JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de octubre de Dos Mil Catorce (2014).
204º y 155°
RECURRENTE:
Abg. JESÚS VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, Inpreabogado N° 22.813 y 82994, apoderados de la ciudadana SONIA FLORIPES CHACÓN DE ROSSI, titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.449.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

En fecha 19 de septiembre de 2014, se recibió, previa distribución, en esta Alzada, escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2014 por los abogados Jesús A. Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, apoderados de la ciudadana Sonia Floripes Chacón de Rossi, contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto contra el auto de fecha 12 de agosto de 2014, que negó la apelación interpuesta contra la decisión definitiva dictada en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial .
Este Tribunal en la misma fecha dio por introducido el recurso de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fueron presentadas las copias de las actas conducentes, se fijo el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que los recurrentes consignarán las mismas, vencido que sea dicho lapso, presentadas o no las copias, el presente recurso entraría en término para decidir.
En fecha 22 de septiembre de 2014, la abogada Consuelo Barrios Trejo, consignó las copias certificadas en las que fundamenta el recurso de hecho, y las mismas fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha.
Estando en término para decidir, se pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones: se relacionan el escrito presentado para distribución en fecha 16 de septiembre de 2014, ante el Tribunal Superior Distribuidor, donde los abogados Jesús A. Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, como apoderados de la ciudadana Sonia Floripes Chacón de Rossi, recurrieron de hecho.
Alegan los recurrentes que la Juez Accidental estableció el día 15 de julio de 2014, como último para dictar sentencia, lo que no era cierto por cuanto la causa estaba en trámite de evacuación de pruebas de informes fundamentales para la defensa de la parte demandada. Que estas pruebas estaban siendo evacuadas por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a quien la Juez había oficiado bajo el N° 02 de fecha 13 de febrero de 2014. Que de dicho oficio obtuvo respuesta el día 29 de abril de 2014, oficiando nuevamente a la Superintendencia y pidiendo que la respuesta fuese enviada de manera separada atendiendo el numero de causa y que para esa fecha el lapso de evacuación de pruebas, según el cómputo realizado, ya había fenecido, es decir el 04/04/2014, prorrogándose automáticamente y de oficio. Que para el 29 de abril de 2014, la Juez Accidental continuó evacuando las pruebas de informes, prorrogando de esta manera el lapso de evacuación y recepción de estas pruebas en concreto. Dicen que la juez no debió haber dictado la sentencia sin haber recibido respuesta definitiva de la Superintendencia de Institutos Bancarios.
Continúan los recurrentes diciendo que si el lapso de evacuación de pruebas hubiera terminado el 04/04/2014, ella no debió seguir evacuando las pruebas de informes, como lo hizo, además que del oficio N° 13320 de fecha 24 de abril de 2014, recibido en el Juzgado de la causa el día 28/04/2014, el ente del estado venezolano le informa a la Juez accidental que ya ofició al Banco Mercantil C.A., indicándole lo solicitado y que la respuesta debía ser enviada en un plazo no mayor de cinco días bancarios contados a partir de la fecha de la recepción de los citados oficios, también le advirtió que de no recibir respuesta a dicho requerimiento por la institución bancaria le informara al respecto; cosa que la juez no hizo al no haber recibido respuesta de su oficio, sino que por el contrario procedió a dictar sentencia de manera anticipada sin acabar de evacuar las pruebas de informes solicitadas por la demandada, lo que constituye una evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, garantías constitucionales que obligan a continuar evacuando las pruebas de informes promovidas oportunamente y no truncarlas arteramente y luego decir en su sentencia de fecha 15 de julio de 2014, que ninguna de estas pruebas fue evacuada por lo que no procedía su valoración.
Insisten los recurrentes que la juez debió haber oficiado nuevamente a la Superintendencia de Bancos para que este órgano compulsara la entrega definitiva de los informes solicitados al Banco Mercantil, sino que por el contrario dictó sentencia fuera del lapso sorprendiendo a la parte demandada quienes esperaban la culminación del trámite evacuatorio de las pruebas de informes ante la Superintendencia de Bancos.
Dicen que la sentencia del 15 de julio de 2014, dictada por la Juez Segunda Accidental de Primera Instancia, debió ser notificada a las partes por haberla dictado sin esperar las resultas de las pruebas de informes que se estaban evacuando ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ente publico nacional e impulsadas por la propia juez, quien no culminó el trámite que le indicó la Superintendencia Bancaria en el oficio N° 13320.
Que la parte demandada jamás esperaba la sentencia dictada el 15 de julio de 2014, ya que no podía ser dictada sin que se valorase las pruebas fundamentales de informes que estaban siendo evacuadas y que desvirtuaban de manera contundente y definitiva el alegato del demandante de que se había incumplido en el pago convenido en la cesión de derechos litigiosos hereditarios, agregan que ningún juez de la república se hubiera atrevido a dictar una sentencia estando en plena evacuación de dos pruebas de informes fundamentales para la defensa.
Por último solicitaron que se ordene oír la apelación negada para que todos los exabruptos jurídicos cometidos por la Juez Segundo Accidental sean enmendados.
