REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS
José Gregorio Amado Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-19.977.748, plenamente identificado en autos.
Anyelo Ronel Amado Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-19.977.750, plenamente identificado en autos
Kleider Isrrael García Sierra, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-24.356.217, plenamente identificado en autos.
Belkis Yorley Martínez Chacon, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-10.178.868, plenamente identificado en autos
Leidy Khaterine Villamizar Alvarez, colombiana, titular de la cédula de identidad N°. 1090410319, plenamente identificado en autos
Eudis Dorangel Hernández Gamboa, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-27.697.885, plenamente identificado en autos.
Niuska Yuliana Garzón Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-25.808.698, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Rulinson José Reaño Páez, en su carácter de defensor privado.
FISCAL
Abogados Nersa Labrador de Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Neisla Montilva Villamizar, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas en la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
DELITO
Distribución Agravada de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto con concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 3 ordinal 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rulinson José Reaño Páez, en su carácter de defensor privado de los imputados José Gregorio Amado Martínez, Leidy Katherine Villamizar Álvarez, Anyelo Ronel Amado Martínez, Eudis Dorangel Hernández Gamboa, Kleider Isrrael Garcia Sierra, Niuska Yuliana Garzón Martínez, Belkys Yorley Martínez Chacon, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2014, y publicada en fecha 04 de junio del corriente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, declaró extemporáneas las pruebas y excepciones planteadas por la defensa y declaró inadmisible el escrito de nulidades, y declaró sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos José Gregorio Amado Martínez, Leidy Katherine Villamizar Álvarez, Anyelo Ronel Amado Martínez, Eudis Dorangel Hernández Gamboa, Kleider Isrrael García Sierra, Niuska Yuliana Garzón Martínez, Belkys Yorley Martínez Chacon.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 29 de julio del 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Sanas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 06 de agosto del 2014, y así mismo se admitieron las pruebas documentales promovidas por el Abogado Raulinson José Reaño Páez, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados de autos, advirtiéndole que se prescinde de la fijación de la audiencia previsto en el segundo aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se requirió la causa original al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de junio del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 04 de junio del corriente año.
Mediante escrito de fecha 09 de junio del 2014, el Abogado Rulinson José Reaño Páez, en su carácter de defensor privado de los imputados José Gregorio Amado Martínez, Leidy Katherine Villamizar Álvarez, Anyelo Ronel Amado Martínez, Eudis Dorangel Hernández Gamboa, Kleider Isrrael Garcia Sierra, Niuska Yuliana Garzón Martínez, Belkys Yorley Martínez Chacon, interpuso recurso de apelación.
En fecha 17 de junio del 2014, los Abogados Nersa Labrador de Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Neisla Montilva Villamizar, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:
I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 02 de junio del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Nueve de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ha pronunciarse sobre la Admisión (sic) o no, del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en tal sentido, observa este Tribunal que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los imputados -JOSE GREGORIO AMADO MARTINEZ, (…); 2.- LEIDY KHATERINE VILLAMIZAR ALVAREZ, (…); 3.- ANYELO RONEL AMADO MARTINEZ, (…); 4.- EUDIS DORANGEL HERNANDEZ GAMBOA, (…); 5.- KLEIDER ISRRAEL GARCIA SIERRA, (…) 6.- NIUSKA YULIANA GARZON MARTINEZ, (…) y 7.- BELKYS YORLEY MARTINEZ CHACON, (…); por los delitos de DISTRIBUCION (SIC) AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto con concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (sic) en concordancia con el articulo 3 ordinal 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se hace ajustado a derecho admitir la misma en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales son admitidos en su totalidad, que corren a los folios 209 al 230, (sic) se declara extemporáneas las pruebas y excepciones planteadas por la defensa privada por cuanto fue el escrito presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, se declara inadmisible el escrito de nulidades al estimar la defensa la inexistencia de la Orden (sic) de allanamiento, aprecia esta juzgadora (sic) que tal actuación policial esta enmarcada en el supuesto excepcional establecido en el cardinal primero del artículo 196 del código Orgánico Procesal Penal para evitar la continuidad en la permanencia del delito, toda vez que en presencia de dos testigos hábiles se dejó constancia de la incautación de un tonel metálico, dentro del cual se hallaban múltiples desperdicios sólidos, entre ellos un receptáculo de forma cilíndrica elaborada en metal, recubierto con una etiqueta multicolor, donde se Leia “CAMPROLAC”, el cual presenta en su cara inferior un manuscrito de color rojo donde se lee “20 3000 GANA”, con su respectiva tapa, el cual al ser removido de su posición original y verificado su contenido lograron ubicar diecisiete (17) envoltorios, elaborados a manera de cebollita de regular tamaño atados en su parte superior mediante hilo de color marrón, dieciséis (16) de ellos confeccionados en material sintético de color negro y el restante de color gris, todos ellos contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, (presunta droga), además de ello cinco (05) bolsas pequeñas tipo ziploc elaboradas en material traslucido, contentivas en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante (presunta droga), y un bolso marca ADIDAS, de color azul con rayas de color gris, dentro del cual se encontraron las siguientes evidencias: quince (15) billetes de venezolanos de la denominación de 20 bolívares, un (01) billete venezolano de la denominación de 100 bolívares, además veintitrés balas, calibre 9 milímetros, marca CAVIM, dos balas calibre 9 milímetros, marca LUGER y dos balas calibre 9 milímetros, marca II, lograron ubicar en la primera entrada a mano derecha en un área que funge como depósito, detrás de la nevera un segmento de material sintético de color gris, que conformaban en sus estado original de bolsa, al cual se le observaba cortes de tijera de formas irregulares, seguidamente en el área de la cocina encontraron sobre una mesa de madera una balanza mecánica de color verde, marca CAMRY, con su respectiva bandeja, sin permiso para ello y con tal actuación policial ceso la continuidad en la comisión del delito, razón por la que debe desestimarse la nulidad planteada por la defensa y en consecuencia se decreta sin lugar la solicitud del sobreseimiento; asimismo declarando sin lugar la revisión de la medida de privación Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a los ciudadanos JOSE GREGORIO AMADO MARTINEZ; ANYELO RONEL AMADO MARTINEZ; CLEIDER ISRRAEL GARCIA SIERRA; y BELKYS YORLEY MARTINEZ CHACON (sic) y por ende se mantiene la medida de privación decretada en su oportunidad legal, por los argumentos antes esgrimidos. Y así se decide.
