REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO CASTRO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.575.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.087.707 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65803.
PARTE DEMANDADA: AGUSTIN BECERRA BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.428.073.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHNNY MANUEL MEDINA BOZIC Y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.149.441 y 24.808 respectivamente.
MOTIVO DE LA CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ANTECEDENTES
En fecha 08 de octubre de 2010 (fl. 1 ) fue recibido por distribución la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTRO PÉREZ, asistido por la abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR contra el ciudadano AGUSTIN BECERRA BECERRA.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010 (fl. 15) se admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTRO PÉREZ, asistido por la abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR contra el ciudadano AGUSTIN BECERRA BECERRA.
En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010 (fl. 18) el Alguacil de este Juzgado informó al tribunal que la boleta de notificación fue recibida por el ciudadano Agustín Becerra Becerra.
Al folio 19 riela poder especial apud acta conferido por el ciudadano Gustavo Adolfo Castro Pérez a la abogada Iraima Ibarra Salazar.
En fecha 08 de febrero de 2011 (fl. 22) el abogado José Luis Ochoa Sandoval, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
El 18 de febrero de 2011 (fl. 30) la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 17 de junio de 2011 (fl. 40) este Juzgado declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas con fundamento en el ordinal 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 54 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Agustín Becerra Becerra a los abogados Johnny Manuel Medina Bozic y José Manuel Medina Briceño.
En fecha 16 de mayo de 2013 (fl. 56) el ciudadano Agustín Becerra Becerra, dio contestación a la demanda.
En fecha 11 de junio de 2013 (fl, 60) el abogado José Manuel Medina Briceño promovió pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 26 de junio de 2013 (fl. 63)

