REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES
Abogado Lisandro Seijas González y la Abogada Hilda María Mora, en su carácter de apoderados de los ciudadanos Marcos Torres, Alina Sofía Erorte, Julio César Echeverria, Gustavo José Mogollón, Alicia del Valle Labrador, William Domínguez, Jesús Manuel Jaimes, Guillermo Ramón Maldonado, Irma Tibisay Osorio, Jhonny Erick Servita, Rolfer Iván Duque, Hernán Alexis Araque, Nabil Saman y Fadi Saman.
ACCIONADO
Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
II
ANTECEDENTES
, 11 e abril d2005 19
Mediante escrito presentado fecha 30 de septiembre de 2014 ante la oficina de Alguacilazgo, el Abogado Lisandro Seijas González y la Abogada Hilda María Mora, interpusieron amparo constitucional mediante el cual denuncian la violación del derecho a la defensa y a la doble instancia por parte del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando como medida cautelar la “suspensión de la ejecución de la decisión” dictada por el Tribunal accionado, alegando los accionantes lo siguiente:
“(Omissis)
Exponemos lo siguiente: En virtud de un procedimiento de tercería le correspondió al Tribunal de Control número Ocho conocer de la solicitud de entrega de catorce (14) unidades motocicletas KLR-650; ya que por el desvío que realizó el socio de la empresa Motofront, Ricardo Cordido de las unidades mencionadas las mismas no les fueron entregadas en su momento a nuestros representados quienes las adquirieron en la sede de la empresa en el mes de noviembre del año pasado y cuyos recibos de pago están insertos en la causa que se sigue por ante el Tribunal de Control Ocho; es el caso, que de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se realizó la audiencia en la que ambos socios de la empresa, reconocen que los ciudadanos arriba identificados adquirieron las unidades, sin embargo, el Juez Octavo de Control, desconociendo el derecho que les asiste a las catorce personas solicitantes, ya que son víctimas y así quedó establecido en listado que en su momento se anexó al acta de Indepabis que riela en la causa en cuestión, resolvió entregarle las unidades al socio que las desvió; Ricardo Cordido, es por ello que nos vimos en la necesidad de solicitar el efecto suspensivo de la decisión y presentar la correspondiente apelación la cual a la fecha de hoy no ha sido tramitada, y en fecha 29/09/2014, suscribió el Juez el oficio de entrega de las unidades; violando a las víctimas su garantía constitucional de la doble instancia, ya que sea que la decisión este definitivamente firme, procede a emitir el oficio de entrega, con lo que viola y afecta los derechos de las catorce (14) víctimas ya identificadas, así mismo, viola su derecho a la defensa por cuanto no ha tramitado la apelación presentada y al procederse a la entrega de las motos quedan las mismas en estado de indefensión ya que son ellos quienes pagaron las mismas, es por lo que en virtud de la violación del proceso de la doble instancia por cuanto el Juez no tramitó la apelación respectiva y sin estar firme la decisión emite el oficio, así como todo lo anteriormente indicado, presentados el presente recurso de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales Venezolana Vigente, en razón de la violación del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el ciudadano Abog. Eliseo Padrón, con su actuación en la causa SP21-P-2014-4210; al emitir oficio de la entrega de las catorce (14) motos viola esta garantía constitucional a las 14 personas víctimas, siendo ésta suficiente razón para solicitar, como en efecto lo hacemos se proceda a la suspensión en la ejecución de la decisión por cuanto la misma causa un daño irreparable a las víctimas, como bien puede ser observado en el expediente, han sido solicitadas fotocopias certificadas de la decisión y de la totalidad del expediente y a la fecha las mismas no han sido acordadas, es por lo que indicamos que en los folios de la misma se encuentra inserto el documento poder que nos faculta como representantes de las catorce (14) víctimas y quienes son las agraviadas en la situación descrita. Asimismo, el agraviante es el Juez Eliseo Padrón, en el Tribunal Octavo de Control.
Solicitamos, con carácter Urgente; que el presente AMPARO CAUTELAR sea admitido conforme a derecho, así como solicitamos que sea acordada la medida cautelar solicitada, y se suspenda con carácter URGENTE la ejecución o materialización de la decisión y del oficio que acordó la entrega y que se emitió el día 29/09/2014.
(Omissis)
Asimismo, solicitamos requieran al Tribunal Octavo de Control el expediente SP21-P-2014-4210, ya que no tenemos las fotocopias certificadas del expediente por las razones expuestas en el presente escrito.