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida en contra de los imputados 1.-JOSE GREGORIO AMADO MARTINEZ, 2.- LEIDY KHATERINE VILLAMIZAR ALVAREZ, 3.- ANYELO RONEL AMADO MARTINEZ, 4.- EUDIS DORANGEL HERNANDEZ GAMBOA, 5.- KLEIDER ISRRAEL GARCIA SIERRA, 6.- NIUSKA YULIANA GARZON MARTINEZ, y 7.- BELKYS YORLEY MARTÍNEZ CHACÓN, antes identificados; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION (sic) AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic); previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto con concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 ordinal 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se ordena remitir la presente causa una vez, vencido el lapso de ley al Tribunal de Juicio.
(Omissis)
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados 1.-JOSE GREGORIO AMADO MARTINEZ, (…) 2.- LEIDY KHATERINE VILLAMIZAR ALVAREZ, (…); 3.- ANYELO RONEL AMADO MARTINEZ, (…); 4.- EUDIS DORANGEL HERNANDEZ GANBOA, (…); 5.- KLEIDER ISRRAEL GARCIA SIERRA, (…); 6.- NIUSKA YULIANA GARZON MARTINEZ, (…) y 7.- BELKYS YORLEY MARTINEZ CHACON, (…), por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto con concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 ordinal 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al cumplir con lo establecido en el artículo (sic) De (sic) con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten Totalmente (sic) las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara extemporáneas las pruebas y excepciones planteadas por la defensa privada y declara inadmisibles el escrito de nulidades, asimismo declarando sin lugar la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO AMADO MARTINEZ; ANYELO RONEL AMADO MARTINEZ; CLEIDER ISRRAEL GARCIA SIERRA; y BELKYS YORLEY MARTINEZ CHACON y por ende se mantiene la medida de privación decretada en su oportunidad legal y la solicitud de sobreseimiento, los argumentos de hechos y derechos serán motivados en el correspondiente auto de apertura a juicio.
CUARTO: Se mantiene la medida Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) al ciudadano LEIDY KHATERINE VILLAMIZAR ALVAREZ; EUDIS DORANGEL HERNANDEZ GANBOA; y NIUSKA YULIANA GARZON MARTINEZ, decretado en la audiencia de Flagrancia (sic) y medida de coerción personal.
QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos 1.-JOSE GREGORIO AMADO MARTINEZ, (…); 2.- LEIDY KHATERINE VILLAMIZAR ALVAREZ, (…); 3.- ANYELO RONEL AMADO MARTINEZ, (…); 4.- EUDIS DORANGEL HERNANDEZ GANBOA, (…); 5.- KLEIDER ISRRAEL GARCIA SIERRA, (…); 6.- NIUSKA YULIANA GARZON MARTINEZ, (…) y 7.- BELKYS YORLEY MARTINEZ CHACON, (…), por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION (sic) AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic); previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto con concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 ordinal 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEXTO: Se mantiene la incautación preventiva del vehiculo motocicleta retenido en el procedimiento y de la vivienda en la que fue incautada la droga, de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica de drogas.
SEPTIMO: Se ordena la Destrucción (sic) de un envase de leche en polvo; una balanza de material sintético y un bolso de fibras naturales todos ampliamente descritos en la acusación fiscal retenidos en el procedimiento. Líbrese lo conducente.
Remítase las presentes actuaciones a los Tribunales de Juicio correspondiente una vez vencido el lapso de ley. Se acuerda las copias solicitada por la defensa. Terminó se leyó y conformes firman. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes.
(Omissis)”.
