REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 02 DE OCTUBRE DE 2014
204º Y 155º

ASUNTO: SP01-R-2014-000052.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: JOSÉ ÁNGEL GALINDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.235.653.

PRESUNTA AGRAVIANTE: sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, inscrita por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Protocolo 1º, Tomo 4, de fecha 08 de septiembre de 1970, con última modificación por documento protocolizado en la misma oficina de Registro antes mencionada, de fecha 24 de agosto de 1992, bajo el N° 17, Tomo 31, Protocolo 1º, representado por el ciudadano VÍCTOR JULIO CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.333.169.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Sentencia: Definitiva.

I

Sube a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante, en fecha 29 de abril de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de abril del año 2014.
Verificada la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la decisión N° 955 del 23 de septiembre del 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que versa sobre la ejecución de una providencia administrativa, cuyo objeto es un elemento relacionado con el derecho del trabajo, y que la acción fue incoada por ante un Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es este Tribunal Superior, pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El juez en la recurrida declaró procedente la acción de amparo ejercida, indicando que el accionante obtuvo providencia administrativa N° 653-2008, de fecha 18 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó su reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación; que posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 28 de noviembre de 2012, con el agraviado, hasta la sede de la presunta agraviante, para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa; que ante la negativa de la accionada de reengancharle se inició procedimiento sancionatorio que culminó mediante providencia administrativa N° 2376-2013, de fecha 09 de septiembre de 2013, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a Bs. 8.100,oo; que luego del agotamiento de ambos procedimientos, el primero de carácter declarativo y el segundo de carácter sancionatorio; la presunta agraviante en principio persistía en su propósito de no reincorporar al agraviado a su puesto de trabajo, es por ello, que la Acción de Amparo Constitucional constituye, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes expresada, una vía para que el agraviado obtenga el cumplimiento de su orden de reenganche; que si bien el apoderado judicial de la sociedad civil Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, manifestó durante la audiencia de Amparo Constitucional que el trabajador no fue despedido, tal señalamiento debió denunciarse como un vicio del acto administrativo a través de un recurso de nulidad, sin embargo, no se evidencia en el expediente, que la parte presuntamente agraviante haya ejercido recurso de nulidad alguno en contra de la providencia administrativa que declaró con lugar la orden de reenganche y pago de salarios caídos; que no se debe obviar que cuando el trabajador compareció por ante la Inspectoría del Trabajo durante el mes de abril de 2008, compareció no porque le hubieren reducido su carga horaria, como lo señaló en la audiencia oral, sino porque había sido despedido. En relación con ello, durante la audiencia de amparo constitucional el propio trabajador reconoció que una semana después de haber sido despedido y de haber acudido a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche fue reincorporado nuevamente a la institución, pero con menos carga horaria, es decir, que si bien contra la referida providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, no se ejerció recurso de nulidad alguno, por lo cual la misma goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los que gozan los actos administrativos y conforme a la doctrina de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada con lugar la presente decisión, pues, no existe decisión judicial alguna que haya suspendido o anulado tal acto administrativo; que si bien en la parte dispositiva de la presente decisión, se declararía con lugar la acción de amparo, la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo contiene dos mandamientos, por una parte el reenganche y por otra el pago de los salarios caídos, por lo que respecta a la primera ya el trabajador se encuentra laborando en la empresa, tal como se evidencia en los recibos de pagos aportados por ambas partes, y por lo que respecta a la segunda, salarios caídos, de no ser posible su pago en el acto de ejecución de la presente decisión, corresponderá ventilar el pago de los salarios caídos, sobre la base de una supuesta diferencia horaria que se alegó en la presente audiencia y que no se alegó en la solicitud de reenganche del 18/04/2008, pues, dicho procedimiento fue de reenganche y no de restitución por desmejora.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como fueron planteados los hechos ante el juez de la recurrida, este sentenciador evidencia en primer lugar, que la acción de amparo se interpone con ocasión del desacato a una decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del trabajador José Ángel Galindo Toro por parte del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre.
En dicha sede, si bien el mencionado Instituto no presentó prueba alguna que sostuviera sus alegatos, sí señalaron sus representantes que el accionante no había sido despedido, que incluso se encontraba laborando. Pese a ello, el Inspector ordenó su reenganche y procedió a declarar el desacato del empleador, al resistirse a materializar la orden dictada, dado lo cual fue sancionado pecuniariamente.

Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, ambas partes se hicieron presentes y expusieron sus alegatos. El trabajador accionante, ciudadano José Ángel Galindo Toro, declaró ante el ciudadano juez de juicio que una semana después de haber sido despedido y de haber acudido a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche fue reincorporado nuevamente a la institución, pero con menos carga horaria.

En tal sentido, se aprecia que la acción de amparo interpuesta en fecha 12 de febrero de 2014, tuvo por objeto la restitución del derecho al trabajo del accionante, por un presunto despido y el desacato a la decisión administrativa de reenganche, más no por una presunta desmejora, la cual de haber ocurrido, bien podría ventilarse por el procedimiento de reclamo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ante la Inspectoría del Trabajo.

Así las cosas, esta alzada observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su ordinal primero que la acción de amparo no se admitirá cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla.

En el presente caso, quedó reconocido el hecho de que el trabajador se encontraba laborando para la presunta agraviante al momento de celebrar la audiencia constitucional, incluso con el pago del salario, entendiéndose que tratando el legislador de amparar el derecho al trabajo, ello implica que la situación jurídica denunciada como infringida ya había sido subsanada por las propias partes, y por ende, que la acción de amparo incoada deviene en inadmisible, y así lo debe declarar este juzgador.

Así las cosas, esta alzada observa que el Juez en la recurrida si bien se percató de este hecho, incurrió en contradicción evidente al declarar procedente una acción cuya pretensión ya se encontraba materializada en la realidad, y estableció en un dispositivo ambiguo la posibilidad de que se declarase a favor del trabajador el pago de unos salarios caídos no cuantificados ni reclamados inicialmente, todo ello, pese a que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha deslindado las reclamaciones pecuniarias, de la acción extraordinaria de amparo constitucional, y por tanto, ha limitado el acceso a esta última si se trata de obtener la cancelación de sumas monetarias perfectamente cuantificables a través del contradictorio surgido en un proceso laboral ordinario. Por tanto, en criterio de este juzgador, lo procedente en el presente caso es anular el fallo recurrido y declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante, en fecha 29 de abril de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de abril del año 2014.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GALINDO TORO en contra de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.

TERCERO: SE ANULA el fallo recurrido.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el primer aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, por haber sido distribuido para la ejecución de la decisión que hoy queda anulada. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA


Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria







SP01-R-2014-52
JFE/eamm.