REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

Richard Javier Altuvez Méndez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.434.618; plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Felmary Márquez, Defensora Pública Tercera Penal.

FISCALÍA
Abogada Olga Vanegas, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Olga Vanegas, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2014, y publicado auto fundado en fecha 16 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Richard Javier Altuve Méndez, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Richard Javier Altuve Méndez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 12 de septiembre de 2014, designándose como ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 16 de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de calificación de flagrancia, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Richard Javier Altuve Méndez, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Richard Javier Altuve Méndez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 02 de septiembre de 2014, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Richard Javier Altuve Méndez, por la presunta comisión del delito de Tráfico en modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RICHARD JAVIER ALTUVE MENDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo (sic) Aparte (sic) de la LEY ORGANICA DE DROGAS, derivado del Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) de fecha 12 de Julio de 2014.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presunto autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, derivado del Acta de Investigación Penal; descrita ut supra.
Finalmente, verificados el anterior supuesto, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la existencia del peligro de fuga, por la pena en la cual se le podría imponer razón por lo que este Tribunal decreta al imputado RICHARD JAVIER ALTUVE MENDEZ, (…), MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo (sic) Aparte (sic) de la LEY ORGANICA (sic) DE DROGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237.4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose sin lugar lo peticionado por la Defensa Técnica del imputado de autos, en lo que respecta a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) a la Libertad (sic), por cuanto para esta Juzgadora se configuran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, tal como se ha explicado anteriormente, asimismo por ser un delito que atenta contra la salud pública, por haber sobrepasado los limites de tenencia que permite la Ley Orgánica de Drogas y por ser un delito de lesa humanidad. Y así se decide.-
DEL LUGAR DE RECLUSION
Por cuanto este Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICHARD JAVIER ALTUVE MENDEZ, se ordena como lugar de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; así se decide.-

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 21 de julio de 2014, la Defensora Pública Penal, Abogada Felmary Márquez, actuando en su condición de defensora del ciudadano Richard Javier Altuve Méndez, interpuso recurso de apelación aduciendo que la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Control, en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, honesta sujeta a las normas y políticas criminales manejadas de manera reiterada por los Tribunales del Circuito, en atención al descongestionamiento carcelario, que su defendido está dispuesto a someterse a las condiciones que sean necesarias a los fines que le sea otorgada una medida cautelar, por lo que solicita sea declarada con lugar su apelación y anule la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2014, y publicado auto fundado en fecha 16 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, esta Alzada observa, que según información remitida a esta Alzada, en audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control n° 9 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, cuyo integro publicó en fecha 24 de septiembre de 2014, en el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)
PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA RELACIONADA CON LA revisión de la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) y en su lugar le es otorgada una Medida (sic) cautelar Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) preventiva de Libertad (sic) a mi defendido RICHARD JAVIER ALTUVEZ MENDEZ, (…); imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4.- obligación de someterse a todos los actos del proceso.
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ciudadano RICHARD JAVIER ALTUVEZ MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° C.I.- 20.434.618, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guarumito, camellon 3, parcela 40, vía fina el paraíso, fina de la señora Yaquelin Briceño; a quien el Ministerio Publico la atribuye la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y se admite como prueba de la Defensa la resulta del examen psiquiátrico forense acordado y ordenado por este mismo despacho en fecha 14 de Julio del 2014; así como la declaración del Medico Psiquiatra que lo practique de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano RICHARD JAVIER ALTUVEZ MENDEZ, a quien el Ministerio Publico la atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
(Omissis)”

SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el referido Tribunal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada, dictó decisión en la cual como punto previo sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, decisión esta que al no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, en criterio de esta Corte, hace innecesario abordar el mérito de la situación jurídica de los acusados, que como se indicó, versa sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad que les hubiere sido impuesta; ello en virtud de haber sido decretado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada Felmary Márquez, en su carácter de defensora del ciudadano Richard Javier Altuve Méndez, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2014, y publicado auto fundado en fecha 16 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Richard Javier Altuve Méndez, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Richard Javier Altuve Méndez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 09 días del mes de octubre de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta



Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza Suplente Juez



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


1-Aa-SP21-R-2014-209/MAMS/ecsr.