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que el 3 de marzo de 2008, suscribió con el ciudadano Agustín Becerra Becerra, un contrato de compra venta de un bien mueble de su propiedad con las siguientes características: CLASE: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Marca Ford, Modelo Cabina, Año 1995, Color Vino tinto, Serial de carrocería: AJF3SP29171; Serial del Motor: seis cilindros, Placa: 98Tgaa, documento que esta inserto en la Notaria Pública Quinta en esa fecha sin que se pudiera firmar para perfeccionar la venta o cumplir con el requisito y la formalidad de la misma debido a que en esa fecha el ciudadano fue objeto de un hecho punible en su residencia del cual fue testigo, ya que ese mismo día a horas del mediodía fue robado en su casa, cuando ya se le había entregado el dinero como contraprestación para obtener el vehículo identificado, el monto de la venta fue por la cantidad de cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 43.000,oo) que le fueron arrebatados a el de sus manos hecho este que es investigado por las fiscalías Séptima y Cuarta del Ministerio Público, expedientes 20F07-510-08 y 20F04-411-08. Que desde que sucedió ese hecho el ciudadano Agustín Becerra Becerra, se ha negado rotundamente a entregar el bien mueble que por ley le correspondiente y debido a que sospecha que simulo el hecho punible para sorprenderlo en su buena fe y estafarlo quedándose con el dinero que le dio por la compra del vehículo y con el vehículo.
Que las circunstancias señaladas no solamente subsisten sino que se agravan, por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar al ciudadano Agustín Becerra Becerra, con fundamento en los artículos 1.133,1.137, 1.139, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168 del Código Civil.
Que el análisis realizado a la figura del contrato de compra venta es evidente que de la situación planteada se refleja que cumplir con las obligaciones de todo comprador pero que el vendedor no ha cumplido con la entrega de la cosa y que lo retiene a sabiendas de que ya había hecho la transmisión de la propiedad al pagar el precio, habiéndose celebrado esta convención por la que una de las partes, vendedor se obliga a dar a otro comprador la propiedad y posesión de una cosa garantizando el goce pacífico de la misma con la obligación de este último de transmitir la propiedad de una suma de dinero o precio y al no haber cumplido con esta existe un incumplidito el cual demanda y solicita al ciudadano Agustín Becerra Becerra. Por lo que entre el mencionado ciudadano y él, existe un contrato de compraventa sobre un bien mueble descrito en la demanda, obligación que ha sido incumplida por una parte de el, hecho que lo legitima para acudir ante el Tribunal para que lo obligue al demandado a dar estricto cumplimiento a lo pactado.
Que por todo ello es que demanda para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a los fines de que el ciudadano Agustín Becerra cumpla estrictamente con lo convenido en la venta que se pacto verbalmente y en el documento que no se firmo y sea obligado por el tribunal a firmarlo. Que sea obligado a entregarle el vehículo, objeto de esa pretensión, por cuanto lo pagó y que sea condenado a pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales.
De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de embargo sobre el bien mueble objeto del litigio.
Estimo la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Que no es cierto que el 3 de marzo de 2008 el accionante Gustavo Adolfo Castro Pérez, haya “suscrito” con su persona un contrato de compra venta sobre un bien mueble clase camión, tipo chasis, uso carga, marca Ford, modelo Cabina, año 1995, color vino tinto, serial de carrocería AJF35P29171, serial de motor 6 cilindros, placa 98TGAA.
Que no es cierto, que en fecha 3 de marzo de 2008, él haya sido objeto de un hecho punible en su residencia, ni es cierto que el demandante Gustavo Adolfo Castro, hubiera sido “testigo” de hecho punible alguno. Que no es cierto que ese día a horas del mediodía Agustín Becerra haya sido robado en su casa. Que no es cierto que alguien le hubiere entregado alguna suma de dinero como contraprestación para obtener el vehículo identificado. Que a su persona Agustín Becerra, le haya sido arrebatada de sus manos la cantidad de Bs. 43.000,oo.
Que lo cierto es que el ciudadano Gustavo Adolfo Castro y su persona habían pactado una negociación de compraventa sobre el vehículo de su propiedad por el precio de Bs. 43.000,oo y que el día 3 de marzo de 2008, encontrándose en su casa de habitación se dispuso a contar una suma de dinero que llevaba consigo, momento en el que lamentablemente fue victima de un robo por personas desconocidas que los encañonaron a todos los presentes, y además le arrebataron el dinero de sus manos, hecho éste que efectivamente fue denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público. Que cuando ocurrió el hecho, el dinero se encontraba en posesión del ciudadano Gustavo Adolfo Castro, dentro de su exclusiva esfera de poder y disponibilidad. Que el dinero despojado en ningún momento estuvo en sus manos, ni entró en su posesión, es más, desconoce el monto exacto del mismo.
Que por cuanto el libelo de la demanda expresa que tal hecho es investigado por las Fiscalías Séptima y Cuarta del Ministerio Público, expedientes 20F7-510-08 y 20F04-411-08, con la premura del caso y con el debido respecto, a fin de que se esclarezca la verdad de lo ocurrido, solicita que a la mayor brevedad el tribunal oficie a cada despacho fiscal, requiriéndole copia certificada del expediente.
Negó y rechazó por no ser ciertas las siguientes menciones del libelo: …”me obligué y pagué el precio del vehículo, el cual fue recibido por el vendedor, es decir, se transmitió la propiedad por medio de la entrega del dinero, sólo faltó la formalidad del documento”. Afirma y sostuvo que el demandante jamás “pagó” el precio del vehículo, y que él jamás recibió dinero alguno por tal concepto. Que es falso que haya habido entrega del dinero y mucho menos transmisión de la propiedad del vehículo. Que por las mismas razones, rechaza la aseveración del libelo en cuanto a que: “… se refleja que cumplí con las obligaciones de todo comprador, pero que el vendedor no ha cumplido con la entrega de la cosa y que lo retiene a sabiendas de que se había hecho la transmisión de la propiedad al pagar el precio”. Que no es cierto, que él haya incumplido alguna obligación contractual y menos aún es cierto, que se haya materializado contrato de compraventa alguno, por lo cual en todas y cada una de sus partes el petitorio de la demanda.
Que si bien es cierto que hubo un preacuerdo de compraventa sobre el vehículo identificado, también es muy cierto que no se celebró el contrato de compraventa planeado ya que, debido a la ocurrencia del hecho punible no imputable a las partes, el comprador no cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta, razón jurídica por la cual él tampoco estaba obligado a hacerle entrega del vehículo y mucho menos a transmitirle su propiedad y posesión. Que ciertamente, por las razones expuestas, el contrato de compraventa no se materializó entre las partes, lo cual determina la improcedencia de la acción por cumplimiento de contrato de compraventa.
Negó, rechazó y contradijo por falsa, tendenciosa y completamente infundada la imputación que hace el demandante contra su persona en el libelo cuando afirma: “…sospecho que simuló el hecho punible para sorprenderme en su buena fé y estafarme, quedándose con el dinero que le dí por la compra del vehículo y con el vehículo”. Que en primer lugar, reitera y ratifica que dicho ciudadano en ningún momento se dio dinero alguno y recíprocamente podrá invertirse su propia sospecha con el mismo argumento: “Que él simuló el hecho punible para sorprenderme en mi buena fé y estafarme, quedándose con el dinero que supuestamente me iba a pagar y con el vehículo”. Que lo único cierto y verdadero es que, de manera lamentable, ocurrió un hecho fortuito completamente fuera de su control y voluntad, ante el cual se siente impotentes y que inclusive puso en riesgo la seguridad y la vida de todas las personas que se encontraban ahí presentes.
Que con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 eiusdem, rechaza por exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 200.000,oo toda vez que de conformidad con las reglas que rigen el valor de la causa, en el caso concreto, ésta viene determinada por el valor del bien objeto de la acción de cumplimiento de contrato, que según el propio libelo corresponde a la cantidad de Bs. 43.000,oo sin que aparezca que el accionante hubiera sumado a dicho monto algún concepto adicional como intereses, gastos de cobranza y/o daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda. Solicitó que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda:
-Al folio 9 riela documento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
En la etapa probatoria no promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Al folio 66 corre comunicación remitida por la Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que por ante esa Dependencia Fiscal cursó la causa 20-F4-0411-08 en perjuicio del ciudadano Gustavo Adolfo Castro Pérez, la cual fue remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que sea acumulada al caso 20-F7-510-08 por guardar relación con los mismos hechos.
- Al folio 70 corre comunicación remitida por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que fue remitido copia simples del caso N° 20-F7-510-2008.
- Promueve lo contenido en el libelo de la demanda. Se desecha tal probanza dado que el libelo de demanda no pude ser valorado como medio probatorio, sino que sirve para fijar los límites de la controversia.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Antes de resolver el fondo del presente asunto, pasa esta juzgadora a resolver como punto previo lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación respecto a la impugnación de la estimación de la demanda.
Alega el demandado que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 eiusdem, rechaza por exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 200.000,oo toda vez que de conformidad con las reglas que rigen el valor de la causa, en el caso concreto, ésta viene determinada por el valor del bien objeto de la acción de cumplimiento de contrato, que según el propio libelo corresponde a la cantidad de Bs. 43.000,oo sin que aparezca que el accionante hubiera sumado a dicho monto algún concepto adicional como intereses, gastos de cobranza y/o daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Ahora bien, establece el artículo 38 del Código e Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

