REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 08 de octubre de 2014.
204º y 155º


Jueza Ponente: Nina Yuderkys Guirigay Méndez.


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de defensor privado del acusado Franklin Javier Vivas Rosales, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, y publicado auto fundado en fecha 23 de junio del 2014, por el abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, y como punto previo, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del referido acusado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

1.- El recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión que admitió totalmente la acusación presentada por el representante Fiscal, y la ilegalidad de las pruebas y desigualdad procesal, al considerar que no se observó de autos el acta de inicio de la investigación penal, violando de manera flagrante el derecho a la defensa establecida en nuestra Constitución Nacional.

2.- En cuanto al anterior planteamiento, la Alzada considera que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer las decisiones que pueden ser objeto del recurso de apelación de autos, señala lo siguiente:

“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Resaltado de la Corte).

Por su parte, el artículo 428 eiusdem contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad” de los recursos al señalar que:

“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

3.- De la revisión del escrito de apelación, se desprende que uno de los puntos que pretende impugnar el abogado José Enrique Pernía Sánchez, es la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su patrocinado, por la presunta comisión del delito señalado ut supra, siendo tal decisión irrecurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 331, numeral 4 y parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428.c eiusdem, y en atención al criterio sentado y mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, donde se estableció, en relación a la recurribilidad de la admisión de la acusación y con carácter vinculante, lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.

De manera que, es inadmisible el recurso de apelación relativo a la admisión de la acusación, siendo, por una parte, irrecurrible conforme a lo señalado ut supra, y por otra, no causando la misma gravamen irreparable en sentido procesal, pues la acusación admitida será abordada y discutida en la fase de juicio oral, existiendo la posibilidad para el acusado y su defensa de atacarla y contradecirla.

4.- No obstante lo anterior, se desprende del escrito de apelación que el recurrente apela respecto de ilegalidad de las pruebas y desigualdad procesal, al observa que no existe acta de inicio de la investigación penal, de lo cual extrae la Alzada que el recurrente apela por conducto del artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en la parte in fine del artículo 331 eiusdem, el cual prevé el recurso de apelación respecto de las decisiones relativas a la admisión de una prueba ilegal.

En virtud de lo anterior, esta Alzada admite el recurso de apelación presentado por el Abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de defensor privado del acusado Franklin Javier Vivas Rosales, sólo en lo que respecta ilegalidad de las pruebas y desigualdad procesal, la cual es considerada ilegal por el apelante, acordando resolver sobre la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, no admitiéndose el recurso respecto de la admisión de la acusación, por las razones señalas ut supra. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de defensor privado del acusado Franklin Javier Vivas Rosales, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, y publicado auto fundado en fecha 23 de junio del 2014, por el abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la ilegalidad de las pruebas y desigualdad procesal, la cual es considerada ilegal por el apelante, acordando resolver sobre la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.

SEGUNDO: NO ADMITE la denuncia relativa a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, por ser inapelable tal resolución, como se indicó ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 428.c y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidente




Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza Suplente Ponente Juez de la Corte



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2014-189/NYGM/chs