II.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado Rulinson José Reaño Páez, en su carácter de defensor privado de los imputados José Gregorio Amado Martínez, Leidy Katherine Villamizar Álvarez, Anyelo Ronel Amado Martínez, Eudis Dorangel Hernández Gamboa, Kleider Isrrael García Sierra, Niuska Yuliana Garzón Martínez, Belkys Yorley Martínez Chacon, en su escrito de apelación expusieron lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
EL DERECHO INVOCADO
Esta defensa considera conveniente indicar que a la luz las normas citadas, en materia de nulidades tanto las decisiones que declaren con lugar la solicitud de nulidad, como aquellas que la declaren sin lugar son recurribles en apelación, con la única diferencia de que cuando el dispositivo de la sentencia (auto) apelada declare sin lugar la nulidad, la apelación se oirá en un solo efecto, es decir, el efecto devolutivo, que otorga a la alzada la competencia para conocer y decidir la misma; en consecuencia, su interposición no suspenderá la ejecución de la decisión apelada.
Asimismo se debe advertir que, contrario a lo señalado por la decisión aquí accionada, el ya mencionado articulo 439 numeral 7° de la norma procesal penal prevé el supuesto de la apelación contra las decisiones que expresamente la ley establece, como es el caso de aquella que declara sin lugar la nulidad solicitada, de conformidad con el articulo 180 ejusdem (sic). De allí que, resultaría admisible esta la apelación interpuesta, contra la decisión publicada por el Juzgado Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha jueves 5 de junio 2014 (sic) que había declarado sin lugar la solicitud de nulidad de la Acusación (sic) Fiscal (sic) presentada por el Ministerio Público, pues se violentaron a todas luces normas relativa a la tutela judicial efectiva de mis defendidos.
Igualmente (sic) considera esta defensa que aparte de estas violaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que hasta ahora se han mantenido por parte de la Juzgadora Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se debe examinar, el ya indicado incumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en la acusación fiscal, específicamente, por haber sido sustentada en medios probatorios que no están referidos a la actuación de los imputados y no proporcionan elementos de convicción sobre su posible participación ni la responsabilidad penal que les fue atribuida.
Con relación a la “admisibilidad de los medios de prueba” (para fundamentar el acto conclusivo) el articulo 182 ejusdem (sic) vigente, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza cobre la existencia o inexistencia de un hecho. Sin embargo, en el caso bajo examen, en el momento de la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) la juez de control no consideró que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Público contra mis defendidos por al comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO (sic) DE (sic) “MUNICIONES” (sic), “previsto y sancionado” según indica la representación en el articulo 277 del Código Penal (sic) en concordancia con el ordinal 4° del articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones. Y es así como en el Capitulo (sic) Tercero (sic) de la Acusación (sic) Fiscal (sic) referido a los “Elementos de Convicción”, se verifica que dicha representación solo hace una serie de señalamientos (sin indicar persona especifica), de los supuestos elementos que le servían para fundamentar la acusación. Metiendo entre ellos una denuncia de unas personas por unas (sic) “lesiones” a uno y unas “amenazas verbales” a otro que no tienen para nada relación con los hechos aquí investigados, ya que los medios probatorios ofrecidos para acreditar los delitos por los cuales están procesados en su mayoría, sólo están referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que no sirven para definir o apreciarse la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de los imputado (sic) como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
Ahora bien, se debe continuar señalando que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
(Omissis)”.
Es por ello que resulta evidente para esta Defensa que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados a mis defendidos así como la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducirían a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales sustentó la presunta participación y responsabilidad penal de los mismos y como consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de control antes de dictar la decisión es esta la Fase (sic) Preliminar (sic), previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, (sic) en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido de cualesquiera de los imputados, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, lo cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados, es tanto así que ni siquiera investigó quien era la persona que dormía en el primer cuarto donde fueron localizados las municiones como un dinero efectivo.
De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debía tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Es por ello que en aras de una administración de justicia, independiente de la voluntad del Ministerio Público y sin la “presión” que existe en este Estado Táchira de los casos de Drogas, se debe insistir en que “Toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del o los acusado (s)” haciendo que los Jueces en funciones de “Control” estén obligados a verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un (os) sujeto (s) determinado (s), de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí pues que, en el caso de autos, considera esta defensa que el haber declarado la “admisibilidad de la acusación” sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que en el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 66, 109, 264, 506 ejusdem.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS A PROMOVER
A tal respecto Promuevo (sic) de conformidad con lo previsto en el único parte del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como pruebas escritas para su lectura por parte de los ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones:
(Omissis)”.
Documental: Escrito presentados por esta Defensa, contentivo de Nulidades (sic) Absolutas (sic) interpuesto en fecha 08/05/2014, así como el de Nulidades, (sic) Excepciones (sic) y Pruebas (sic) interpuesto el día 26/05/2014, que riela en autos.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO.-
En fuerza a lo anteriormente expuesto, que formulo a esta honorable Corte de Apelaciones en conocimiento de este proceso, en aras de una sana y recta administración de justicia:
PRIMERO: Que declare CON LUGAR la presente APELACION DE AUTO por cuanto el Juez de l recurrida Causó un Gravamen Irreparable a mis defendidos al no dictar la decisión que correspondía, ANULANDO LA ACUSACIÓN FISCAL, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del articulo 439 del código Orgánico Procesal Penal (sic) por violación directa de los artículos 175 y 308 ejusdem (sic). Procediendo a anular la Decisión (sic) que antecede y dicte una Decisión (sic) propía (sic) sobre el caso, u ordene la toma de una nueva Decisión (sic) ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto del que pronuncio la misma, con prescindencia del vícío (sic) en que incurrió el Sentenciador (sic) a-quo que a la par fue también infundado.