(Omissis)”.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso E. Mata Millán), se estableció que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces y las Juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que en la acción de amparo por las presuntas violaciones al derecho a la defensa y a la doble instancia, se señala como agraviante al Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por omitir tramitar un recurso de apelación de auto y haber ejecutado la decisión objeto de dicha impugnación. De manera que, conforme al criterio señalado en el fallo citado anteriormente, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, prima facie, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa, como se refirió ut supra, que los accionantes denuncian la vulneración del derecho a la defensa y a la doble instancia de sus poderdantes, por cuanto en su criterio el Tribunal accionado, por una parte, no tramitó el recurso de apelación por ellos interpuesto en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2014-4210; y por otra, emitió en fecha 29 de septiembre del corriente año “el oficio de entrega de las catorce (14) motos”, sin esperar a que la decisión que acordó su devolución estuviere firme, la cual constituye el objeto del recurso de apelación denunciado como no tramitado.
Por otra parte, solicitan como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control, la cual indican que causa un gravamen irreparable a sus mandantes.
Precisado lo anterior, debe indicarse que de la revisión de la documentación anexada al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa copia simple del recurso de apelación interpuesto por los hoy accionantes, el cual habría sido presentado en fecha 24 de septiembre de 2014 (sello de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal), y conforme se desprende del sistema informático JURIS 2000, efectivamente fue registrado el ingreso de dicha impugnación, aunque el día 26 del mismo mes y año.
Así mismo, de la revisión del sistema informático, se observa que a dicho recurso de apelación de auto, se le asignó la nomenclatura SP21-R-2014-000303, en el cual se han realizado las siguientes actuaciones: 1) En fecha 26 de septiembre de 2014, se registró su ingreso en el sistema JURIS 2000. 2) En fecha 29 de septiembre de 2014, se dio entrada en el Tribunal accionado, ordenándose el emplazamiento de las partes para su contestación, librándose las boletas a tal fin.
Al respecto, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
(Omissis)”
Con base en lo anterior, en criterio de quienes aquí deciden, la pretensión de la parte actora relativa a la violación de los derechos constitucionales aducidos, como consecuencia de la no tramitación de la impugnación por parte del Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, deviene inadmisible, al haber cesado la violación o amenaza de violación aducida, dado que como se desprende de la relación de las actuaciones efectuada ut supra, a dicho recurso de apelación se le dio el trámite de Ley, encontrándose actualmente en el estado de emplazar a las partes para su contestación. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y a la doble instancia, por haber librado el accionado “el oficio de entrega de las catorce (14) motos”, a efecto de ejecutar la decisión que habría sido tomada en la causa SP21-P-2014-004210, relativa a la devolución de vehículos, sin esperar a que la misma se encontrara firme, se estima pertinente citar lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1068, de fecha 31 de julio de 2009, en la cual se señaló lo siguiente:
“2.2 En todo caso y sin perjuicio de las razones que puedan ser expresadas a favor de la constitucionalidad del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima que es pertinente, para efectos futuros, la expresión de la advertencia de que, en el proceso penal que se examina, dicha disposición legal no era impeditiva de la ejecución inmediata del decreto judicial de sometimiento de los imputados a medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad personal. En efecto, dicha norma admite expresamente excepciones al principio general de que, en el procedimiento penal, la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión que, mediante aquél, sea impugnada. Así,
2.2.1 El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
2.2.2 Del texto legal que acaba de ser transcrito, resulta la incontrastable conclusión de que la antes citada disposición legal no constituye una regla absoluta porque la misma admite expresamente excepciones, una de las cuales es, justamente, la que, en materia de apelación contra autos, preceptuó el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 449:
Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que éste decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento (destacados actuales, por la Sala).
2.2.3 En relación con la apelación contra autos, la Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido su doctrina de interpretación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que dicha impugnación debe ser elevada a la Alzada sólo en el efecto devolutivo. Así, por ejemplo, esta juzgadora se expresó, a través de su fallo n.° 1878, de 15 de octubre de 2001:
En el caso, que ahora ocupa la atención de esta Sala, se observa que la decisión impugnada por vía del amparo es un fallo interlocutorio y, por tanto, apelable, conforme al procedimiento descrito en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de una decisión que es apelable en solo un efecto, porque ésa es la regla general que se desprende del contenido del artículo 441 eiusdem y, respecto del caso presente, no existe excepción legal expresa.
