REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
En fecha 09 de Enero de 2013, este Tribunal le dio entrada a la demanda hecha por la ciudadana TRINA MARIA CEGARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.502.811, asistida por la Abogada Martha Cecilia Sandoval Barajas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 178.317 contra el ciudadano FRANCISCO RUGELES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.109.829 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil. Para la citación del demandado se comisiona ampliamente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.-
En fecha 16 de Enero de 2013, se remitió copia certificada del libelo para la practica de la citación del demandado al Juzgado comisionado, con oficio N° 0860-19.-
En fecha 29 de Enero de 2013, fue notificado legalmente el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 08 de Julio de 2013, se agregó la comisión debidamente cumplida procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andres Bello del Estado Táchira.-
Por diligencia de fecha 01 de Agosto de 2013, la ciudadana TRINA MARIA CEGARRA SANCHEZ, asistida por la Abogada Martha Cecilia Sandoval, solicitó al Tribunal se le nombre defensor Ad-Littem al demandado FRANCISCO RUGELES GARCIA.-
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2013, este tribunal designó defensor Ad-Littem al demandado FRANCISCO RUGELES GARCIA, a la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, a quien se acoró notificar.-
En fecha 18 de Septiembre de 2013, el Alguacil Temporal informó que fue notificada la defensor Ad-Littem, Gerardine Idasmiria Torres Jaimes.-
En fecha 20 de Septiembre de 2013, compareció por ante este Tribunal la Abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, y acepto el cargo de defensor Ad-Littem.-
En fecha 30 de Septiembre de 2013, siendo el día y hora señalada tuvo lugar el Acto de Juramentación de la defensor Ad-Littem Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, quien quedó debidamente juramentada, quedando citada para todos los actos del proceso a partir de la presente fecha.-
En fecha 29 de Noviembre de 2013 y 28 de Enero de 2014, se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la demandante y de la defensor Ad-Littem, dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente al acto el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 05 de Febrero de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana TRINA MARIA CEGARRA SANCHEZ, asistida por la Abogada Martha Cecilia Sandoval, a fin de dar continuidad al procedimiento de Divorcio a través del acto de la contestación de la demanda.-
En fecha 05 de Febrero de 2014, la Abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, con el carácter de defensor Ad_littem del demandado FRANCISCO RUGELES GARCIA, presentó escrito de contestación de demanda.-
En fecha 18 de Febrero de 2014, la Abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 10 de Marzo de 2014.-
En fecha 25 de Febrero de 2014, la ciudadana TRINA MARIA CEGARRA SANCHEZ , asistida por la Abogada Martha Cecilia Sandoval Barajas, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 10 de Marzo de 2014, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.- Los testimoniales de los ciudadanos Nelsón Antonio Vivas Salcedo y Marina Colmenares.-
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.-
En fecha 24 de Marzo de 2014, compareció por ante este tribunal el ciudadano Nelson Antonio Vivas Salcedo, quien expuso: “ Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la señora TRINA MARIA CEGARRA SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 14.502.811 domiciliada en la población de Cordero, la conoce desde hace 15 años de vista y trato; Que le consta que desde hace 11 años que se fue, yo trabaje con ellos en una Agencia de Loterías, y él llego una tarde y me dijo que se iba de la casa, que iba abandonar el hogar; Que le consta porque desde ese año ella se fue a vivir a casa de los papas, trabajo y se pago los estudios; Que sabe y le consta porque en la actualidad ella todavía vive en la casa de sus papas “.-
En fecha 25 de Marzo de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana María Colmenares, quien expuso: “ Que conoce de toda la vida a la ciudadana TRINA MARIA CEGARRA SANCHEZ; Que le consta que el ciudadano FRANCISCO RUGELES GARCIA, desde hace 11 años incurrió en el abandono voluntario, yo trabajaba con él en la lotería, él se fue y yo tuve que cerrar por abandono; Que le consta que FRANCISCO RUGELES GARCIA, desde el año 2000, incumplió con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, ella trabajaba independiente y estudiaba, ella vivía con sus padres; Que le consta que ella actualmente vive con los padres”.-
Los anteriores testigos este Tribunal los valora de conformidad con el principio de la Sana Critica establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de Junio de 2014, la ciudadana TRINA MARIA CEGARRA SANCHEZ, asistida por la Abogada Martha Cecilia Sandoval Barajas, presentó escrito de Informes.-
Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes: -------------------------------------
Que la ciudadana TRINA MARIA CEGARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.502.811, asistida por la Abogada Martha Cecilia Sandoval Barajas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 178.317, intento demanda contra el ciudadano FRANCISCO RUGELES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.109.829, por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.-
Agrega al libelo acta de matrimonio N° 20 de fecha 01 de Mayo de 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, documento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos TRINA MARIA CEGARRA SANCHEZ y FRANCISCO RUGELES GARCIA.-
Quedado debidamente citada la parte demandada por medio de su defensor Ad-Littem tal y como consta al folio 37 del expediente.-
Ahora bien, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de lecciones de Derecho de Familia, séptima Edición, en las páginas 291 y 292 señalada que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificada.-
En el caso de autos quedo plenamente demostrado que el ciudadano FRANCISCO RUGELES GARCIA, abandonó las obligaciones conyugales de manera injustificada, por lo que incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario por parte del cónyuge, y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana TRINA MARIA CEGARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.502.811, contra el ciudadano FRANCISCO RUGELES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.109.829por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 01 de Mayo de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, según acta de Matrimonio N° 20.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por la Prefectura antes mencionada y por el Registro Principal del Estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.--------------------------
Publíquese, regístrese, déjese copia.--------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de Octubre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria
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