REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 08 DE OCTUBRE DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO: SH01-X-2014-000002.
JUEZ INHIBIDO: Abg. Ana Mercedes Mora Rivas, Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Causa Principal: SP01-L-2012-471.
Motivo: Inhibición.
I
Han sido recibidas en fecha 07 de octubre de 2014 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Abg. Ana Mercedes Mora Rivas, con el carácter ya expuesto, mediante acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, manifestando su voluntad de abstenerse de seguir conociendo el asunto SP01-L-2012-000471.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, la Juez inhibida manifestó lo siguiente:
“ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo la nomenclatura SP01-L-2014-000471, en la que los ciudadanos, ROSALBA RAMIREZ MOLINA, JUAN CARLOS TAPIAS GOMEZ Y JORGE LEON PATIÑO FLOREZ, identificados con las cédulas Nros. V-14.790.168, V-17.812.639 y V-16.778.850 demandan a La empresa INVERSIONES 607085 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Nro.66, tomo 1-A del 29 de enero de 2009 y a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE ALVAREZ SALAZAR, identificado con la cédula Nro.V-16.904.490 Y MARILU CHACON identificada con la cédula Nro.V-9.132.263.
Fundamento la presente Inhibición en el hecho que mi persona ha sido paciente de la codemandada MARILU CHACON identificada con la cédula Nro.V-9.132.263, quien es Médico y de quien he recibido servicios de importancia que me generan estima merecida hacia su persona y empeñan mi gratitud, razón por la cual considero que mi función como mediadora se vería entorpecida en la audiencia preliminar en la presente causa, por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.”
Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez por el cual se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
En tal sentido, observa este Juzgador que el numeral cuarto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen que los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
Ahora bien, apreciada la manifestación de la Juez inhibida, según la cual su gratitud se encuentra empeñada hacia la codemandada Marilú Chacón, por ser su médico tratante, también se observa que no existe material probatorio que fundamente sus aseveraciones. Sin embargo, resultaría un contrasentido desconocer el hecho de que la ciudadana Juez manifestó la imposibilidad de garantizar su imparcialidad en el presente caso. Por tal motivo, este Juzgador declara procedente la inhibición planteada, dado que la misma cumple con los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Ana Mercedes Mora Rivas, Juez Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD, a los fines de que sea redistribuido al juzgado de sustanciación, mediación y ejecución correspondiente.
TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
La Secretaria
ABG. ISLEY GAMBOA
Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria
SH01-X-2014-02
JFE/eamm.
|