REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE Y QUERELLADOS DE LA TACHA INCIDENTAL: MIRIAM COROMOTO MALDONADO CHACÓN y MARIA CONSUELO MALDONADO CHACÓN, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.641.767 y V-3.791.585.

PARTE DEMANDADA y PRESENTANTE DE LA TACHA INCIDENTAL: RAFAEL EDUARDO GONZALEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.997.674.


MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO

NARRATIVA

En fecha 02 de junio de 2010 (fl. 11) se admitió la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA interpuesta por las ciudadanas MIRIAM COROMOTO MALDONADO CHACÓN y MARÍA CONSUELO MALDONADO CHACÓN contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO.
En fecha 05 de octubre de 2010 (fl. 12) la abogada Gloria Buitrago de Arias, apoderada judicial del ciudadano Rafael Eduardo González Romero, en su escrito de contestación a la demanda interpuso TACHA INCIDENTAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380 numeral 2° y 3° del Código Civil en concordancia con los artículos 438, 439 y 440 párrafo único del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 13 de octubre de 2010 (fl. 20) la abogada Gloria Buitrago de Arias, apoderada judicial del ciudadano Rafael Eduardo González Romero formalizó la tacha incidental.
En fecha 23 de noviembre de 2010 (fl. 33) el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010 (fl. 35) este Juzgado de conformidad con el artículo 442 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, acordó que las partes deben avocarse a probar sus afirmaciones realizadas así mismo, se le advirtió que la presente causa quedará abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del último.
Al folio 40 y 42, rielan sendas diligencias suscritas en fecha 30 de octubre de 2013 por el Alguacil de este Juzgado en el que informó que fue practicada la notificación del ciudadano Rafael Eduardo González Romero y de la abogada Dolores Gregoria Niño.
En fecha 04 de noviembre de 2013 (fl. 43) la abogada Dolores Gregoria Niño, apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 19 de diciembre de 2013 (fl. 45)

ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de formalización de la tacha interpuesta manifestó: Que mediante auto de admisión, el despacho admite demanda de liquidación y partición testamentaria de los bienes de quien en vida fuera la ciudadana Luisa Hemerita Maldonado Chacón, en virtud de haber sido propuesta la misma por las ciudadanas Miriam Coromoto Maldonado Chacón y María Consuelo Maldonado Chacón, hermanas de la testadora, en contra de su representado Rafael Eduardo González Moreno. Que posterioridad al auto de admisión, el despacho dictó medida innominada por la cual se acordó practicar inventario sobre los bienes muebles que se encontraban en el inmueble objeto de la partición y liquidación testamentaria, sobre la que ejerció su representado, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, oposición a la medida. Que en ese escrito, al tratar el punto segundo “fundamento de la oposición”, su representado desconoció y tachó de falso, en vía incidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380 numerales 2do y 3ero del Código Civil, en concordancia con los artículos 438, 439 y 440 párrafo único del Código de Procedimiento Civil, el instrumento fundamental de la demanda, es decir, el supuesto testamento abierto que supuestamente otorgara la ciudadana Luisa Emerita Maldonado Chacón, primeramente por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 22 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 65, Tomo 200, folios 144-145, posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 06 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el N° 18, folio 74 del Tomo 12, Protocolo de transcripción, toda vez que su representado afirma que la firma de su concubina que aparece como otorgante del acto fue falsificada ya que la misma, debido a su estado de salud, no compareció ante el funcionario que certifica tal comparecencia, ni estampó sus huellas dactilares, ni se trasladó a la notaría ni mucho menos la notaria se trasladó hasta su casa o hasta la clínica donde se encontraba hospitalizada realizándose exámenes, no se explica su representado cómo su concubina otorgó ese supuesto testamento si precisamente en esa fecha se encontraba agotada, realizándose exámenes, bajo el efecto de los fuertes calmantes que se le suministraban (morfina), cuando únicamente salía en su compañía, cuando sus hermanas no la visitaban, mucho menos la acompañaban a practicarse los exámenes, nunca le prestaron cuidados, atención, ni se interesaron jamás por su salud, nunca la acompañaban en su lecho de enferma en la clínica hasta darse el caso de tener que contratar su representado personas que le ayudaran cuando estuvo hospitalizada, pues ella estaba muy mala y en espera de una operación que se efectuó el 28 de octubre de 2008, por ello su representado considera que se suplantó la identidad de su concubina quién se encontraba en tratamiento cancerígeno en la Clínica El Cafetal.
Que los hechos narrados anteriormente encuadran en el supuesto contenido del artículo 1380, numerales 2 y 3 del Código Civil, pues aun y cuando su representado no duda de la autenticidad de la firma del funcionario si supone la falsificación de la firma de su concubina, firma que no reconoce como estampada del puño y letra de Luisa Emerita Maldonado Chacón, así como también afirma que es falsa la comparecencia ante el funcionario que declara haber presenciado el otorgamiento y que considera que el mismo fue sorprendido en su buena fe en cuanto a la identidad de la otorgante, pues su concubina en ningún momento se trasladó, repito a notaria alguna, ni la notaria se trasladó a su casa de habitación o a la clínica donde estuvo hospitalizada, donde nunca contó con la asistencia de sus hermanas.
Que su representado afirma que su concubina tenía una extrema confianza en él y que si ella hubiese querido disponer de sus bienes lo habría hecho respetando el derecho que él posee, es decir, el setenta y cinco (75%) ya que él es propietario del cincuenta por ciento como concubino de la causante y posee además el 25% de los bienes al concurrir con los familiares de la ciudadana Luisa Emerita Maldonado Chacón, debido al hecho cierto de que en su unión concubinaria no procrearon hijos. Que si su concubina hubiere testado, se lo habría manifestado y no lo habría hecho a favor de quienes aparecen como beneficiarias testamentarias en el supuesto testamento. Solicito que sea declarada con lugar la presente tacha incidental.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA TACHA INCIDENTAL:
La representación judicial de la parte demandante en el juicio principal y demandados en la tacha incidental, rechazó, negó y contradijo lo expuesto por el tachante del documento en su escrito de formalización, pues no ha expuesto los hechos conforme a la verdad, la firma de Luisa Emerita Maldonado Chacón es verdadera, y autentica de su puño y letra, y si compareció ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, ubicada en la carrera 3, esquina calle 6 sector catedral e inclusive fue ella misma quién lo presento y al parecer fue ella misma quién lo retiro después de la operación. Que es totalmente falso que las hermanas no las visitaban, si fueron ellas su principal apoyo, por cuanto una de ellas es enfermera y siempre estaban pendientes de ellas. Que incluso en el libelo de reconocimiento de unión concubinaria que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el folio 5 expresó: “No entiendo como en sus últimos momentos mi mujer otorgo testamento a sus hermanas, lo que con mucho esfuerzo y sacrificio y ahorros personales invertimos lo dos” para que sea valorada como confesión calificada de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil.
Que para probar la comparecencia y lo indubitable de su firma de la ciudadana Luisa Emerita Maldonado Chacón promovió testigo a la abogada redactora del testamento abierto María Luisa Rodríguez Colmenares. Que la ciudadana Luisa Emerita Maldonado Chacón antes de ser sometida a tratamiento y posterior operación, manifestó su voluntad de repartir sus bienes de la manera como lo estipulo en el testamento así mismo estuvo gozando de todas sus capacidades mentales, siendo hábil plenamente y no hubo una unión concubinaria, como lo quiere hacer valer el tachante pues él no es soltero como se suele identificar en todos los actos procesales sino divorciados y estuvo casado con Hilda Josefina Martínez de González y procreó un hijo con ella de nombre Moises Adrián González Martínez. Por lo último, insistió en hacer valer el instrumento tachado de falso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADOS EN LA TACHA INCIDENTAL:
TESTIMONIALES:
-Al folio 46 riela declaración de la ciudadana María Luisa Rodríguez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-17.503.281, quien a preguntas contestó: Que si conoció a la ciudadana Luisa Emerita Maldonado Chacón. Que ella la contrato como abogado para que redactara su última voluntad en un testamento. Que ella redacto el testamento siguiendo las instrucciones precisas que ella indicó, dejando plasmado la manifestación de voluntad inequívoca de la señora Luisa Maldonado.
-Al folio 47 corre declaración del ciudadano Eduardo Antonio Palacio, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.680, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista y trato a la ciudadana Luisa Emerita Maldonado Chacón. Que él si traslado a la señora Luisa Emerita Maldonado a la Notaria Pública Segunda el 22 de octubre de 2008, porque para ese entonces él laboraba como taxista y le prestaba los servicios a ella, de hecho saliendo de la notaria ella le comunicó en confianza que las cosas había que hacerla en vida que no se sabía que podía suceder.
De las anteriores declaraciones esos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana Luisa Emerita Maldonado Chacón se traslado a la Notaria Pública Segunda el 22 de octubre de 2008. Que ella redactó el testamento bajo su voluntad.
INSPECCIÓN JUDICIAL
- A los folios 50 al 51 corre acta de fecha 09 de febrero de 2014, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en la sede de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que fue puesto a disposición del tribunal por parte de los funcionarios de la notaria, el libro de control de entrada de documentos del año 2008-2009, Tomo 112 y al vuelto del folio 63 con el N° de planilla 19524, observando en el reglón otorgante el nombre de Luis E. Maldonado, cédula de identidad N° 3.079.924, firma ilegible. Asimismo, se dejo constancia el libro fue aperturado en el folio 1 como el libro de entrada de documento, un funcionario manifestó que se corresponde con la persona que hizo la presentación del documento con la persona que hizo la presentación del documento con planilla N° 19524. En cuanto a la solicitud de que se identifique la persona que retiró el documento de la notaria, se deja constancia que no fue posible obtener la mencionada información pues tal control no era llevado formalmente para el año 2008 fecha de tramitación de ese documento.