El criterio que acaba de ser transcrito ha sido ratificado por esta Sala, como lo hace en la presente oportunidad, a través de actos decisorios tan recientes, como, entre otros, el n.° 158, de 26 de febrero de 2008, oportunidad cuando dicho órgano jurisdiccional se expresó en los siguientes términos:
6. La actual parte actora denunció que el legitimado pasivo actuó fuera de los límites de su competencia, porque, no obstante que se encontraba pendiente de decisión la apelación que aquélla había incoado contra el auto por el cual se había diferido, para el 13 de junio de 2007, la audiencia para el debate sobre la solicitud fiscal de prórroga para la presentación de la acusación, el supuesto agraviante ordenó que dicho acto tuviera lugar el 18 de ese mes; esto es, cuando “no tenía la facultad para la realización de la audiencia, por lo que actuó fuera de su competencia violando el debido proceso”.
6.1. En relación con la denuncia que se examina, la Sala observa que, en materia de apelación contra autos, dicho recurso debe ser oído en un solo efecto, tal como lo preceptúa el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y como, en ese mismo sentido, lo ha establecido esta Sala, en fallos tales como el n.° 1878, de 05 de octubre de 2001:
En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, se observa que la decisión impugnada por vía del amparo es un fallo interlocutorio y, por tanto, apelable, conforme al procedimiento descrito en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de una decisión que es apelable en solo un efecto, porque ésa es la regla general que se desprende del contenido del artículo 441 eiusdem y, respecto del caso presente, no existe excepción legal expresa.
6.2. La precitada apelación fue interpuesta contra el antes referido auto por el cual el legitimado pasivo declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad de la interlocutoria de 13 de junio de 2007, de diferimiento de la audiencia para el debate sobre la solicitud fiscal de prórroga del lapso para la presentación de la acusación. Tal acto de juzgamiento contenía vicio que conllevaba su nulidad absoluta, según alegó la actual parte actora, porque fue expedido cuando aún se encontraba pendiente de decisión una apelación que la Defensa de los imputados había interpuesto contra un auto anterior: el de 12 de junio de 2007, a través del cual se difirió la celebración del referido acto procesal para el día siguiente.
6.3. En relación con el alegato que se explicó en el aparte que precede, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante; ello, porque, sin perjuicio de las consideraciones que serían pertinentes, en relación con la competencia jurisdiccional para la decisión de la solicitud de nulidad en referencia, resulta incuestionable que el hoy supuesto agraviante actuó conforme a derecho en relación con la prosecución de la causa, la cual, salvo disposición legal en contrario (como, verbigracia, las de los artículos 374 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal), no debía ser paralizada o suspendida como consecuencia de la referida apelación, ya que la misma tenía, como objeto de impugnación, una decisión interlocutoria (auto), razón por la cual dicho recurso era oíble en un solo efecto, tal como deriva claramente del penúltimo párrafo del artículo 449 de nuestra ley procesal penal fundamental y conforme a la interpretación que, en relación con la norma que el mismo contiene, hizo esta Sala, a través de fallos como el que se invocó supra.” (Resaltado del original).
De lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que claramente se colige que la impugnación intentada por los accionantes contra decisión que se señala habría tomado el Juez accionado respecto de la devolución de bienes recogidos o incautados en el curso de la investigación del caso de marras (de la cual no se señala dato alguno de identificación), no causa el efecto suspensivo a que se refiere el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en lo dispuesto en los artículos 441 eiusdem.
De manera que, no puede ser atribuida tal afectación del derecho a la defensa y a la doble instancia por presuntamente haber ejecutado el Tribunal Octavo de Control una decisión interlocutoria que habría tomado en el caso de autos, pues la apelación intentada en autos no causaría efecto suspensivo de la decisión que se impugna, por lo que a la luz de lo señalado en el artículo 6.2 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta igualmente inadmisible dicha pretensión, por no ser fácticamente posible ni realizable por el imputado la presunta lesión contra los derechos aducidos. Así se decide.
Finalmente, dada la inadmisión de las pretensión de los accionantes, se estima inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los mismos. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado Lisandro Seijas González y la Abogada Hilda María Mora, en su carácter de apoderados de los ciudadanos Marcos Torres, Alina Sofia Erorte, Julio César Echeverria, Gustavo José Mogollón, Alicia del Valle Labrador, William Domínguez, Jesús Manuel Jaimes, Guillermo Ramón Maldonado, Irma Tibisay Osorio, Jhonny Erick Servita, Rolfer Iván Duque, Hernán Alexis Araque, Nabil Saman y Fadi Saman, en la que denuncian la violación del derecho a la defensa y a la doble instancia por parte del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, dada la inadmisión declarada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidente
Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza Suplente - Ponente Juez de la Corte
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
1-Amp-SP21-R-2014-000030/NYGM/rjcd’j/chs
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