SEGUNDO: que se ordene se REPONGA la causa al estado de que el Ministerio Público continúe las investigaciones conducentes a la presentación del respectivo acto conclusivo en la causa penal seguida contra mis defendidos.
TERCERO: Que en atención a lo expuesto en el presente fallo, ADMITAN los medios de prueba ofertados por esta defensa, dada la legalidad, pertinente y necesidad de los mismos en la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso penal, todo conforme a lo establecido en el numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales la representación Fiscal estaba en la Obligatoriedad (sic) de presentarlos y mandarlos a efectuar, como Parte (sic) de Buena (sic) Fe (sic) en el proceso y nunca lo hizo;
Cuatro: Que como consecuencia de la ANULACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL a mis defendidos les sea CONCEDIDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic), de posible cumplimiento, en base a lo establecido en el artículo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente para el caso en que sea considerado por esta Corte de Apelaciones que dicha Apelación no reúna alguno de los requisitos de Ley, solicito que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a la apreciación que realicen sobre el contenido de las actas, dictaminen si existen vicios suficientes para que se declare nula la decisión dictada e impugnada, a los fines de dar cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal.
(Omissis)”.
III.- DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 17 de junio del 2014 los Abogados Nerza Labrador de Sandoval, Yoleysa Porras Trejo y Neisla Montilva Villamizar, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación, y en su escrito expusieron lo siguiente:
“(Omissis)
II
DEL DERECHO
Considera esta Representación Fiscal que el Recurso (sic) interpuesto por el Abogado Rulinson José Reaño Páez, en su condición de Defensor de los ciudadanos BELKYS YORLEY MARTINEZ CHACON, ANYELO RONAL AMADO MARTINEZ, JOSE GREGORIO AMADO MARTINEZ, KLEIDER ISRRAEL GARCIA SIERRA, LEIDY KATHERINE VILLAMIZAR ALAVREZ y NIUSKA YULIANI GARZON MARTINEZ carece de todo fundamento legal, por lo que resulta improcedente en el presente caso.
Refiere el recurrente que la ciudadana Juez en el momento de dictar la decisión hacerca (sic) de los dos (02) escritos de defensa (Tanto en el escrito de Nulidades (sic) Absolutas interpuso en fecha 08/05/2014, como el de las Nulidades (sic) Absolutas (sic) interpuso en fecha 08/05/2014 (sic) como el de Nulidades (sic), Excepciones (sic) y Pruebas (sic) interpuesto el día 26/05/2014, la cual señalo (sic) entre otras cosas:
(Omissis)”.
Siendo importante resaltar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fijo Audiencia (sic) Preliminar (sic) para el 08/05/2014; y la defensa Técnica presentó el escrito relativo a las Nulidades (sic), Excepciones (sic) y Pruebas (sic) el 26/05/2014; incumpliendo este con el mandato establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
(Omissis)”.
Asimismo, se aprecia en éste caso que la Defensa Técnica presentó su escrito de promoción de pruebas, fuera del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no asegurando con ello la preparación adecuada de su defensa; siendo la decisión de la Juez ad quo (sic) ajustada a derecho, asegurando con la misma el cabal ejercicio del control de la prueba.
Esgrime el recurrente, que la ciudadana Juez en el momento de dictar la decisión, inadmisible al escrito de nulidades interpuesto por la defensa, quien estima la inexistencia de la Orden (sic) de Allanamiento (sic), la cual señalo entre otras cosas:
(Omissis)”.
Siendo importante resaltar que el Procedimiento (sic) donde se produjo la aprehensión flagrante de los encausados, se realizo (sic) momentos en los cuales los funcionarios actuantes se encontraban realizando actividades investigativas, relacionadas con Delitos (sic) Contra (sic) Las (sic) Personas (sic) y Contra (sic) la Propiedad (sic), donde los ciudadanos Frank Castro, Ana Castro y Vidal Barajas, fueron victimas de un grupo delincuencial perteneciente a una misma familia; y los identificaron como José Amado, Anyelo Amado y Yoly Martínez. Todo ello con base al mandato establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
(Omissis)”.
En conteste la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que un Funcionario Policial pude introducirse a una vivienda o habitación sin la respectiva Orden (sic) de Allanamiento (sic), de acuerdo a lo estipulado en el artículo 47 de la Carta Magna y bajo las excepciones establecidas en el artículo 196 del código Orgánico Procesal Penal. Sin verse afectado el Derecho a la Inviolabilidad del Domicilio (sic).
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no, la continuidad en la permanencia del delito, en el caso que nos ocupa; habiendose (sic) iniciado el mismo con la perpetración de uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad, en esos términos, realizando los funcionarios policiales el buen proceder, evitando la continuidad del delito por parte de los encausados.