De las copias certificadas de las actuaciones consignadas por los recurrentes, se desprende:
Al folio 74 corre inserto auto de fecha 13 de febrero de 2014, en el que fueron admitida las pruebas promovidas por la ciudadana Sonia Floripes Chacón de Rossi, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Centro Empresarial Parque del Este, Caracas, para que autorice a los Bancos: Mercantil ubicado en Táriba, Municipio Cárdenas a fin de que informara las fechas en que fueron canceladas al ciudadano Yhan Lino Blarasin Peralta, los cheques N° 46242495, 35242496, 82242497 y 30242498 de la cuenta corriente N° 01050613191613010559, perteneciente a Rossi González, Atilio Luciano y Chacón de Rossi Sonia Floripes, de fecha 14/08/2012 y al Banco Mercantil ubicado en Santa Bárbara de Zulia, a los fines de que informaran si emitió constancia de finiquito cancelando la reserva de dominio que recaía sobre el vehículo que describen.
A los folios 92 al 119 corre inserto decisión dictada por la Juez Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2014, en la que declaró: Primero: con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos Hereditarios intentara el ciudadano Yhan Lino Blarazin Peralta a través de sus apoderados Nubia Janett Moreno Ruiz, Sara Berli Melendez Rueda, Mylan Daniel Rodríguez Delgado y Eduardo José Díaz Pabón en contra de la ciudadana Sonia Floripes Chacón de Rossi. Segundo: Resuelto el contrato de cesión de derechos litigiosos hereditarios que le correspondían al demandante Yhan Lino Blarazin Peralta en el juicio de partición que intentó contra los ciudadanos María de Jesús Peralta de Blazarín y Renzo José Blarasin Peralta y ordenó la devolución del vehículo que describe por parte del demandante y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y por cuanto la decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.
A los folios 123 al 126 corren inserto escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2014 por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, con el carácter acreditado en autos, en el que apelaron de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2014.
A los folios 129 al 131 corre inserto auto de fecha 12 de agosto de 2014, por el que el a quo negó la apelación interpuesta por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2014, por extemporánea.
A los folios 134 al 137 corre inserto copia certificada de las tablillas de los días de despacho llevados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2014.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm
Ahora bien, de la revisión del expediente esta Alzada, constata que el auto dictado en fecha doce (12) de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señala:
“La secretaria del Tribunal procede como en efecto lo hace a realizar el cómputo así:
El lapso de los cinco días según la tablilla que esta a disposición del público, en la antesala frente al archivo transcurrió desde el miércoles 16 de julio 2014 (inclusive) hasta el día martes 29 de julio de 2014 (inclusive)
En el presente caso sub examen, se desprende claramente, que el lapso para que las partes apelaran la sentencia aludida, se reitera que el mismo estuvo comprendido desde el 16/07/2014 hasta el 29/07/2014, ambas fechas inclusive.
De la revisión del expediente se observa que los ciudadanos Abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN y CONSUELO BARRIOS TREJO, con el carácter que ostenta y ampliamente identificados en los autos ejercieron su recurso de apelación contra la sentencia de mérito en la presente causa en fecha 04 de agosto de 2014, es decir un (01) día de despacho después que ele precluyó el lapso de los cinco (05) días a que se refiere el computo ordenado y acordado por Secretaría, circunstancia por el cual los apelantes ejercieron su recurso de impugnación en forma extemporánea.
Por todo lo antes expuesto, dado el cómputo solicitado y la argumentación legal arriba indicada, es concluyente para esta Sentenciadora, que el recurso de apelación ejercido por los abogados solicitantes, se encuentra fuera de lapso indicado en el párrafo que antecede, es decir que la apelación fue EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, en consecuencia se Niega la misma. Y así se decide.”
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que lo sometido a su conocimiento se circunscribe a determinar si la decisión dictada por el a quo en fecha quince (15) de julio de 2014 es recurrible en apelación, y si es acertado o no el auto de fecha doce (12) de agosto de 2014, que negó la apelación interpuesta por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, en su condición de de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2014, por extemporánea, en virtud de que los cinco días para ejercer el recurso de apelación comenzaron a computarse el día 16 de julio de 2014 y vencieron el día 29 de julio de 2014, ambos inclusive.
Por otra parte, en cuanto a la admisibilidad de la apelación, el ya citado Dr. Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”
Así el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 298: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
De todo lo anterior, debe esta Alzada analizar cuándo se venció el lapso de apelación de la decisión dictada por el a quo en fecha 15/07/2014, así:
.- En fecha 15/07/2014 fue dictada sentencia definitiva dentro del lapso razón por la que no se ordenó notificación de las partes.
.- En fecha 04/08/2014 los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo apelaron de la sentencia dictada en fecha 15/07/2014.
.- En fecha 12/08/2014 el a quo dictó auto en el hace un cómputo de lapsos y niega la apelación por haber sido interpuesta extemporáneamente.
De la revisión de todo lo anterior, al verificar las copias certificadas de la Tablilla de los meses julio y agosto del año 2014 llevadas por el a quo, anexas en los folios 20 y 21, este juzgador observa que el lapso de apelación transcurrió desde el día 16/07/2014 hasta el día 29/07/2014 ambas fechas inclusive, encontrando que el lapso para apelar había fenecido el día cuatro (04) de de agosto de 2014, oportunidad en que los aquí recurrentes de hecho interpusieron la apelación, por tal motivo, quien juzga debe declarar sin lugar el presente recurso de hecho propuesto por los abogados Jesús A. Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, apoderados de la ciudadana Sonia Floripes Chacón de Rossi, contra el auto dictado en fecha 12/08/2014 por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 16/09/2014, por los abogados Jesús A. Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, apoderados de la ciudadana Sonia Floripes Chacón de Rossi, contra el auto dictado en fecha 12/08/2014 por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que negó la apelación interpuesta en fecha 04 de agosto de 2014, por extemporánea por tardía.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación por ser extemporánea por tardía.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria Accidental,

Ana Iris Manchego Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. No. 13-4086.