REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 21 DE OCTUBRE DE 2014.

204° y 155°

ANTECEDENTES.

En fecha 28-09-2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción; y con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Contra dicha decisión, el abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, como apoderado de la parte actora, interpuso recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantíl, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien en fecha 21-05-2014, declaró con lugar la apelación ejercida, contra la decisión de fecha 28-09-2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial; anuló la decisión apelada y repuso la causa al estado que el juez de primera instancia que resulte competente resuelva primero la cuestión previa de falta de jurisdicción. (fs. 190 al 200).

Notificadas como fueron las partes de la referida sentencia, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la causa (fs. 211 y 212), la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 02-10-2014. (fs. 218 al 225).

Así previa realización del proceso de distribución de causas, el conocimiento de la misma correspondió a éste órgano jurisdiccional, quien seguidamente en acatamiento a la sentencia dictada por la alzada correspondiente pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

La parte actora COMPAÑÍA ANONIMA IUTEPAL SAN CRISTOBAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 07, tomo 6-A, tercer trimestre de fecha 28-07-1992, inserto actualmente ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 15-02-2002, bajo en Nro. 23, tomo 2-A, representada judicialmente por su apoderado abogado Iván Abad Sánchez Betancourt, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 11.715, interpone demanda contra los ciudadanos SAIDA LUZ QUINTERO y JOSE LEONARDO RAMIREZ SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.090.219 y V-10.749.502, en su orden, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Aduce la parte actora que celebró contrato de compra venta con los ciudadanos SAIDA LUZ QUINTERO y JOSE LEONARDO RAMIREZ SANCHEZ, sobre un lote de terreno y la vivienda sobre él construida distinguida con el Nro. 10 del Conjunto Privado “Gabriela Country”, ubicado en la vía hacia la Cueva del Oso, sector La Castellana, San Cristóbal, estado Táchira; que el precio convenido para la venta lo fue por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 357.801); que una vez pagado el precio total de la venta la vendedora al momento del otorgamiento de la venta le manifestó que le concedieran un tiempo para desocupar el inmueble para que se les permitiese trasladarse a otro; y así verbalmente fue acordado un plazo máximo hasta el 03-01-2011. Que llegada la fecha de hacer la entrega no se ha logrado que los vendedores cumplan con lo acordado, aduciendo que no consiguen vivienda para arrendar.

Por los hechos expuestos, la parte actora interpone demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que los demandados cumplan con la obligación de hacer de poner la cosa vendida en posesión material de los demandantes –compradores.

La parte demandada en fecha 28-10-2011, a través de su apoderada judicial apud acta abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 142.5514 (f. 96), presentó escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual aduce que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas, publicado en la gaceta oficial Nro. 39.668, señala en su artículo 5 que previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión, cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por el referido Decreto deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda. (fs. 97 al 100).

Con fundamento en el referido instrumento normativo, la parte demandada alega que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la administración pública, específicamente al Ministerio de Vivienda y Habitat, en virtud que la demandante, a su decir, debe agotar el procedimiento establecido en el citado Decreto antes de acudir a la vía judicial, por tanto, opone la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION DE LA DECISION

El asunto a resolver en ésta oportunidad procesal por éste órgano administrador de justicia, se contrae a dilucidar si el poder judicial tiene o no jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto.

Al respecto, es importante traer a colación el criterio que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta, de fecha 1 de noviembre de 2011, N° RC.000502, caso: Dhyneira María Barón Mejías, contra la ciudadana Virginia Andrea Tovar, estableció respecto a la interpretación y alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668:

“De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.” (Destacados de la Sala de Casación Civil).

Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para zanjar la polémica relacionada con el alegato de la falta la jurisdicción del poder judicial para conocer de las causas en las cuales no se haya agotado el procedimiento administrativo previo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ha sostenido, entre otras, en decisión Nro. 00279, de fecha 19-02-2014, caso: Sociedad Mercantil Valio Realty, C.A., contra la ciudadana Inés Ramírez Calderón, expediente Nro. 2013-1405, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, lo siguiente:

“…Señalado lo anterior, observa la Sala que los artículos 1, 4, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, disponen lo siguiente:

Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 4:“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Artículo 5. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Artículo 12. “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos” (Resaltados de la Sala).

De las normas antes transcritas, se evidencia que el fin de las mismas es garantizar la protección de arrendatarios, comodatarios y usufructuarios, tanto en el ejercicio de los derechos derivados de la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda, como ante desalojos forzosos, que impliquen el potencial menoscabo del derecho a la vivienda. En este sentido, debe indicarse que dicha protección supone que el ocupante de este tipo de inmuebles, no puede ser desalojado sin que previamente se hubieren realizado todas las actuaciones administrativas tendentes a su reubicación temporal en refugios o soluciones habitacionales provistas por el Estado.
En relación a esto último, debe indicar la Sala, que si bien este es el espíritu y propósito de la comentada Ley, no es menos cierto que estas normas coexisten en un Estado constitucionalmente definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, razón por la que no pueden desatenderse postulados jurídicos fundamentales que lo caracterizan, como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual se expresa a través de la garantía del derecho a la acción y a un proceso debido, idóneo y expedito.
En este orden de ideas, a juicio de la Sala las normas supra transcritas, si bien tienen un amplio carácter protector dirigido a impedir el desalojo coactivo y violento, en ningún momento niegan la posibilidad de ejercer las acciones judiciales correspondientes a fin de lograr el cese en la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda, siendo que, más bien, tienden a ampliar la posibilidad de solucionar el conflicto que pudiera generarse tras la ejecución (voluntaria o forzosa) de una sentencia de desalojo.
Así, en principio, la ley bajo análisis establece dos formas de proceder ante la pretensión de desalojo y desocupación de inmuebles. En primer lugar se encuentra el “Procedimiento previo a las demandas” (artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas), en el cual se prevé la posibilidad de llevar a cabo un procedimiento de carácter conciliatorio anterior al ejercicio de cualquier acción judicial, ello en armonía con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el cual se procura, a través de métodos alternativos de resolución de conflictos, aminorar los daños que pudiera ocasionar un desalojo forzoso.
(…)
En este estado, preciso es indicar que la obligación de llevar a cabo un procedimiento administrativo (previo a la acción, durante la sustanciación o en la etapa de ejecución), no supone el desconocimiento de la jurisdicción que corresponde a los órganos de administración de justicia para decidir el fondo de la causa. Esto implica tan solo, la suspensión de su actuación hasta tanto se agoten las diligencias administrativas pertinentes a fin de lograr aminorar los efectos de un desalojo violento, con lo cual no se presenta un conflicto de jurisdicción entre el poder judicial y los órganos administrativos, sino la existencia de un procedimiento administrativo necesario dentro de un proceso judicial y que detiene el cumplimiento de una de sus fases -la ejecución-.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se concluye que, ciertamente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, consagra una protección especial a los ocupantes de viviendas principales, contra desalojos arbitrarios o injustos, lo cual no obsta para que todo justiciable en ejercicio de la garantía Constitucional del Derecho a la tutela judicial efectiva, pueda ejercer ante los órganos jurisdiccionales correspondientes las acciones previstas en la ley para la solución de su conflicto.

Así, no puede interpretarse que la no iniciación del procedimiento administrativo previo, establecido en el artículo 5 del aludido Decreto, se oponga a la jurisdicción del poder judicial que sigue manteniendo el Juez de la causa para conocer del asunto bajo análisis.

En mérito de los razonamientos supra expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer del caso sub examine. Así se decide.

De conformidad con lo disciplinado en la parte in fine del artículo 349 ejusdem, la presente decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria Temporal. Hay sello húmedo del tribunal.
Secretaria Temporal
Exp. Nro. 21.903.
JMCZ/MAV