VI
PETITORIO
Vista las consideraciones de hecho y de Derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para contestar el presente Recurso (sic) solicitamos a los honorables Magistrados (sic) Miembros (sic) de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar SIN LUGAR el Recurso (sic) interpuesto por la defensa de los imputados BELKYS YORLEY MARTINEZ CHACON, ANYELO RONAL AMADO MARTINEZ, JOSE GREGORIO AMADO MARTINEZ, KLEIDER ISRRAEL GARCIA SIERRA, LEIDY KATHERINE VILLAMIZAR ALAVREZ y NIUSKA YULIANI GARZON MARTINEZ y en consecuencia se ratifique en todas sus partes, la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 9 de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la disconformidad de la defensa, en torno a la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2014, y publicada en fecha 04 de junio del corriente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, declaró extemporáneas las pruebas y excepciones planteadas por la defensa y declaró inadmisible el escrito de nulidades, y declaró sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos José Gregorio Amado Martínez, Leidy Katherine Villamizar Álvarez, Anyelo Ronel Amado Martínez, Eudis Dorangel Hernández Gamboa, Kleider Isrrael García Sierra, Niuska Yuliana Garzón Martínez, Belkys Yorley Martínez Chacon.
Arguye la defensa, que aparte de las violaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que hasta ahora se han mantenido por parte de la Juzgadora Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se debe examinar, el incumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en la acusación fiscal, específicamente, por haber sido sustentada en medios probatorios que no están referidos a la actuación de los imputados y no proporcionan elementos de convicción sobre su posible participación ni la responsabilidad penal que les fue atribuida.
Señala la defensa, que con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza cobre la existencia o inexistencia de un hecho. Sin embargo, arguye que en el caso bajo examen, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, la Jueza de Control, no consideró que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Público contra sus defendidos por la comisión de los delitos de Trafico en la modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4 del articulo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Sostiene el recurrente que en el capitulo referido a los elementos de convicción, se verifica que dicha representación solo hace una serie de señalamientos sin indicar persona especifica, de los supuestos elementos que le servían para fundamentar la acusación. Metiendo entre ellos una denuncia de unas personas por unas “lesiones” a uno y unas “amenazas verbales” a otro que no tienen para nada relación con los hechos investigados.
Arguye, que los medios probatorios ofrecidos para acreditar los delitos por los cuales están procesados en su mayoría, sólo están referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que no sirven para definir o apreciarse la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de los imputados como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
Ahora bien, se debe continuar señalando que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que según su criterio resulta evidente que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados a sus defendidos así como la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducirían a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales sustentó la presunta participación y responsabilidad penal de los mismos y como consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación.
Sostiene el Representante de la defensa, que se trata de aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar la decisión en esta la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido de cualesquiera de los imputados, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, lo cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.
Agregó, que la Jueza de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debía tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción por sí solas sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Señala la defensa, que los Jueces en funciones de “Control” están obligados a verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la defensa que en el caso de autos el haber declarado la “admisibilidad de la acusación” sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que en el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 66, 109, 264, 506 ejusdem.
Finalmente, solicita se declare con lugar la presente apelación de auto por cuanto la Jueza de la recurrida causó un gravamen irreparable a sus defendidos al no dictar la decisión que correspondía, se reponga la causa al estado de que el Ministerio Público continúe las investigaciones conducentes a la presentación del respectivo acto conclusivo en la causa penal seguida contra sus defendidos, y se admitan los medios de prueba ofertados por esta defensa, dada la legalidad, pertinente y necesidad de los mismos en la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso penal, y como consecuencia de la anulación de la acusación fiscal les sea concedida una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de posible cumplimiento.
Segundo: Ante la situación planteada, esta alzada observa que en la decisión recurrida, la Jueza de Instancia señaló:
“(Omissis)
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ha pronunciarse sobre la Admisión (sic) o no, del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en tal sentido, observa este Tribunal que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los imputados -JOSE GREGORIO AMADO MARTINEZ, (…); 2.- LEIDY KHATERINE VILLAMIZAR ALVAREZ, (…); 3.- ANYELO RONEL AMADO MARTINEZ, (…); 4.- EUDIS DORANGEL HERNANDEZ GAMBOA, (…); 5.- KLEIDER ISRRAEL GARCIA SIERRA, (…) 6.- NIUSKA YULIANA GARZON MARTINEZ, (…) y 7.