REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de octubre de 2014.-
204° y 155°
Visto el escrito que antecede de fecha 15 de octubre de 2014 (fls. 222), presentado por el abogado EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, con Inpreabogado No. 31.787, en su condición de apoderado judicial de la demandada de autos, quien aduce actuar dentro del lapso a que alude el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para presentar objeción al informe de partición presentado en fecha 25 de septiembre de 2014, los cuales hace en dos puntos a saber:
PRIMERO: que en virtud que en el particular (sic) segundo (sic) del informe de partición, “BIENES A REPARTIR”, se hace mención al instrumento legal en virtud del cual se realiza la respectiva partición, señalándose que conforme a documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el No. 61, folio 61, tomo 9, protocolo primero de fecha 01 de diciembre de 2011, MAIDA RÍOS, identificada en autos, es propietaria del 50% del bien allí señalado cuestión que no es precisa pues en primer lugar el documento en cuestión está registrado bajo el No. 16 y no 61 y el protocolo es de Transcripción y no el primero como se señala; y
SEGUNDO: Que es falso que ese es el porcentaje que le corresponda y que debe tomarse en cuenta para realizar el informe ya que el referido documento se lee claramente que quien funge como vendedor da en venta el 50% de los derechos y acciones que le corresponden y no la totalidad de sus derechos y acciones, es decir, la persona que allí aparece como vendedor JAIME JIMÉNEZ, se reservó el otro 50% de los derechos y acciones los cuales siguen siendo de su propiedad, por lo cual el presente informe es impreciso pues parte de porcentajes que no se ajustan a la realidad y pido se solvente el referido error.
Así las cosas, el Tribunal para resolver toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Con relación al particular PRIMERO, antes descrito en el cuerpo de éste mismo auto, se observa de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, específicamente la documental inserta del folio 13 al folio 16, se evidencia que la documental la constituye el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira de fecha 01 de diciembre de 2011, inserto bajo el No. 16, tomo 9, protocolo de transcripción; mientras que el informe de partición, específicamente la documental inserta al folio 203, se evidencia que el partidor señala como título de propiedad el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 61, folio 61, tomo 9, protocolo primero de transcripción de fecha 01 de diciembre de 2011.
En este sentido, tal como lo afirma el apoderado de la parte demandada en sus observaciones al informe del partidor, existe un error de transcripción con relación a la identificación del inmueble objeto de partición, en virtud que se señaló un número (No. 61) y un protocolo (primero de transcripción) que no se corresponden con el documento que acredita la existencia de la comunidad, razón por la cual, el error material contenido en el folio 203 perteneciente al informe de partición, deberá ser corregido en el sentido de señalar como documento de propiedad el siguiente: documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira de fecha 01 de diciembre de 2011, inserto bajo el No. 16, tomo 9, protocolo de transcripción. Así se decide.
Ahora bien, con relación al particular SEGUNDO, antes descrito en el cuerpo de éste mismo auto, se observa que se trata de una oposición al porcentaje de partición, el cual ya quedó resuelto en la sentencia de mérito, específicamente a los folios 189 al 191 y sus respectivos vueltos; sin embargo, es importante en éste punto tomar las siguientes consideraciones con relación al principio de preclusividad de los actos, la cosa juzgada y los aspectos de la eficacia de la cosa juzgada.
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26 de julio de 2013, dictada en el Expediente No. 12-0875, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, dejó sentado lo siguiente con relación al principio de preclusividad de los actos:
Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia N° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.
El Principio antes señalado de preclusividad de los actos obedece a la sencilla razón que la consecuencia lógica del proceso obliga a los litigantes a hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la Ley, a los fines de evitar, tal como lo señala la jurisprudencia señalada, marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones contrarias a todo evento a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 257 constitucional.
En tal sentido, los artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Como puede observarse, el procedimiento especial de partición establecido por el legislador en el Libro Cuarto Titulo V Capítulo II, artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, estableció la oportunidad para que el demandado presentare oposición con relación a la cuota de los interesados en la contestación de la demanda, por tanto dicha contradicción, tal como así ocurrió en la presente causa, fue presentada efectivamente por la parte demandada, lo cual fue debidamente resuelto en la sentencia de mérito, razón por la cual, al haberse precluido la oportunidad para la interposición de dicha defensa, es forzoso para quien aquí decide, desechar tal petición contenida en el particular SEGUNDO del presente auto por improcedente. Así se decide.
Como corolario, tal como se señaló anteriormente, la solicitud formulada por el abogado EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, con relación al porcentaje de partición, a todo evento no afecta el 50% que le corresponde a su apoderada por una parte y por la otra, dicho porcentaje fue resuelto en la sentencia hoy con carácter de definitivamente firme, sobre la cual no cabe recurso alguno, tal como lo señaló la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de 2010, en el expediente No. 2009-000488, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se dejó sentado lo siguiente.
La doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
Esta Sala ha indicado que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. (S.C.C de fecha 18-12-2007 caso: Carmen Cecilia López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles y Otros).
De la norma antes trascrita se infiere con claridad meridiana la opinión del legislador patrio y de la máxima jurisdicción en Venezuela sobre la institución de la cosa juzgada, la cual se constituye inclusive cuando existe falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. De allí que es voluntad del legislador que ante la contumacia o rebeldía de acudir al juicio en pro de su defensa, al no impugnar mediante el recurso ordinario de apelación de la sentencia definitiva dictada en primera instancia en tiempo oportuno, la consecuencia jurídica será que dicha sentencia adquiera la cosa juzgada material, la cual está revestida de tres características básicas que son: la inmutabilidad, la inimpugnabilidad y la coercibilidad que de ella emana.
En tal sentido, al ya estar resuelto la petición formulada por el abogado EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO en una sentencia revestida de inmutabilidad, éste Tribunal se ve impedido de resolver por segunda vez algo que ya alcanzó la cosa juzgada, por tanto, se reitera que la petición contenida en el particular SEGUNDO del presente auto es improcedente. Así se decide.
Ahora bien, concluidos los diez (10) días a que alude el artículo citado por el abogado EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO en el escrito ampliamente descrito en el encabezado del presente auto y en apego específico al principio de preclusividad de los actos, éste Tribunal señala parcialmente con lugar el REPARO LEVE formulado por la parte demandada y conforme lo establecido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal ordena al partidor juramentado ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, a que corrija el error material que existe en el folio 203 perteneciente al informe del partidor; para lo cual deberá consignar nuevo informe de partición con la corrección ya realizada; es decir, señalando el documento de propiedad de la siguiente manera: documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira de fecha 01 de diciembre de 2011, inserto bajo el No. 16, tomo 9, protocolo de transcripción; sin que ello constituya una reapartura de lapso para realizar observaciones al informe del partidor en apego al principio de preclusividad de los actos establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto no hay mas actuaciones que realizar en el presente procedimiento, SE DECLARA CONCLUÍDA LA PARTICIÓN; dejándose expresa constancia que se agregará a los autos el informe de partición corregido por el partidor en un lapso no menor de tres (3) días hábiles luego de su notificación. Así se decide.
Por cuanto el presente auto fue dictado y publicado dentro del lapso de tres (3) días luego de concluido los diez (10) días de despacho a que alude el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en amplia armonía con los artículos 202 y 10 ejusdem, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Notifíquese al partidor juramentado para que realice la corrección del informe de partición antes señalada.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Temporal
Exp. 21.530
JMCZ/cm.-
En la misma fecha se libró la boleta de notificación acordada en el auto anterior.
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Temporal