REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 21/10/2014
204º y 155º
Visto el pedimento de medida cautelar solicitada por la parte actora, en su escrito libelar. A tal efecto, deben revisarse en primer lugar los requisitos para la procedencia de la cautela solicitada, que seguidamente se examinan:
1) Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino fumus boni iuris; es decir, el humo, olor, a buen derecho, que radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
En cuanto a la existencia de presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), manifiesta el demandante que el presente requisito se encuentra demostrado en virtud de las actuaciones realizadas en el proceso como abogado asistente o apoderado de los intimados, preparación y redacción de la demanda. Por lo cual; el Tribunal baja a los autos y revisa las actuaciones del Cuaderno Principal del expediente a los fines de verificar lo expuesto por la parte actora:
*Del folio 1 al 19, se encuentra inserto el escrito libelar interpuesto por los ciudadanos HUMBERTO CAICEDO SIERRA e INGRID CAICEDO contra los ciudadanos ROA CONTRERAS ELY Y ROA RAMIREZ JOSE por NULIDAD PARCIAL DEL CONTRATO DE SOCIEDAD, del cual se desprende; que el abogado asistente de los referidos ciudadanos fue el abogado MIGUEL ANGEL PAZ, con Inpreabogado No. 26.147.
*Al folio 90, corre inserto el poder apud acta conferido por los ciudadanos HUMBERTO CAICEDO SIERRA e INGRID CAICEDO a los abogados CIRO LOZADA ROSALES y MIGUEL ANGEL PAZ, con Inpreabogados Nos. 26.148 y 26.147, para que los representaran en el presente juicio.
*Mediante diligencia de fecha 29/04/2011, el abogado MIGUEL ANGEL PAZ, con Inpreabogado No. 26.147, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, y solicitó se dejará sin efecto la comisión de citación librada.
*Mediante diligencia de fecha 06/03/2012, el abogado MIGUEL ANGEL PAZ, con Inpreabogado No. 26.147, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara a la Procuraduría General de la República.
*Mediante diligencia de fecha 18/04/2013, el abogado MIGUEL ANGEL PAZ, con Inpreabogado No. 26.147, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10/04/2013.
*En fecha 12/04/2013, el abogado MIGUEL ANGEL PAZ, con Inpreabogado No. 26.147, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
De la relación realizada anteriormente, se desprende claramente que el abogado MIGUEL ANGEL PAZ, con Inpreabogado No. 26.147, actuó al interponer la demanda los ciudadanos HUMBERTO CAICEDO SIERRA e INGRID CAICEDO como abogado asistente de éstos, pero luego le confirieron poder apud acta al referido abogado, tomando el tribunal al abogado MIGUEL ANGEL PAZ, como co apoderado judicial de la parte actora, en el juicio principal.
Por lo cual; demostrado como fue la actuación del abogado MIGUEL ANGEL PAZ, parte demandante en el presente juicio, durante el recorrido del juicio principal, considera quien juzga suficientemente demostrado el requisito de la Presunción del derecho que se reclama. Así se decide.
Con respecto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.”
El autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:
“… Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284). (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300).
De la doctrina anteriormente indicada, se desprende claramente que el periculum in mora, es la probabilidad de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o que una de las partes cause daños en los derechos de la otra.