- BELKYS YORLEY MARTINEZ CHACON, (…); por los delitos de DISTRIBUCION (SIC) AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto con concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (sic) en concordancia con el articulo 3 ordinal 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se hace ajustado a derecho admitir la misma en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales son admitidos en su totalidad, que corren a los folios 209 al 230, (sic) se declara extemporáneas las pruebas y excepciones planteadas por la defensa privada por cuanto fue el escrito presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, se declara inadmisible el escrito de nulidades al estimar la defensa la inexistencia de la Orden (sic) de allanamiento, aprecia esta juzgadora (sic) que tal actuación policial esta enmarcada en el supuesto excepcional establecido en el cardinal primero del artículo 196 del código Orgánico Procesal Penal para evitar la continuidad en la permanencia del delito, toda vez que en presencia de dos testigos hábiles se dejó constancia de la incautación de un tonel metálico, dentro del cual se hallaban múltiples desperdicios sólidos, entre ellos un receptáculo de forma cilíndrica elaborada en metal, recubierto con una etiqueta multicolor, donde se Leia “CAMPROLAC”, el cual presenta en su cara inferior un manuscrito de color rojo donde se lee “20 3000 GANA”, con su respectiva tapa, el cual al ser removido de su posición original y verificado su contenido lograron ubicar diecisiete (17) envoltorios, elaborados a manera de cebollita de regular tamaño atados en su parte superior mediante hilo de color marrón, dieciséis (16) de ellos confeccionados en material sintético de color negro y el restante de color gris, todos ellos contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, (presunta droga), además de ello cinco (05) bolsas pequeñas tipo ziploc elaboradas en material traslucido, contentivas en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante (presunta droga), y un bolso marca ADIDAS, de color azul con rayas de color gris, dentro del cual se encontraron las siguientes evidencias: quince (15) billetes de venezolanos de la denominación de 20 bolívares, un (01) billete venezolano de la denominación de 100 bolívares, además veintitrés balas, calibre 9 milímetros, marca CAVIM, dos balas calibre 9 milímetros, marca LUGER y dos balas calibre 9 milímetros, marca II, lograron ubicar en la primera entrada a mano derecha en un área que funge como depósito, detrás de la nevera un segmento de material sintético de color gris, que conformaban en sus estado original de bolsa, al cual se le observaba cortes de tijera de formas irregulares, seguidamente en el área de la cocina encontraron sobre una mesa de madera una balanza mecánica de color verde, marca CAMRY, con su respectiva bandeja, sin permiso para ello y con tal actuación policial ceso la continuidad en la comisión del delito, razón por la que debe desestimarse la nulidad planteada por la defensa y en consecuencia se decreta sin lugar la solicitud del sobreseimiento; asimismo declarando sin lugar la revisión de la medida de privación Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a los ciudadanos JOSE GREGORIO AMADO MARTINEZ; ANYELO RONEL AMADO MARTINEZ; CLEIDER ISRRAEL GARCIA SIERRA; y BELKYS YORLEY MARTINEZ CHACON (sic) y por ende se mantiene la medida de privación decretada en su oportunidad legal, por los argumentos antes esgrimidos. Y así se decide.
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida en contra de los imputados 1.-JOSE GREGORIO AMADO MARTINEZ, 2.- LEIDY KHATERINE VILLAMIZAR ALVAREZ, 3.- ANYELO RONEL AMADO MARTINEZ, 4.- EUDIS DORANGEL HERNANDEZ GAMBOA, 5.- KLEIDER ISRRAEL GARCIA SIERRA, 6.- NIUSKA YULIANA GARZON MARTINEZ, y 7.- BELKYS YORLEY MARTÍNEZ CHACÓN, antes identificados; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION (sic) AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic); previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto con concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 ordinal 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se ordena remitir la presente causa una vez, vencido el lapso de ley al Tribunal de Juicio.
(Omissis)”.
Tercero: Precisado lo anterior, esta Corte estima necesario en primer lugar expresar las siguientes consideraciones:
Se entiende que los derechos fundamentales en su contenido son irrenunciables no así el ejercicio de esos derechos, los cuales quedan a la voluntad de los ciudadanos, por ello, unos de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10/01/2001 N° 708, define como “el derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”
Asimismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia. Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
Una corriente destaca que la tutela judicial efectiva se limita a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Por otra parte, hay quienes consideran que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.
Esta corriente encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, N° 576, que ha expresado:
“La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a derecho (…)”
Puede apreciarse de lo anterior, que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a tribunales, sino que se requiere la sustentación de un juicio apegado al debido proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa correcta y congruente.
Así tenemos que, la labor del Juzgador es imprescindible, siendo este el director del proceso penal, por ende, asume la obligatoriedad de controlar la investigación realizada por el fiscal del Ministerio Público, con potestades jurisdiccionales entre las cuales está el control judicial, para supervisar y controlar, en la fase introductoria o de investigación, de dirigir y de decidir, en base a lo que anteriormente se mencionaba, la búsqueda de una decisión ajustada a derecho.
Ahora bien, en cuanto nos referimos al Juez o Jueza de Control es necesario acotar sus potestades en la fase intermedia, en lo tocante, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.500/2006, de fecha 3 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:
“ (Omissis)
…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse en algunos (sic) tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…” (Omissis)”.
En este mismo sentido, la misma Sala de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, dictada en el expediente No 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con relación a las facultades de juez de control en fase intermedia en relación al control de la acusación, estableció el siguiente criterio:
“(Omissis)
“Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…
(Omissis)
El control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional….”
(Omissis)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.
(Omissis)
Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara….”
(Omissis)”.
