución, previa invocación de las obligaciones incumplidas. Y así se establece.
Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de Agosto de 2014, realizada previa a la admisión del Amparo, su mérito probatorio supera el que corresponde a un simple indicio y se asimila al de un documento público por haber emanado de un funcionario público con facultades suficientes, en consecuencia la precitada inspección acredita los hechos más relevantes: “Que efectivamente allí funciona un local identificado como Inversiones Divino Niño que se dedica a peluquería y barbería; Que al abrir las llaves de agua tanto en el baño como en los lava cabeza en ese momento no contaban con suministro de agua; Que observaron dos (02) pipotes plásticos uno vacío otro lleno de agua”. De la misma se desprende que para la fecha indicada, el local comercial antes descrito estaba desprovisto del vital líquido. Y así se establece.
En efecto, ha señalado nuestro máximo tribunal de justicia que la vía de hecho, es entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, y no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares.
Toda vía de hecho debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:
1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.
2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.
En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte querellada al cerrar la llave de paso en forma unilateral y arbitraria, interrumpiendo el suministro del servicio de agua que surte al local de comercio arrendado por la ciudadana WUENDY MAYLE SUÁREZ DE MENDOZA, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que el accionado sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos, no permitir el suministro de agua, por tal razón y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho. Respecto a la petición de restitución inmediata del suministro de agua y así lo dispondrá este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
VIII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana WUENDY MAYLE SUÁREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.828.523, contra el ciudadano ALEXI ZAPATA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.117.056, y en virtud de ello ORDENA:
PRIMERO: Se le restituya el suministro de agua en el establecimiento arrendado, constituido por un local identificado Inversiones Divino Niño, dedicado a Peluquería y Barbería ubicado: en la Urbanización Páez, vereda tres (03), número 301, Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, restablézcase la situación jurídica en la que se encontraba el local, en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. Así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte presunta agraviante. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. NÉSTOR FREDY SUÁREZ.
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la sentencia siendo las 04:00 PM
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
NFS/yp
EXP Nº WP12-O-2014-000013
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