De la norma transcrita se infiere que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda.
Ahora bien, al respecto reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 01 de diciembre del 2.003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, manteniendo el siguiente criterio:
“… No comparte la Sala el criterio establecido por la recurrida, pues, conforme a lo establecido en el artículo 38 ejusdem y así lo sostiene los criterios jurisprudenciales vigentes, no parece posible que el demandado pueda impugnar o contradecir la estimación pura y simplemente, debe forzosamente alegarse un nuevo hecho y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
De esta manera, es el demandado quien asume la carga de probar su afirmación, de conformidad a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y nada prueba, quedará firme la estimación hecha por el actor.”
Por lo anteriormente expuesto, se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, sin aportar elementos probatorios al respecto, aun y cuando en el escrito de promoción de prueba, manifestó que con el objeto de demostrar lo exagerada de la estimación, promovió las afirmaciones realizadas en el libelo, al cual no se le dio valor probatorio, es por lo que debe declararse firme la estimación efectuada en el escrito del libelo de la demanda, así se decide.

Ahora bien, pasa esta juzgadora a resolver el fondo de la presente causa.
De las actas procesales podemos observar que la parte actora no aportó pruebas suficientes que afirmen sus alegatos expuestos en el escrito libelar, y por cuanto las partes tienen la carga de probar, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
...
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

En consonancia con la doctrina trascrita, es incuestionable que quien alegue un hecho debe probarlo, siendo indiscutible que ante la ausencia de pruebas que afirmen los hechos alegados en el escrito libelar, se produce la consecuencia jurídica que la demanda sea declarada sin lugar y de las actas procesales es evidente que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, la cual no puede ser suplida por el Tribunal, toda vez que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso conforme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado del Tribunal).
Por los fundamentos antes expuestos, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que una vez negados los hechos por la parte demandada, era carga de la parte actora probar todos sus alegatos, por lo cual no habiendo demostrado que el negocio jurídico al que hace referencia se había perfeccionado, y que en consecuencia el demandado debía cumplir con la obligación de entrega de la cosa objeto del contrato; al no haber probado nada que le favoreciera, la demandante actuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada sin lugar, razón por la cual resultó totalmente vencida en este proceso, con lo cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTRO PEREZ, asistido por la abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR contra el ciudadano AGUSTIN BECERRA BECERRA, plenamente identificado.
Se condena en costas al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CASTRO PEREZ conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de octubre del 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular

JOHANNA LISBETH QUEVEDO
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JOHANNA LISBETH QUEVEDO
Secretaria Temporal

Exp. N° 34398