De igual manera, la referida sala en sentencia N° 558, de fecha 09 de abril de 2008, en relación a la prohibición del juez o jueza en la fase preparatoria de juzgar sobre cuestiones que son propias y exclusivas del juicio oral, estableció lo siguiente:
“(Omissis)
Por su parte, en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación Penal señaló que tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006, el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. No obstante, afirmó que si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, manifestó que el caso sometido a su consideración versa sobre unos hechos bastante complejos, es decir, existen elementos en la investigación que generan incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no de los imputados de autos y, por otra que el contenido de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Control impide formar el convencimiento necesario que justifique la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en lugar del pase a juicio, no obstante estar facultado para ello de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándose a las partes la posibilidad adecuada de ofrecer y producir la prueba concerniente a las afirmaciones por ellas aducidas. Asimismo, sostiene que el control casacional en el ámbito probatorio está dirigido a comprobar que la convicción a la que llegó el juez, que lo condujo al dispositivo de la sentencia, no es arbitraria o irracional. En ese orden de ideas, manifiesta que el referido juez de control, en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados, ha debido, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ).
Así pues, siendo que el objeto esencial de este asunto está vinculado a las atribuciones que tiene el juez en función de control, esta Sala considera pertinente citar los criterios que sostiene al respecto, concretamente, aquellos referidos directa e indirectamente por la parte actora en la solicitud sub examine.
Al respecto, en sentencia N° 1.500 del 3 de agosto de 2006, esta Sala expresó lo siguiente:
“(...) 3. En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando ‘…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral’. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:
3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
(Omissis)
En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone:
Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público’ (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’ (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.
(Omissis)
Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por esta Sala en la precitada decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció “...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...” (Subrayado añadido).
(Omissis)
En razón de de todo lo anterior, esta Sala debe afirmar que la decisión impugnada, mediante la cual el máximo órgano jurisdiccional en lo que atañe al ámbito estrictamente jurídico-penal, consideró -dentro de su ámbito competencial- que el asunto planteado implica una cuestión de fondo que amerita un debate probatorio y que, en fin, sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público, en razón de la complejidad de la misma, no se aparta ni obvia expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, ni tampoco contiene algún error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, ni obvia la interpretación de norma constitucional alguna, circunstancia que excluye la posibilidad de revisión de la misma.
De la trascripción parcial del fallo que antecede, se aprecia que el Juez o Jueza de Control en fase intermedia puede realizar valoraciones sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revisten o no naturaleza penal, y en caso de estimarlo procedente puede decretar el sobreseimiento de la causa, sólo sobre aquellos hechos indubitados, es decir, aquellos no controvertidos por las partes que se hallen plenamente acreditados durante la investigación.
Entendemos que, la norma adjetiva penal, atribuye a los jueces y juezas de control, la función de hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso, velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe y, ejerzan correctamente las facultades procesales.
Un Juez o Jueza imparcial, debe garantizar los derechos del investigado, imputado, víctima y la sociedad, durante las audiencias preliminares, antes de decidir si pasa a la etapa del juicio. Es así, como el Juez o Jueza de Control tiene dos funciones esenciales que son los llamados a dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad) y, como su nombre lo indica, controlan la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.
La fase de control a su vez se sub divide en dos, la primera, denominada fase de investigación, en donde el Juez o Jueza ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo, realizado por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares, y la segunda, denominada fase intermedia, en donde el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentados por el Ministerio Público.
Ahora bien, dentro de esta fase intermedia, tal operador de justicia cumple la primordial función tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de filtro o tamiz que determine después de un análisis pormenorizado la procedencia o no del acto conclusivo Fiscal.
Dentro de su acción controladora, debe precisar si la acusación reúne las formalidades y requisitos necesarios para proceder al enjuiciamiento, contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad, justamente la naturaleza penal de los hechos, y que los mismos puedan atribuírseles al acusado o acusada por existir una presunta vinculación de estos con los elementos de convicción recavados en la investigación, siendo esta una de los principales elementos a verificar.
Cuarto: Apreciado lo anterior, esta Alzada observa, que en este caso en particular, la Juzgadora a quo, en el capítulo denominado “CAPÍTULO III FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN”, se pronunció sobre la admisión del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, estableciendo los datos de cada uno de los acusados, y la relación de los imputados con el hecho investigado.
De igual forma, aprecia esta Superior Instancia que el control y subsiguiente análisis los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico en su investigación y presentados en el acto conclusivo y el establecimiento de la relación que tienen estos con cada uno de los imputados, conlleva a esta Alzada a señalar que existió por parte de la Juzgadora un control de la acusación fiscal, permitiendo de esta manera el conocimiento por parte de los imputados sobre la relación fáctica que se les atribuye y con qué elementos de convicción se cuenta, para así generar verdadera defensa en fase de juicio.
Por otra parte es preciso señalar que debe tenerse como elementos de convicción la “DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2010” ha señalado lo siguiente: “...Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.”
Señalando además esta doctrina, que pueden tenerse como elementos de convicción “las denuncias formuladas por las víctimas, obviando en consecuencia, la práctica de diligencias como por ejemplo: reconocimientos médicos legales, entrevistas de testigos, solicitud de detalles y registros de llamadas telefónicas, etc., las cuales habrían permitido obtener suficientes elementos de convicción que servirían de fundamento al ejercicio de esos actos conclusivos”; en consecuencia, se tiene, que tales elementos servirán al representante del Ministerio Público para sostener su acusación.