Señala la parte solicitante en su escrito de intimación de honorarios lo siguiente:
…”llegar a un arreglo con mis honorarios, me pidieron que fijara una suma módica, ya que la intensión era poner en marcha la empresa y por ello me pagarían de manera fraccionada dado que iban a arrancar la producción. En atención a su petición y en aras de ayudarlos de una manera sincera en reactivar la empresa, tomando en consideración que ésta es su único medio de sustento del grupo familiar les fije como monto de mis honorarios la cantidad de Bs. 40.000.oo de manera fraccionada. Monto que comprendía los dos juicios (el de la Sala Social y del Juzgado Segundo Civil)
…”días después pase por el tribunal Segundo Civil y solicite el expediente y al revisarlo me encontré con la transacción y fue cuando me percate de que había sido objeto de engaño por parte de mis clientes, que las partes no habían desistido, muy por el contrario habían transado por una suma significativa y me habían inducido a que acordara unos honorarios muy por debajo de los que en justicia corresponden…”
…”se puede inferir que el monto de los honorarios profesionales transados conmigo fue arrancado con engaño, (…) se hicieron acompañar por otro profesional del derecho para que no nos enterara del arreglo que habían llegado cuando a todo lo largo del desarrollo de juicio fuimos nosotros quien los represento…”
Del folio 193 al 195, corre inserta la transacción realizada entre los ciudadanos INGRID JHANETT CAICEDO CONTRERAS y HUMBERTO CAICEDO SIERRA, quienes estuvieron asistidos de la abogada MARIE MALDONADO DUARTE, con Inpreabogado No. 76.461, por una parte y por la otra el ciudadano ELY ROA asistido del abogado FERNANDO JOSE ROA, con Inpreabogado No. 76.916, quien el último es parte demandada en la presente causa y actúa en su propia representación de la cual se desprende:
…” Primero: Los ciudadanos INGRID JHANETT CAICEDO CONTRERAS y HUMBERTO CAICEDO SIERRA, codemandantes, desisten en todas y cada una de sus partes de la acción y el procedimiento que se ventila ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Expediente N° 21.107, los ciudadanos ELY JOSE ROA CONTRERAS Y FERNANDO JOSE ROA RAMIREZ, codemandados, convienen en el desistimiento…”
…”Tercero: El ciudadano ELY JOSE ROA CONTRERAS, ya identificado, pagará a la ciudadana INGRID JHANETT CAICEDO CONTRERAS, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.500.000.oo) como contraprestación única que incluye el pago de las 43 acciones que le vende, de la siguiente manera: la cantidad de Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) el día de la firma del presente documento ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Expediente N° 21.107 mediante cheques de gerencia No. 73513215, y 46213216, ambos del Banco Sofitasa por un monto de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares cada uno. Un segundo pago por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.oo) a los treinta días siguientes a la firma de esta transacción, mediante cheque de gerencia que será depositado en la Cuenta Corriente del Banco Sofitasa No. 01370022260001214671 de la ciudadana INGRID JHANETT CAICEDO CONTRERAS. Un último pago por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES mediante cheque de gerencia que será depositado en la Cuenta Corriente del Banco Sofitasa No. 01370022260001214671 de la ciudadana INGRID JHANETT CAICEDO CONTRERAS…”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que los ciudadanos INGRID JHANETT CAICEDO CONTRERAS y HUMBERTO CAICEDO SIERRA, realizaron transacción con la parte demandada, la cual fue homologada por éste Tribunal por auto de fecha 08/04/2014, donde ambas partes, de forma bilateral se comprometieron ha asumir diferentes obligaciones. Igualmente, que a la co demandante INGRID CAICEDO CONTRERAS, el co demandado ELY JOSE ROA CONTRERAS, le vendió las 43 acciones que le pertenecían a éste en la ALFARERIA COSTUGRES C.A., donde se estableció la forma de pago en la cual el ciudadano ELY JOSE ROA CONTRERAS le pagaría a la co demandante INGRID CAICEDO CONTRERAS.
De ésta manera se observa que la parte demandada en éste juicio de aforo de honorarios profesionales judiciales, realizó actos que sanamente apreciados en su conjunto pueden provocar una desmejora o menoscabo en los derechos del accionante Abogado MIGUEL ANGEL PAZ, quien por el transcurso del tiempo que pueda durar la sustanciación y decisión de la causa, aunado a los actos de la parte demandada para burlar sus derechos pudieran hacer que la ejecución final del fallo, quede ilusoria, en caso que el actor obtenga una sentencia favorable.
En consecuencia, de los hechos anteriormente expuestos y de las probanzas aportadas al proceso (escrito de transacción judicial), quien aquí juzga encuentra demostrado preliminarmente el segundo requisito del periculum in mora. Así se decide.
En tal virtud; demostrados como han quedado preliminarmente los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, en los términos planteados por la parte actora sobre la cuenta corriente del Banco Sofitasa No. 01370022260001214671, la cual pertenece a la ciudadana INGRID JHANETT CAICEDO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.693.378, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo). Así se decide.
En cuanto a la solicitud de que se decrete embargo sobre bienes muebles propiedad de los intimados, observa el Tribunal que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El Juez limitará las medidas …, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”.
En el sub iudice, en criterio de aquí juzga de conformidad con el artículo 586 ejusdem, la medida de embargo decretada anteriormente es suficiente para garantizar el resultado del proceso, en caso de una eventual sentencia favorable al actor; razón por la cual niega las restantes medidas cautelares solicitadas. Así se decide.
Igualmente, se insta a la parte actora a indicar el Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, a los fines de comisionarlo para practicar la medida decretada.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora
La Secretaria Temporal
JMCZ/Ar
Expediente 21.107