LA PARTE DEMANDADA Y TACHANTE DEL TESTAMENTO NO PROMOVIO PRUEBAS

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre la TACHA INCIDENTAL interpuesta por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ ROMERO contra el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, el 22 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 200, folios 144-145, posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 06 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el N° 18, folio 74 del Tomo 12, Protocolo de transcripción.
Ahora bien, de las actas procesales podemos observar que EL TACHANTE DEL TESTAMENTO no aportó ninguna prueba que desvirtuara la veracidad del instrumento tachado, siendo suya la carga de la prueba, pues los querellados en la tacha insistieron en hacer valer el instrumento, trasladando de esta manera al tachante la obligación de demostrar la falsedad del mismo; y por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
...
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

En consonancia con la doctrina trascrita, es incuestionable que quien alegue un hecho debe probarlo, siendo indiscutible que ante la ausencia de pruebas que desvirtúen los hechos narrados por quienes insistieron en hacer valer el testamento, se produce la consecuencia jurídica que la demanda de TACHA INCIDENTAL sea declarada sin lugar pues el tachante del instrumento no cumplió con su carga probatoria, la cual no puede ser suplida por el Tribunal, toda vez que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso conforme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado del Tribunal).

Por los fundamentos antes expuestos, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte accionante en tacha, no desvirtuó la validez del testamento abierto realizado por la de cujus Luisa Emerita Maldonado Chacón, ni demostró que la mencionada ciudadana Luisa Emerita Maldonado Chacón no se trasladó a la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal el 22 de octubre de 2008 día en que fue autenticado el testamento realizado, ni al haber probado nada que le favoreciera en contravención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la tacha interpuesta por el ciudadano Rafael Eduardo González Romero contra el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal el 22 de octubre de 2008 bajo el N° 65, Tomo 200, folios 144-145, posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 06 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el N° 18, folio 74 del Tomo 12, Protocolo de transcripción. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada ha sido declarada sin lugar en su totalidad, razón por la cual resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL interpuesta por el ciudadano Rafael Eduardo González Romero contra el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal el 22 de octubre de 2008 anotado bajo el N° 65, Tomo 200, folios 144-145, posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 06 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el N° 18, folio 74 del Tomo 12, Protocolo de transcripción
SEGUNDO: Se condena en costas en esta incidencia al ciudadano Rafael Eduardo González Romero, por cuanto resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de octubre del 2014. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. N° 34286