Se aprecia de igual manera que al momento de admitir los elementos probatorios presentados como sustento de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, la Juzgadora a quo estimó que una vez efectuado el correspondiente control sobre los mismos, los consideró como lícitos, necesarios y pertinentes, es decir viables a los fines de sostener su solicitud de enjuiciamiento para la realización del correspondiente juicio oral y público.
Por otra parte, en torno a la solicitud de nulidad en torno al allanamiento practicado, estimó que tal actuación policial estuvo enmarcada en el supuesto excepcional establecido en el numeral 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal para evitar la continuidad en la permanencia del delito, toda vez que como consideró la Jueza de Instancia, el mismo se practicó en presencia de dos testigos hábiles, y se dejó constancia de la incautación de una serie de elementos de interés criminalístico dentro de los cuales se logró ubicar diecisiete (17) envoltorios, elaborados a manera de cebollita de regular tamaño atados en su parte superior mediante hilo de color marrón, dieciséis (16) de ellos confeccionados en material sintético de color negro y el restante de color gris, todos ellos contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, (presunta droga).
Así mismo, señaló que de ello fueron ubicadas dentro de la misma vivienda cinco (05) bolsas pequeñas tipo ziploc elaboradas en material traslucido, contentivas en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante (presunta droga), y un bolso marca ADIDAS, de color azul con rayas de color gris, dentro del cual se encontraron las siguientes evidencias: quince (15) billetes de venezolanos de la denominación de 20 bolívares, un (01) billete venezolano de la denominación de 100 bolívares, además veintitrés balas, calibre 9 milímetros, marca CAVIM, dos balas calibre 9 milímetros, marca LUGER y dos balas calibre 9 milímetros, marca II, cortes de tijera de forma irregular, una balanza mecánica de color verde, marca CAMRY, con su respectiva bandeja, sin permiso para ello, con lo cual la actuación policial ceso la continuidad en la comisión del delito.
En razón de ello, considera esta Alzada que no se desprende de las actas procesales, que en el presente caso se haya configurado violaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, o al derecho a la defensa, por parte de la Jueza Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que según se aprecia, durante la fase y la investigación y la fase preparatoria, han sido garantizados.
Aunado a ello, durante la celebración de la audiencia preliminar, al ejercer su función controladora, estimó como suficientes los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público y que en efecto los mismos proporcionaban suficiente convicción sobre la posible participación ni la responsabilidad penal que les fue atribuida, los estimó pertinentes, pues en efecto, consideró que los mismos se encuentran referidos a los hechos investigados, los tomó como idóneos para producir certeza cobre la existencia del hecho, y suficientes para fundamentar la acusación presentada en contra de los imputados de autos.
De igual modo, se aprecia que los mismos se encuentran referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y de ellos se observa la relación entre el medio de prueba ofertado y la conducta de los imputados de autos en el hecho endilgado por el Ministerio Público, por lo que no lo asiste la razón a la defensa al estimar que el escrito acusatorio se basó solo en las declaraciones de los funcionarios policiales que actuaron en la investigación penal, pues como bien se aprecia, existen como fundamentos de la acusación diversos elementos que para el Ministerio Público acreditaron las circunstancias en la cuales se produjo el referido hecho, resultando según su criterio admisible.
Por lo anterior, estima esta Superior Instancia que lo procedente en derecho es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rulinson José Reaño Páez; y en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2014, y publicada en fecha 04 de junio del corriente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, declaró extemporáneas las pruebas y excepciones planteadas por la defensa y declaró inadmisible el escrito de nulidades, y declaró sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos José Gregorio Amado Martínez, Leidy Katherine Villamizar Álvarez, Anyelo Ronel Amado Martínez, Eudis Dorangel Hernández Gamboa, Kleider Isrrael García Sierra, Niuska Yuliana Garzón Martínez, Belkys Yorley Martínez Chacon, por encontrarse ajustada a derecho, y así se decide.
Finalmente, habiéndose declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se hace procedente declarar sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a sus defendidos, no obstante lo anterior, es claro que la defensa puede solicitar en cualquier tiempo, la revisión de la medida impuesta, la cual además no debe exceder de tres meses, siendo revisable por el Juez de la causa, a efecto de su mantenimiento o sustitución, conforme a las circunstancias que se presenten con ocasión del desarrollo del proceso. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rulinson José Reaño Páez, en su carácter de defensor privado de los imputados José Gregorio Amado Martínez, Leidy Katherine Villamizar Álvarez, Anyelo Ronel Amado Martínez, Eudis Dorangel Hernández Gamboa, Kleider Isrrael Garcia Sierra, Niuska Yuliana Garzón Martínez, Belkys Yorley Martínez Chacon.
Segundo: Confirma la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2014, y publicada en fecha 04 de junio del corriente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, declaró extemporáneas las pruebas y excepciones planteadas por la defensa y declaró inadmisible el escrito de nulidades, y declaró sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos José Gregorio Amado Martínez, Leidy Katherine Villamizar Álvarez, Anyelo Ronel Amado Martínez, Eudis Dorangel Hernández Gamboa, Kleider Isrrael García Sierra, Niuska Yuliana Garzón Martínez, Belkys Yorley Martínez Chacon.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 09 del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Fdo
L.s. Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta
Fdo Fdo
Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente
Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Ramírez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Ramírez
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-00154